REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sección Adolescentes
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Ciudad Bolívar, 14 de Agosto de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-R-2006-000201
ASUNTO : FP01-R-2006-000201

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA G.
Causa N° Aa. FP01-R-2006-000201
RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE PUERTO ORDAZ.
RECURRENTE: ABOG. VERÓNICA FLORES MÉNDEZ, Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público – Puerto Ordaz.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en Sala Accidental Sección Adolescente, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2006-000201, contentivo de Recurso de Apelación de Auto incoado en tiempo hábil por la Abogada Verónica Flores Méndez, procediendo con el carácter de Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público de este Circuito Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz; actuante en el proceso judicial seguido al adolescente Identidad Omitida por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Escobar y Manuel Escobar; Robo Agravado en perjuicio del ciudadano Jhonny Valenzuela; Porte Ilícito de Armas de Fuego; Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Robo, y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de la ciudadana Yineira Pérez; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal de Control Nº 1, Sección Adolescente, extensión territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en data 04 de Julio de 2006 en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar; mediante la cual el A Quo declara: la sustitución de la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad que le fuere impuesta al acusado de marras en la oportunidad en que se llevase a efecto el acto de Audiencia de Presentación de Imputado; por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de la establecida en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 04 de Julio de 2006, el Juzgado Primero en función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, emitió pronunciamiento; todo ello atendiendo a la precalificación jurídica de los hechos establecida por el Ministerio Público, con la excepción del delito de Amenazas a la Vida; como configurativa de los ilícitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Escobar y Manuel Escobar; Robo Agravado en perjuicio del ciudadano Jhonny Valenzuela; Porte Ilícito de Armas de Fuego; Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Robo, y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de la ciudadana Yineira Pérez. En el descrito Auto que fundamenta el fallo de fecha 04 de julio del año en curso, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

“(…) se admite la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio, ordenándose el enjuiciamiento del adolescente Identidad Omitida, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría; Robo Agravado; Porte Ilícito de Armas de Fuego, y Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del Robo. Ahora bien, con relación al delito de Amenazas a la Vida (…) considera este juzgadora (sic) que de los hechos narrados por el Ministerio Público se desprende que las amenazas inferidas a las víctimas formaron parte de los actos ejecutivos del delito de robo agravado, por lo tanto éste debió absolverlos, ya que una de la conducta propia en la (sic) figura delictiva del robo, es precisamente las amenazas a la vida, de allí que la gravedad de este delito deviene por cuanto se pone en peligro el bien jurídico de la vida. En este sentido, niega el tribunal admitir la acusación presentada por este delito (…) Con relación a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que sea ratificada la medida de privación preventiva de libertad, considera el tribunal que por el hecho de que delito imputado (sic) pueda ser sancionado con la medida de privación de libertad, no es suficiente para decretar en forma automática la prisión preventiva, sino que el juez debe apreciar en cada caso las circunstancias, tal como lo ordena el artículo 44 numeral 1º de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto debe señalarse que de las actas procesales no se evidencia que el acusado, por intermedio de otras personas haya intentado comunicarse con las víctimas o los testigos, como tampoco ha tenido conocimiento el tribunal que el mismo haya desplegado durante su detención alguna conducta que hiciere presumir la intención de fugarse. Además el adolescente de alguna manera ha reconocido su participación en los hechos, circunstancias que deben ser valoradas como indicadores de asumir con lealtad la persecución penal, en tal sentido estima esta juzgadora que el mismo puede enfrentar el proceso en libertad, derecho que se encuentra desarrollado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, habiéndose cumplido con los fines para los cuales fue dictada la medida de privación preventiva de libertad, como era asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, así como evitar que la víctima fuera intimidada durante la investigación, considera esta juzgadora oportuno sustituirla, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 578 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto quedaron satisfechos los fines inicialmente perseguidos (…)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abogada Verónica Flores Méndez, Fiscal (A) Novena del Ministerio Público, de la extensión territorial Puerto Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido al adolescente Identidad Omitida; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo de fecha 04 de Julio de 2006 que profiriera el A Quo; de la siguiente manera:

