REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 03 de Agosto de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2006-000199
ASUNTO : FP01-R-2006-000199
PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Causa N° FP01-R-2006-000199
RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE JUICIO – EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
RECURRENTE: ABOG. PETRA JAIME PALMARES, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 10 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXT. TERRITORIAL PTO. ORDAZ.
ACUSADO: HUGO JOSÉ YEPEZ LUCENA
DELITO SINDICADO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HURTO.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN AUTO.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abog. Petra Jaime Palmares, Defensora Pública Penal Nº 10, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial Penal, extensión territorial Puerto Ordaz, procediendo en asistencia del ciudadano acusado HUGO JOSÉ YEPEZ LUCENA en el presente proceso judicial; impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión de fecha 16 de Junio de 2006, proferida por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, donde declara Improcedente la solicitud de Nulidad Absoluta del fallo de data 24 de Enero de 2006, emitido en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar por el Juez Tercero en Funciones de Control, de la supra indicada localidad; el cual fuese interpuesto por la precitada defensa en razón de alegar que la aludida decisión se encontraba viciada.
Para su Inadmisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones observa, que la parte recurrente si bien objeta el fallo que declara Improcedente la solicitud de Nulidad Absoluta que ésta peticionara ante el aludido Juzgado Primero de Juicio, es menester señalarle a la censora en apelación, que ante ésta denegatoria no procede apelación alguna, ello con asidero a la norma que inscribe el artículo 196 en su penúltimo y último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo de seguida transcrito “(…) Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada (…)”.
Así entonces, se concibe que el legislador sólo confiere el recurso de apelación contra la decisión que acuerda la nulidad, por los efectos que acarrea sobre la substanciación misma del proceso, pero lo niega para la negativa de declaración de nulidad, habida cuenta de que las nulidades relativas se depuran por sí mismas y las nulidades absolutas son alegables en todo estado y grado del íter procesal mientras no recaiga sentencia firme, de lo que se colige que la defensa, hoy recurrente, podrá peticionar la nulidad absoluta que fuese denegada, en otra oportunidad de este sumario penal, no obstante, la salvedad de la firmeza de un fallo.
Demostrándose de esta forma claramente la improcedencia del recurso incoado por ante esta Alzada a la luz de las disposiciones procesales establecidas en nuestra Ley Adjetiva Penal; ello en razón de que el Auto del cual se apela es inapelable por las consideraciones ut supra esgrimidas; siendo entonces el mentado Auto axiomáticamente inimpugnable e irrecurrible, conforme al artículo 437, literal c en relación con el artículo 196, penúltimo y último aparte de la Ley Procedimental bajo estudio. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la Abogada Petra Jaime Palmares, Defensora Pública Penal Décima de la extensión territorial Puerto Ordaz, procediendo en asistencia del ciudadano acusado Hugo José Yepez Lucena en el proceso judicial que se le sigue; impugnación tal incoada contra la decisión dictada en fecha 16-06-2006, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz; por ser la decisión objetada, irrecurrible e inimpugnable, conforme al artículo 437, literal c, en relación con el 196, penúltimo y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2006).
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
LAS JUEZAS,
DRA. MARIELA CASADO ACERO
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. SANDRA AVILEZ
FACH/MCA/GQG/SA/VL.-
ASUNTO: FP01-R-2006-000199
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