REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Bolívar
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Ciudad Bolívar, 04 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: FP01-O-2006-000018
ASUNTO : FP01-O-2006-000018
PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
Causa N° FP01-O-2006-000018
ACCIONADO: TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DE ESTA CIUDAD.
ACCIONANTE: ABOG. ITALO ATENCIO, DEFENSOR PRIVADO.
AGRAVIADO: CARLOS DÍAZ HERRERA
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 17 de Mayo de 2006, por el ciudadano ABOG. ITALO ATENCIO, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado, en asistencia del ciudadano acusado Carlos Arturo Díaz Herrera, y ejercida por el accionante en mención, sobre la base de los siguientes alegatos:
El ciudadano Abogado ITALO ATENCIO, en su condición de Defensor Privado, y quien asiste al ciudadano acusado Carlos Díaz Herrera, interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con la previsión del Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la oportunidad de refutar las decisiones de fecha 04 y 08 de Mayo del año en curso que emitiese el Tribunal Cuarto en Función de Juicio de este Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad; mediante las cuales el A Quo declara el abandono de la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede a designar de oficio un Defensor Público que asista al acusado de marras; decreta sentencia condenatoria en contra del acusado Carlos Díaz Herrera, con pena de Ocho (08) Años de prisión, por considerarlo autor responsable en la comisión del ilícito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; respectivamente; así entonces, arguyendo el accionante entre otras cosas que:
“(…) Sorprendentemente en forma abstrusa y farragosa, trasgrediendo principios procésales y humanitarios, posterior al evento de recusación, el día cuatro (4) de mayo (5) del año en curso, aproximadamente a las tres de la tarde (3:00 PM), se traslado nuevamente el tribunal agraviante, a la sede el recinto hospitalario Ruíz y Páez, con el objetivo de trasladar el justiciable, por medio de la fuerza pública; así las cosas sin la debida presencia de su defensor Dr. ITALO ATENCIO, (Quien valga decirlo, “no había sido notificado de tales actos”), fue llevado el ciudadano CARLOS DIAZ HERRERA, a la sede de la sala de juicio de los Tribunales de Ciudad Bolívar, decretándose por el jurisdicente, el abandono de la defensa a la continuación del acto, sustituyéndome sin justificación alguna, y lo que es más grave, sin preguntarle al acusado si iba a nombrar a otro defensor privado, designándole arbitrariamente la defensor público (sic) de presos Dra. LISBETH SUEGART (…) En esa misma fecha, a la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, llegó el informe del juez recusado, lo cual comportaba de conformidad con el artículo 93 y 94 del Texto Adjetivo Penal, la continuidad del proceso, cuyo conocimiento pasaría inmediatamente a otro juez de igual categoría, mientras se decide la incidencia de recusación (…) Así mismo el quejoso en Amparo, como ciudadano venezolano, tiene derecho Constitucional a la Salud, al respeto de sus derechos humanos y fundamentales, tal cual lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19 (…)
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL USO DE LA VÍA DE AMPARO Y NO LA APELACIÓN PARA EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA
Ciudadanos magistrados, recurrimos ante el procedimiento de Amparo constitucional contra sentencia, porque no existe taxativamente, causal de apoyo, en que como justiciable podamos recurrir contra la presente decisión de fecha cuatro (4) de mayo (5) del 2006, inferida por el Juzgado Cuarto de Juicio de Ciudad Bolívar, en principio que la defensa del solicitante de amparo, está excluida por auto interlocutorio de las secuelas del juicio (…) Procesalmente hablando, encontraríamos el escollo jurídico contenido en el artículo en comento, el cual hace inimpugnable e irrecurrible por vía ordinaria una eventual apelación del auto interlocutorio que me excluye como defensor del ciudadano CARLOS DÍAZ HERRERA, por haber expresa disposición de este Código o la ley (…) el motivo que tenemos para recurrir a la vía de amparo no la apelación, es porque la vía ordinaria no existe, y si existiere esta revestida de situaciones en pleno desorden procesal, es por lo que la única vía expedita para restablecer a tiempo útil, la situación jurídica denunciada como infringida, sería esta vía Constitucional contra Sentencia, en virtud que de forma fáctica, también esta a punto de producirse una apelación por parte del defensor público de presos, lo cual derivaría en irrita e ilegal en contra del ciudadano CARLOS DÍAZ HERRERA, la cual se generaría con violación al debido proceso, al derecho a la defensa, acceso a la justicia, al derecho de igualdad ante la ley, así como la tutela judicial efectiva, es por lo que por vía Constitucional de Amparo contra Sentencia, es la única que puede evitar que la situación jurídica denunciada como infringida no se convierta en irreparable y así pedimos sea decidido
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS ELEMENTOS DE PROCEDIBILIDAD PARA RECURRIR POR VÍA DE AMPARO CONTRA SENTENCIA.
