REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
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Ciudad Bolívar, 23 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-O-2006-000030
ASUNTO : FP01-O-2006-000030

PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
Causa N° FP01-O-2006-000030
ACCIONADO: TRIBUNAL DÉCIMO SEPTIMO DE CONTROL MILITAR, CON SEDE EN ESTA CIUDAD.
ACCIONANTE: ABOG. DAVID AROCHA, DEFENSOR PRIVADO.
IMPUTADO: TTE. FGTA (ARBV) GILDARDO ALEXANDER GUERRA MONCADA.
MOTIVO: DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DE ACCIÓN DE AMPARO.


Visto el expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional incoado en fecha dieciséis de mayo de dos mil seis (16-05-2006), por el Abogado DAVID AROCHA NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 75.312, defensor del ciudadano Teniente de Fragata (ARBV) GILDARDO ALEXANDER GUERRA MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.085.665, por ante la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Federal, mediante la cual solicita la Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido, dictada por el Juzgado Militar Décimo Séptimo de Control, del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en atención a lo dispuesto en los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 44, numeral 1 y 49 numerales 1, 2, 3, 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 64, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, se puede observar del estudio de las actas insertas en este expediente, que en fecha 07 de agosto de 2006 fue remitida la presente a esta Corte de Apelaciones en Sala Única por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a fin del conocimiento de la misma; ello en atención a remisión que hiciera la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Federal, por haberse declarado incompetente para seguir conociendo de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que consideró que la competencia le correspondía a la jurisdicción ordinaria.

En fecha 14 de Agosto de 2006, esta Alzada Colegiada en atención al recibo del presente amparo constitucional solicito al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control la situación jurídica que presenta el expediente contentivo de proceso judicial seguido al ciudadano GILDARDO ALEXANDER GUERRA MONCADA por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo, Abuso de Autoridad y Contra el Decoro Militar.

En fecha 16 de agosto de 2006, el Juzgado Cuarto de Control envió comunicación, donde informaba que el expediente que contiene la causa seguida al ciudadano Gildardo Alexander Guerra Moncada fue remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en fecha 11 de agosto de 2006, mediante Oficio N° 820 a fin de que el mismo sea distribuido a un despacho fiscal ordinario en razón de la declaratoria de competencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a la jurisdicción penal ordinaria.

Estando esta Sala Única, actuando en sede constitucional, habilitada para el conocimiento inmediato, breve y sumario de la presente causa contentiva de la acción de amparo constitucional incoado en fecha dieciséis de mayo de dos mil seis (16-05-2006), por el Abogado DAVID AROCHA NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 75.312, defensor del ciudadano Teniente de Fragata (ARBV) GILDARDO ALEXANDER GUERRA MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.085.665, mediante la cual solicita la Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido, dictada por el Juzgado Militar Décimo Séptimo de Control, del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en atención a lo dispuesto en los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 44, numeral 1 y 49 numerales 1, 2, 3, 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 64, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así entonces, esta Sala Única, actuando en sede constitucional, se aboca al conocimiento de la misma, y en tal sentido, observa:




I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA


El accionante sustenta su escrito libelar en los términos siguientes:

De conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 1 y 2, adminiculado con los artículos 64 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y con los artículos 44 numeral 1 y 49 numerales 1, 2, 3, 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido, por cuanto se le están violando sus garantías constitucionales, ya que el mismo se encuentra privado de su libertad desde el veintidós de marzo de dos mil seis, y ante la solicitud de sustitución de la privación judicial preventiva de libertad hecha por la aludida defensa, a objeto del otorgamiento de una medida menos gravosa; el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante auto dictado en fecha once de abril de dos mil seis, negó pronunciarse con respecto a la revisión de la medida incoada en tiempo útil, hasta tanto se resolviera el conflicto de competencia planteado ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y es por lo que con fundamento a lo esgrimido y en aplicación del principio de defensa e igualdad de las partes, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la precitada defensa, solicita a la Corte Marcial declare con lugar el recurso de amparo y se dicte una Medida Cautelar Sustitutiva en la persona del ciudadano Teniente de Fragata GILDARDO ALEXANDER GUERRA MONCADA.