“(…) ARGUMENTOS DEL
MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público ejerce el Recurso de Apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual, el Tribunal otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en fecha 04 de Julio de 2006, al imputado: Identidad Omitida, en la Fase Preliminar (…) Sostiene la doctrina y es criterio que ha mantenido esta Representación Fiscal de manera reiterada, que en el delito de Robo, se vulneran dos bienes jurídicos tutelados, como lo son, por una parte el Derecho a la Vida, viéndose en peligro la integridad física de la víctima; y por la otra el Derecho a la Propiedad Privada viéndose despojado el sujeto pasivo de sus pertenencias bajo coacción; elementos estos que compartió el a quo, al considerar que la conducta típica desplegada por el imputado era la de Robo. Así mismo compartió el tribunal de la causa, que la conducta antijurídica desplegada por el imputado era agravada, toda vez que estaban dadas las circunstancias especiales indicadas por la Ley (…) Ahora bien, la ciudadana Juez de Control Nº 1, Sección de Adolescentes, aun cuando estima que estamos en presencia de uno de los delitos de Robo Agravado, en virtud de que acoge la calificación Jurídica dada a los hechos, sorpresivamente al momento de pronunciarse sobre la Medida de Coacción Personal (sic), decide otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; todo ellos (sic) con fundamento a que los fines por lo cual se decretó (sic) se decretó la medida de coerción personal se habían cumplido, ya que la misma se había otorgado en aras de asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, así como evitar que la víctima fuera intimidada durante la investigación. De tal manera que a criterio de quien aquí se expresa el Tribunal incurrió en violación de la Ley por Inobservancia y errónea aplicación de las normas jurídicas, para otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado (…) ya que aun cuando se había cumplido con el objetivo d realizar la Audiencia Preliminar (…) sin embargo la solicitud fiscal en la audiencia preliminar, se orientó a solicitar la prisión preventiva para el correspondiente auto de ENJUICIAMIENTO (…) En el presente caso, si el Juez estimó que están dados los extremos del Artículo 455 en relación con el Artículo 458 del Código Penal, para dictar el auto enjuiciamiento por el delito de ROBO AGRAVADO, está dejando constancia expresa que dos aspectos fundamentales alegados por la Fiscalía, están acreditados. Uno de ellos es, que efectivamente existe un riesgo razonable de que el adolescente puede evadir el proceso, esto tomando en consideración la sanción que podría llegar a imponerse es de cinco (5) años por tratarse de un delito de robo agravado. Ahora bien, no entiende esta representación fiscal, la posición de la juzgadora cuando estima que no esta acreditada que las víctimas corran peligro, ya que no existe ningún elemento en el expediente que lleve a la convicción de que las mismas hayan sido amenazadas para que depongan falsamente o no comparezca al Juicio Oral y Privado; sin embargo, a juicio de quien por esta vía se expresa, de la simple lectura de las actas procesales, se desprenden elementos de convicción suficientes para estimar que existe riesgo razonable para la víctimas, toda vez que el imputado tiene identificada plenamente a éstas, sabe donde viven (…) Por otra parte al ser admitida la acusación sin modificar la calificación jurídica, la Juzgadora esta señalando que podría eventualmente imponerse una sanción por un lapso hasta de 5 años, esta circunstancia podría llevar al imputado a evadir, lógicamente el proceso, aunado a que las circunstancias que llevaron a la convicción de la Juez para decretar la Medida de Prisión Preventiva no han cambiado para que sea modificada la medida de coerción personal (…) En este sentido estima que la decisión del Tribunal en su SEGUNDO supuesto, debe ser revocada por la Corte de Apelaciones, y en consecuencia mantener como Medida Cautelar la Prisión Preventiva en contra del imputado antes señalada (…)

PETITORIO

En consecuencia, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1 (…) Extensión Territorial Puerto Ordaz, Sección Adolescentes, en fecha 04/07/2006 (…) en la que decretó la Medida CAUTELAR sustitutita de Libertad, al imputado: Identidad Omitida (…) y en consecuencia sea revocada la medida antes aludida, en virtud que existen suficientes elementos para considerar que las circunstancias que llevaron a decretar la Medida de Coerción Personal no han variado, por cuanto el peligro de fuga se materializa en el riesgo RAZONABLE de que el imputado puede evadir el proceso por las razones antes mencionadas, aunado a esto, que los delitos que se le imputan, son uno de los que merece como sanción la privación de libertad (…) y en consecuencia libre DECRETE MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD (…)”.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del exhaustivo estudio, de las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado contentivo de apelación de auto, sometida a nuestro juicio; así como del celoso análisis y cotejo practicado al Recurso de Apelación incoado, respecto al fallo recurrido; esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, Sección Penal de Adolescentes, colige que el rumbo del Recurso de impugnación sujeto a nuestro raciocinio, deviene irremediablemente en una declaratoria Con Lugar, y como secuela de ello, se procede a decretar la Revocatoria de la Medida de Coerción Personal impuesta al adolescente Identidad Omitida, en pronunciamiento asentado en la decisión refutada de data 04 de Julio del año en curso, emitido en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar; ello sobre la base de los siguientes argumentos:

Así pues, observa esta Alzada que el Juez de la recurrida, en el Auto que fundamenta su pronunciamiento de fecha 04 de Julio de 2006, el cual cursa al folio treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) de las actuaciones remitidas a esta Instancia Superior; emite su fallo sustentándose en el hecho de que la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad a la que se encontraba sujeto el adolescente en mención por así haberse decretado en la Audiencia de Presentación del mismo; ya cumplió con los fines para los cuales fue dictada, esgrimiendo que estos eran el asegurar la comparecencia de este a la audiencia preliminar, así como evitar que las víctimas fuesen intimidadas durante la investigación, apostillando además el absurdo alegato de que el adolescente de alguna manera ha reconocido su participación en los hechos, y que esto es una circunstancia que debe ser valorada como indicadora de asumir con lealtad la persecución penal, y que por ende lo oportuno era sustituirla por una menos gravosa; olvidándose la jurisdicente en cuanto a este último fundamento que aporta a su pronunciamiento, que si en realidad el púber acusado hubiese reconocido su participación en los hechos, los hubiese admitido y de alguna manera ya el proceso hubiera culminado con el dictamen de una sentencia definitiva para lo cual la medida sí hubiese cumplido de alguna manera con su finalidad.

Todo lo anterior, aun cuando en la recurrida, la juez está en plena noción de que se trata de una concurrencia de delitos de los que se desprende uno considerado como grave, por cuanto la conducta desplegada se ejecuta por medio de intimidaciones a la vida humana, en este mismo contexto, cabe señalar que lo único que no puede ésta Alzada objetarle a la recurrida, es el desestimar la acusación fiscal en cuanto al ilícito de Amenazas a la Vida, porque como bien lo expone, el citado hecho punible se halla inmerso en la ejecución del delito de Robo Agravado que se le sindica al imputado de marras, toda vez que del relato de los hechos expuesto en el libelo acusatorio, la misma representación fiscal arguye que el aludido adolescente acusado, ejecuta el Robo Agravado propinando coacción a las víctimas al apuntarle a uno de ellos a la cabeza en uno de los hechos acaecidos, con el arma de fuego que portaba, y asimismo intimidando de tal forma a los presentes, que en efecto, en este estado de tensión la persona ha perdido el señorío o poder sobre los objetos de su pertenencia dado el sometimiento de que fuese objeto por parte del imputado de marras, de lo que se deduce que la violencia psicológica y amenaza física ya se vislumbra en esta fase del íter criminis, y además que la libertad individual ya se halla cuartada, ello con asidero a que a tal ilícito la norma lo tipifica con la descripción de seguida transcrita “Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que apodere de éste, será castigado” y “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas”, subsumiendo los hechos de amenaza a la vida al tipo delictivo descrito anteriormente de Robo Agravado.

Ahora bien, retomando el hilo narrativo expuesto en principio, el ilícito en mención es uno de los que no admite beneficios procesales o amerita la sanción de medida privativa de libertad, esto sin entrar a dilucidar el significado de ello; toda vez que se está en presencia de uno de los hechos típicos punibles que merecen como sanción la privación de libertad; aunado lo otrora al hecho de que la Juez de la decisión objetada, admite la existencia de los delitos destacados en acápites anteriores, con la excepción ya examinada, formulados estos por la Vindicta Pública, por cuanto le da curso positivo a la Acusación fiscal; coligiéndose de ello que si bien la juzgadora tiene conocimiento de la ley especial que rige la materia, y que por ende presume la sanción establecida por la misma para los delitos sub examinis y asimismo denota la existencia de la concurrencia de ejecución de hechos punibles en la persona de este joven; entonces, ésta debió conjeturar por consiguiente la figura del riesgo razonable de que el púber evadirá el proceso, en razón de la pena a imponer (ponderación y proporcionalidad); así pues, siendo lo procedente la ratificación por parte del A Quo de la medida de coerción personal que pesaba sobre el adolescente acusado, y que en su oportunidad dictase quien preside ese tribunal, sumado ello a la situación de inseguridad que ostentan las víctimas por el estado de libertad del adolescente en cuestión, aún cuando la juzgadora sustenta que de las actas procesales no se evidencia que el acusado, por intermedio de otras personas haya intentado comunicarse con las víctimas o los testigos, así pues, al respecto quien suscribe deja asentado, el barrunto de que tal vez este adolescente no efectuó alguna acción que atentara contra la integridad de las víctimas y los testigos, por la misma razón de estar en detención preventiva, imposibilitando esto de alguna manera su pleno desempeño, circunstancia ésta que ahora en estado de libertad podría ser mutada; siendo todos estos parajes del análisis del íter procesal en cuestión, indicios suficientes para que la Juzgadora artífice de la fallo apelado, confirmara la medida impuesta en la Audiencia de Presentación llevada al efecto en la presente causa penal.