Procedemos por esta vía, por ser el único medio efectivo para restablecer los derechos y garantías violados de manera rápida y sumaria, al intentar formal Amparo Constitucional contra la sentencia del Tribunal A quo de fecha 04 Y 08 (sic) de Mayo del 2006, razones por la cual vale hacer referencias a lo que es el Amparo contra sentencia (…) Tenemos entonces que los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de amparo contra sentencia son: a) cuando un Juez actué fuera de su competencia y, b) cuando viole o lesione un Derecho Constitucional. La presente acción de amparo contra sentencia, procede porque se produce la trasgresión Constitucional del derecho de un trato igualitario ante la ley, la no discriminación, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, generada por la sentencia antes comentada y esta engendra el menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías del derecho a la defensa y debido proceso que tiene el justiciable, porque no fuimos nunca notificados de los actos procesales que se iban a realizar, las cuales provienen del desconocimiento del juez y son de su absoluta responsabilidad; Además hay la errónea aplicación, o la falsa interpretación de la ley contenido en el mote probatorio inciso de los artículos 125 numeral 3º y 137 ambos del Código Orgánico Procesal Penal referente a la designación del defensor público de presos sin el consentimiento del acusado (…) Además de actuar con abuso de poder y extralimitación de sus funciones, al actuar incapacitado subjetivamente para conocer del presente asunto y producir Sentencia Condenatoria el día 8 de mayo del año en curso, por recusación que se le hiciere en fecha 4 de mayo de 2006, el acusado de marras (…) De esta forma consideramos también el juez actuó fuera del ámbito de su competencia por que desacato las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, al solicitarle al acusado en fecha 8 de mayo de forma escrita, la revocatoria del defensor público, y que le dejaran a su defensor privado, pronunciándose este que era extemporáneo, muy a pesar que en el expediente cursan tres (3) sentencias consignadas en esa fecha, en caso idénticos (sic), por lo cual actuó con una conducta indebida, que debe ser sancionada por esta vía Constitucional (…) Además el juez en su sentencia inmotivada de fecha 4 y 8 de mayo del 2006, usurpo funciones, abuso de su poder jurisdiccional, actuó fuera de su competencia, con abuso de poder y extralimitación de sus atribuciones, primero, al trasladarse cinco (5) veces al hospital Ruiz y Páez, sin la previa solicitud de las partes; Segundo, al realizar diferimientos de la continuación de los actos procesales, sin la notificación por escrito a la defensa, fiscalía y acusado y tercero, por actuar incapacitado subjetivamente prevenido de una recusación. Lo que hace desmejorar un trato igualitario ante la ley, ha vulnerado la naturaleza de la tutela judicial efectiva a favor del ciudadano indígena CARLOS ARTURO DÍAZ HERRERA (…)
CAPÍTULO CUARTO.
DE LOS FUNDAMENTOS FÁCTICOS QUE DAN LUGAR A LA PROCEDENCIA DEL PRESENTE AMPARO CONTRA SENTENCIA.
(…) (Primera Denuncia) (…) En el caso de marras, desde el día veinticinco (25) de abril del 2006, el juicio quedó suspendido por providencia del Juez Cuarto de Juicio, para el día veintisiete (27), día en el cual se realizaría la audiencia oral, para las conclusiones y discurso de cierre de las partes. Desde ese momento cualquier operación procesal, tenía que realizarse con las partes estando a derecho, a tenor de lo que dispone el artículo 175 (…) del texto adjetivo penal. Este tipo de autos, son los que el juez profiere durante el trámite de la etapa de juzgamiento. Estos se clasifican en interlocutorios y de sustanciación. Todas estas providencias interlocutorias tal cual lo establece la doctrina Colombiana, son notificables, ya sean personalmente o por Estados, y las mismas admiten los recursos de reposición y de apelación (…) Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso penal, se encuentran la notificación de las partes (Artículo 175 Procesal Penal), que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integran la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y los sujetos procesales (…)
(Segunda denuncia) INCAPACIDAD SUBJETIVA DEL TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO. ENGENDRADA POR LA RECUSACIÓN DE FECHA 4 DE MAYO DE 2006.