II
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a esta Sala Única, actuando en sede constitucional, pronunciarse en torno a la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, y en tal sentido, observa, de las actas que conforman la presente causa, que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en fecha veinte de junio de dos mil seis (16-06-2006), como se evidencia de la copia certificada de la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional que corren insertas al expediente signado con el N° de Causa FP01-O-2006-000030; declaró competente para seguir conociendo de la causa principal seguida al Teniente de Fragata (ARBV) GILDARDO ALEXANDER GUERRA MONCADA, a la Jurisdicción Penal Ordinaria y ordenando remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a fin de que éste, a su vez, lo remita al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Penal para que continúe conociendo de la causa.

Sin embrago, revisado como ha sido el escrito libelar, por este Órgano Jurisdiccional, se evidencia que el presente caso se refiere a una Acción de Amparo Constitucional, en la cual el accionante solicita la Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano Teniente de Fragata (ARBV) GILDARDO ALEXANDER GUERRA MONCADA, dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante auto publicado en fecha once de abril de dos mil seis (11-04-2006), y el cual negó pronunciarse con respecto a la revisión de la medida incoada en tiempo útil, hasta tanto se resolviera el conflicto de competencia vislumbrado ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo así las cosas, y estando demarcado el órgano jurisdiccional contra el cual se acciona el presente amparo constitucional, se puede constatar que el mismo vendría a ser un juzgado de la jurisdicción militar, que fue el órgano jurisdiccional que dictó la medida de coerción personal contra la cual además, también se acciona en amparo constitucional, por ser ésta, en apariencia violatoria de las garantías constitucionales, del Ciudadano GILDARDO ALEXANDER GUERRA MONCADA; esta Sala Única, debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al consagrar el régimen de competencia aplicable a los amparos ejercidos contra decisiones judiciales, dispuso textualmente lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Subrayado del presente fallo).

En atención a la disposición transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de enero de 2001, caso José Candelario Casú y otros, reiteró el criterio según el cual los amparos ejercidos contra decisiones judiciales deben ser conocidos por el tribunal superior a aquel que se denuncia como agraviante.

En tal sentido, puede apreciar esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, que en el caso de autos la decisión judicial denunciada por el accionante como lesiva de derechos constitucionales es la decisión judicial emanada del Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

A este respecto, observa la Sala que el artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar dispone que las funciones de los Tribunales de Control serán ejercidas por los Juzgados Militares Permanentes de Primera Instancia, mientras que el ordinal 3º de la citada norma, señala expresamente que las funciones de las Cortes de Apelaciones serán ejercidas por la Corte Marcial.

En consecuencia, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, congruente con las disposiciones mencionadas anteriormente, se declara incompetente para conocer esta acción de amparo constitucional, ya que esta Sala no es el Juzgado Superior Jerárquico Competente del Juzgado Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Por lo tanto, visto que los Juzgados Militares Permanentes son tribunales de primera instancia y que su superior jerárquico es la Corte Marcial, debe ésta Sala en atención a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo declarar su incompetencia para conocer de la presente causa y declinar el conocimiento de la misma en la Corte Marcial. Y así se declara.-

Finalmente, en razón de que la Corte Marcial declaró en auto de fecha 27 de julio del año 2006 su incompetencia para seguir conociendo de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada en fecha dieciséis de mayo de dos mil seis (16-05-200), por el ciudadano Abogado DAVID AROCHA NUÑEZ, defensor del ciudadano Teniente de Fragata (ARBV) GILDARDO ALEXANDER GUERRA MONCADA, por ante dicha Corte Marcial, mediante la cual solicita la Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido, dictada por el Juzgado Militar Décimo Séptimo de Control, del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en atención a lo dispuesto en los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 44, numeral 1 y 49 numerales 1, 2, 3, 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 64, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; esta alzada colegiada considera en atención a lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir el presente conflicto de no conocer, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a fin de dilucidar el mismo. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Abogado DAVID AROCHA NUÑEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano Teniente de Fragata (ARM) GILDARDO ALEXANDER GUERRA MONCADA, contra la Resolución Judicial, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Control Penal Militar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto publicado en fecha once de abril de dos mil seis (11-04-2006), y la cual negó pronunciarse con respecto a la revisión de la medida, peticionada ésta en tiempo útil, hasta tanto se resuelva el conflicto de competencia ventilado ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y en razón de los argumentos expuestos, en atención a lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal SE ORDENA remitir el presente conflicto de no conocer, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a fin de dilucidar el conflicto de competencia planteado.-


Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Veintitrés (23) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2006).



EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN



LAS JUEZAS SUPERIORES




DRA. MARIELA CASADO ACERO






DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
(PONENTE)




EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF

ASUNTO: FP01-O-2006-000030
FACH/MCA/GQG/CR/VL.-