Además de lo antes apostillado, surge el hecho de que las circunstancias que motivaron la privación preventiva de libertad en un primer momento dictada en contra del adolescente Identidad Omitida, no han variado, por cuanto la sanción a imponer por los delitos que se le sindican al adolescente no ha cambiado así como aún el proceso no ha culminado, por lo que proceden no obstante, medidas para asegurar las resultas del mismo, no siendo la medida otorgada en audiencia preliminar, la más idónea para lograr tal fin, ya que a saber del recurrente, el victimario tiene plenamente identificadas a las víctimas toda vez que a su dicho los hechos antijurídicos constitutivos de los ilícitos imputados, han sido desplegados de forma reiterativa por el acusado en la residencia de los aludidos agraviados, lo cual crea la real convicción del peligro de éstos.

Aunado a la motivación anterior, esta Alzada Colegiada, observa que en el fallo impugnado, la juez de la recurrida actuando en Sección Penal de Adolescente, siendo materia especial, y en la cual no argumenta ninguna de las circunstancias del abanico de posibilidades que otorga la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para realizar un cambio de medida de coerción personal a una menos gravosa a la de la privativa de la libertad, desnaturalizando la finalidad de las medidas de coerción personal, las cuales fueron instituidas para asegurar las resultas del proceso penal hasta la total sentencia definitivamente firme y no sólo en fase de investigación y preliminar, como lo quiere hacer notar la recurrida en su decisión.

Es menester, en caso de un cambio de medida de privación de libertad por una menos gravosa, el Juez de la causa a quien corresponda decidir, su deber de realizar una exposición concisa tanto de los hechos como del derecho, invocando por sobretodo las circunstancias planteadas y contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cosa que en la recurrida no se llegó a efectuar, muy por el contrario, se utilizó un argumento (motivación) que da por declarado per se que de darse las circunstancias, por cierto no descritas, se le deberá de dar una medida menos gravosa, olvidándose el Juez las circunstancias de ponderación, proporcionalidad y la exigencia que las hacen procedente.

Sin embargo, a pesar de la motivación ut supra señalada se le hace necesario a esta Sala Accidental de la Sección Penal de Adolescente, indicarles a los jueces de instancias y a las partes en el presente procedimiento penal que, en todo caso, estas medidas son revisables en cualquier tiempo del iter procesal, por lo que el Juez aún de oficio puede acordar una medida menos gravosa a la aplicada, pero siempre el Juez a quien corresponda decidir tiene que realizar la debida motivación al caso en particular, utilizando lo contemplado en la Constitución Nacional y la Ley Especial de la materia de Niño y Adolescente.

En consecuencia, en razón de lo antes expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, declara Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la Abogada Verónica Flores Méndez, en su carácter de Fiscal (A) Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, actuante en el proceso judicial que se le sigue al adolescente acusado Identidad Omitida, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Escobar y Manuel Escobar; Robo Agravado en perjuicio del ciudadano Jhonny Valenzuela; Porte Ilícito de Armas de Fuego; Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Robo, y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de la ciudadana Yineira Pérez; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en data 04 de Julio de 2006, con ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar; mediante la cual el A Quo decreta a favor del acusado supra mencionado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 582, literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, SE REVOCA la medida de coerción personal aludida ut supra; y por ende SE DEJA VIGENTE LA ORDEN DE APREHENSIÓN que fuese decretada en contra del adolescente acusado Identidad Omitida, en la oportunidad de ley. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la Abogada Verónica Flores Méndez, en su carácter de Fiscal (A) Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, actuante en el proceso judicial que se le sigue al adolescente acusado Identidad Omitida, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Escobar y Manuel Escobar; Robo Agravado en perjuicio del ciudadano Jhonny Valenzuela; Porte Ilícito de Armas de Fuego; Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Robo, y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de la ciudadana Yineira Pérez; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en data 04 de Julio de 2006, con ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar; mediante la cual el A Quo decreta a favor del acusado supra mencionado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 582, literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, SE REVOCA la medida de coerción personal aludida ut supra; y por ende SE DEJA VIGENTE LA ORDEN DE APREHENSIÓN que fuese decretada en contra del adolescente acusado Identidad Omitida, en la oportunidad de ley.

Publíquese, regístrese y líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión en contra del adolescente acusado Identidad Omitida.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2006).

Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.

LOS JUECES,

DR. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO.

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. SANDRA AVILEZ

FACH/JFHO/GQG/SA/VL._
FP01-R-2006-000201