Ciudadanos magistrados, el jurisdicente Cuarto de Juicio, no podía actuar legalmente en la presente causa, después de la interposición del recurso, por las razones siguientes:
Establece el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“(…) PROCEDIMIENTO. La Recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate (…)
Ante esta situación, el ciudadano Juez Cuarto de Juicio, repelido del proceso, por inhabilidad relativa e incapacidad subjetiva de conocer de la presente causa, el día cuatro (04) de mayo (5) del 2006, a las dos de la tarde (2:00 PM), no podía seguir conociendo desde la interposición del escrito recusatorio, ya se habían cumplido con los extremos ordenados en el artículo 93 del Código Procesal Penal (sic), es por eso que debió cumplir para salvaguardar el debido proceso judicial el procedimiento ordenado en el artículo 94 del Texto Adjetivo Penal, el cual prescribe:
“(…) CONTINUIDAD. La Recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley, Si la Recusación o la Inhibición fuere declarado Con Lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado (…)
(…) es Perogrullo inferir que si ya había sido notificado el Juez Cuarto de Juicio, de la incidencia de la recusación, no podía seguir este conociendo del presente asunto, teniendo la obligación, a que luego de presentar su informe de impugnación respectivo, esperar que la oficina de Alguacilazgo distribuyera la causa a otro juez que continuaría conociendo del presente asunto hasta tanto se decidiera la incidencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (…) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 19 de marzo del 2004, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Exp.03-2812, expresó lo siguiente:
“(…) (OMISSIS) (sic) (…) SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA EN SU CONTRA, SIN QUE ORDENE LA APERTURA DE LA RESPECTIVA INCIDENCIA (…) QUE LA RECUSACIÓN SE HAYA PROPUESTO EXTEMPORÁNEAMENTE, ESTO ES, DESPUÉS DE TRANSCURRIDOS LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD PREVISTOS EN LA LEY (…)
Estos son las razones fácticas legales, que soportarían la eventual nulidad de la Sentencias Interlocutoria y Definitiva proferida por el Juez Cuarto de Juicio de Ciudad Bolívar, en fechas 04 y 08 de Mayo del 2006 (…)
(Tercera Denuncia) DE LA ILEGAL SUSTITUCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA POR EL DEFNSOR PÚBLICO DE PRESOS.
La designación de un Abogado de confianza deriva del principio de la autonomía de la voluntad, la cual es una garantía jurídico procesal de estar asistido por un defensor que este solicite (…) Este principio de desprende de los (…) artículos 125 numeral 31 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal (…) No comprendemos como el Juez Cuarto en función de Juicio consideró abandonada la defensa, si este no hizo uso del mecanismo de notificación prevista en el artículo 175 del Texto Adjetivo Penal, para advertir y poner en conocimiento a la defensa, que el día cuatro (4) de mayo (5) del 2006, se iban a realizar tales actos procesales, para así la defensa técnica pudiere hacer las programaciones de trabajo y así atender debidamente el precitado compromiso procesal (…)
CAPÍTULO QUINTO
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS POR LA ACTIVIDAD DE DECISIÓN DEL JUEZ A QUO
NORMAS CONCULCADAS QUE CONSAGRAN LOS DERECHOS VIOLADOS
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Artículo 2 (…) Artículo 19 (…) Artículo 21 (…) Artículo 23 (…) Artículo 26 (…) Artículo 49 (…)
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.-
Artículo 18 (…)
Esta Acción de Amparo Constitucional contra Sentencia se engendró por la violación de los derechos fundamentales del derecho al debido proceso, al derecho a la defensa, al acceso a la justicia, a la igualdad y a la tutela jurisdiccional efectiva regulados en el artículo 19, 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) de fecha 22 de noviembre de 1.969, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.256 de fecha 14 de junio de 1.977 y vigente desde el 9 de agosto del mismo año de su publicación, y en el artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre aprobada en la IX Conferencia Internacional Americana de Bogotá, normas aplicables en protección de los derechos fundamentales de la persona por vigencia propia y por aplicación de los artículos 22 y 257 de la Carta Fundamental de la República (…)
CAPÍTULO SEXTO
DE LA IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR CUARTO DE JUICIO Y LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
¿Porque pensamos que existieron eventos de parcialidad del Juez Cuarto de Juicio y la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público?
