JUEZ PONENTE: Dr. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2006-133, contentivo de Recurso de Apelación de Auto incoado en tiempo hábil por la abogada MINERVA REYES SAMBRANO, procediendo con el carácter de Defensora Publica Penal Octava del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, tal acción de impugnación ejercida contra la decisión proferida por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fechada el 27-03-2006, donde acordó Medida Privativa Judicial de Libertad a sus defendidos LEON GONZALEZ JOSÉ RAMÓN Y YERVIS JOSÉ MORILLO, imputados por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPÉFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los tramites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epilogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 27 de marzo de 2006, el Juzgado Primero en Función de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la Audiencia de presentación acordó Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LEON GONZALEZ JOSÉ RAMON Y YERVIS JOSÉ MORILLO, imputados por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la abogada MINERVA REYES SAMBRANO, procediendo con el carácter de Defensora Publica Penal Octava del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:

“…La defensa Publica desconoce cual fue el motivo que textualmente debe contener la decisión judicial, en el auto exigido por la norma del articulo 254 Ejusdem, pues textualmente no consta en la decisión.

El motivo del cambio de imputación y precalificación del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILICITAS cuando el Ministerio Publico solicito el de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ILICITAS y que motivo al juez, a considerar que los imputados tenían peligro de fuga, si no tienen antecedentes penales, registros policiales y no fueron señalados por la Victima que no estuvo presente en la Audiencia de Presentación, para considerar que los imputados son con certeza plena los autores de los delitos incorporados por el juez.

PETITORIO

En tal sentido, ciudadanos jueces MIEMBROS de la Corte de Apelaciones, la Defensa Publica en este acto solicita que verifiquen si: A) la decisión judicial, fue ajustada a derecho, al no considerar alguna de las peticiones de las partes, ni la solicitud del Ministerio Publico, en el acto de la Audiencia de Presentación de los imputados en fecha 27-03-2006, B) si el decreto de la Medida de Privación de Libertad decretada a los imputados: LEON GONZALEZ JOSE RAMON Y YERVIS JOSE MORILLO fue ajustada a la norma de procedencia y circunstancia de peligro de fuga, establecidos en el articulo 250 y 251, cuya motivación es imprecisa en el texto de la decisión, en cuanto a las circunstancias consideradas o considerables, que no fueron mencionadas por las partes. C) Solicito, que se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 27-03-2006, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y se otorgue a favor de los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con efectos de anular la Audiencia de Presentación de los imputados y el fallo dictado, por no permitir el Tribunal, el ejercicio pleno del derecho a la Defensa técnica de los imputados al decretar el cambio de calificación e imputación de delitos no imputados por el Ministerio Publico y no permitir a la Defensa Publica en representación de los imputados el ejercicio pleno de la Defensa en contra de una Medida de coerción que los privara de libertad, no solicitada por el representante del Ministerio Publico. Recurso que se ejerce en base a lo establecido en el ordinal 4° y ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la violación expresa de las Garantías contenidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Abogada apelante sustenta su pretensión en derecho conforme a lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, el manuscrito en cuestión además de la crítica lleva inmerso una petición a este órgano jurisdiccional, de que se verifique si: a) la decisión judicial fue ajustada a derecho, al no considerar ninguna de las peticiones de las partes y b) si el decreto de la Medida de Privación de Libertad fue ajustada a la norma de procedencia y circunstancia del peligro de fuga.

Explanado lo anterior, se hace menester practicar ciertas consideraciones que servirán de apoyo al fallo respectivo, en efecto al estudiar el Recurso, cotejarlo con la decisión y actas procesales, observa este Tribunal de alzada que el delito imputado por el Ministerio Publico fue el de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Penal especial y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, ahora bien, en cuanto al primer interrogante planteado por la recurrente, esto es si la decisión judicial fue ajustada a derecho al no tomarse en consideración la petición de las partes, es decir la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, la respuesta decanta en una declaración de afirmación con base de los elementos de seguidas explanados. Dispone el artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, que en los delitos con penas privativas de Libertad superior a los diez (10) años en su término máximo se presume el peligro de fuga y en estos casos el Fiscal del Ministerio Público “deberá” solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; como se puede denotar en esta interpretación auténtica, en aquellas circunstancias que estén presentes los supuestos del artículo 250 Ejusdem, constituye una obligación para el representante del Ministerio Público peticionar la Medida Privativa, desde luego, ello no proscribe el juzgamiento en libertad que sigue siendo la regla en nuestro sistema procesal, pero en los casos indicados si la pena es igual o superior a los diez (10) años, el Fiscal debe desvirtuar el peligro de fuga presumido por el legislador en el caso de peticionar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad y ante esta situación el Juez al evaluar la situación decidirá al respecto. En el caso bajo examen es notoria la omisión al mandamiento legal por parte del Representante del Ministerio Publico lo cual produce el interrogante planteado, ¿esta obligado el Juez a otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad? La contesta es negativa pues en el caso de considerar prudente y necesaria la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, el representante del Ministerio Publico, tal como antes explanábamos debió descartar en su solicitud el peligro de fuga presumido por el legislador y no clamar por ella en forma vaga e institucional como efectivamente lo hizo, no se debe olvidar que en esta etapa del proceso el Juez de Control posee una evidente investidura garantista, y la garantía que por su ministerio esta obligado a mantener, no solo es aplicable al imputado sino también a la victima de modo particular y a la sociedad en forma general; tal garantía ajustada al proceso y al Derecho es obligación del Juez Venezolano y no puede entonces convalidar una acto ilícito o contrario a la Ley por una falta u omisión del Representante del Ministerio Publico. Pero además y volviendo a la génesis de la inquietud, esto es si tal decisión está conforme con el derecho, es imprescindible apostillar y recordar, que en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, descartó los beneficios procesales, sin hacer distinción alguna para estos tipos de delitos.

Ahora bien, en el caso bajo examen como se puede observar en las actuaciones precedentes la representación del Ministerio Público imputó a los Ciudadanos LEON GONZALEZ JOSE RAMÓN Y YERVIS JOSE MORILLO, los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 445 y 456 del Código Penal, respectivamente, delitos estos, el primero que tal como se refirió en el acápite anterior se encuentra dentro de aquellos tipos que debido a su naturaleza y lo lesivo a la humanidad por decisión de nuestro máximo Tribunal se encuentran excluidos de beneficio procesal alguno; ahora en cuanto al otro delito, esto es el robo agravado, cuya pena en su límite máximo para este ilícito excede de los diez (10) años, es evidente que se materializa la presunción del peligro de fuga señalado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es oportuno destacar que si bien es cierto, que el representante del Ministerio Público imputó el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es menos cierto que el juez conocedor del derecho, al examinar las actas consideró que la precalificación dada no era la justa y en virtud de ello, en un ejercicio jurisdiccional trocó la misma por la de Ocultamiento de Sustancia Ilícita, siendo su responsabilidad motivar las razones de tal cambio. En este orden de ideas y por cuanto el Juez cumplió con el requisito de la motivación, en el primero de los casos al expresar que el volumen de la droga incautada disfuninaba el delito de Posesión y se concretaba el de ocultamiento, así como al señalar que de acuerdo con las armas incautadas y las demás actuaciones policiales se demostraba el delito de robo agravado, la decisión apelada resulta incuestionable en este sentido Y así queda expresado.

Por otra parte y atendiendo al mandato constitucional que nos obliga a motivar nuestras providencias, con el fin de desarrollar la repuesta dada en cuanto a la inquietud de la defensa relacionada con la legalidad de la decisión apelada, es importante reflexionar en cuanto a la situación que se podría presentar en aquellos delitos cuya pena rebase la indicada pena de los diez (10) años, ¿es que acaso desaparecen las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa en estos delitos? La repuesta decanta en una negativa, el juzgamiento en libertad sigue siendo la regla con las excepciones impuestas por razones de política criminal por el Estado para ciertos delitos considerados hacer tratados en forma especial, de tal forma que un delito cuya pena máxima sea igual o superior a los diez (10) años, sino se encuentra dentro de aquellos excepcionados, se puede peticionar su juzgamiento en libertad previo señalamiento en extenso de los motivos por los cuales se considere destinado el peligro de fuga.

Conforme con lo antes expresado y justificado anteriormente la suerte de este recurso decanta en una declaratoria Sin Lugar Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MINERVA REYES SAMBRANO, procediendo con el carácter de Defensora Publica Penal Octava del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, tal acción de impugnación ejercida contra la decisión proferida por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fechada el 27-03-2006, donde acordó Medida Privativa Judicial de Libertad a sus defendidos LEON GONZALEZ JOSÉ RAMÓN Y YERVIS JOSÉ MORILLO, imputados por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPÉFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, queda CONFIRMADO el fallo recurrido.



Publíquese, Regístrese y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2006).

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACÍN
PONENTE

LAS JUEZAS,


DRA. MARIELA CASADO ACERO


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ


LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. SANDRA AVILEZ
FACH/GQG/MAC/SA/ng.
Causa N° FP01-R-2006-133-