Primero, porque el Juez, prevenido de su incapacidad subjetiva por el evento de recusación interpuesta en su contra, siguió conociendo de la presente causa, hasta lograr su objetivo final, que era la condenatoria del acusado CARLOS DIAZ HERRERA. Y la fiscalía prevenida de tal evento, continuó ejerciendo funciones olvidándose que por imperio de la ley, debe actuar como parte de buena fe en los procesos (…)
Segundo, en la misma fecha de la sentencia condenatoria es decir el 8 de mayo del 2006, fue consignado a las nueve de la mañana (…) por parte del encartado, escrito contentivo de tres (3) Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reflejaba en caso similares, la situación jurídica que se estaba infringiendo, en cuanto a la sustitución del defensor privado del acusado, más aún cuando el propio acusado pedía en la Sala de Audiencias que quería que lo siguiera defendiendo mí persona, sin embrago el Juez y la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, no prestaron atención al reclamo del derecho Constitucional que este tenía, produciéndose con ambas conductas omisivas la aviesa decisión condenatoria (…).
PEDIMENTOS A LA INSTANCIA CONSTITUCIONAL
En razón de lo argumentos (sic) jurídicos Constitucionales antes esgrimidos (…) comparezco ante su competente autoridad para solicitar (…)
Pido que al decretar la Acción de Amparo contra Sentencia ejercida, se decreten los siguientes actos:
(…) PRIMERO: Por cuanto el Amparo contra sentencia es un fallo declarativo, pido que por vía Constitucional, se revise las decisiones de fecha 04 y 8 de Mayo, y en consecuencia se decrete la NULIDAD DE LAS SENTENCIAS, interlocutoria de fecha 4 de Mayo del 2006, y Sentencia Definitiva de fecha 8 de mayo del año en curso.
SEGUNDO. Al anular los fallos antes proferido, pido se ordene la celebración nuevamente juicio oral y público, con Juez distinto al Dr. MARCOS HILARIO GUEVARA, ya que el mismo, al pronunciarse sobre la decisión definitiva, emitió opinión sobre el fondo del asunto debatido.
TERCERO: Se decrete la nulidad del nombramiento irrito e ilegal, del defensor público de presos Dra. LISBETH SUEGART, y se acuerde dejar n plena vigencia la designación realizada a mi persona por el quejoso en Amparo.
CUARTO: Se pronuncie este Tribunal Colegiado, por la violación constante de los derechos humanos del ciudadano CARLOS DÍAZ HERRERA, por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y el Tribunal Agraviante, una vez revisado la historia médica del paciente antes señalado, en función que nunca se le respetó su derechos individuales Constitucionales, a la salud, a la no discriminación, a la progresividad personal, sino por el contrario fue acosado por ambos funcionarios, hasta el punto de sacarlo del centro hospitalario por vía de fuerza, para celebrar actos ilegales, al designarle otro médico tratante, y como mecanismo de intimidación ordenar una averiguación penal al médico tratante Dr. LUIS ENRIQUE SOTO, porque este se negó a darle de alta al paciente ya que estaba en delicado Estado de Salud, extralimitándose ambos funcionarios en sus funciones, vulnerándosele por acción y omisión las garantías Constitucionales antes señaladas.
QUINTO: Decretado el Amparo Constitucional, pido se remitan las actuaciones a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura concretamente a la Comisión de Reestructuración Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a cargo del DR. MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, a los fines que resuelva sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria contra el funcionario público culpable de las violaciones Constitucionales antes denunciadas y en especial la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley Orgánica de la Judicatura y Ley de Carrera Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEXTO: Pido que expresamente se pronuncie este tribunal colegiado, de las conductas de parcialidad desplegadas por el Juez Cuarto de Juicio y la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
OCTAVO: Dado que en fechas 8 y 9 de mayo del 2006, el justiciable CARLOS DÍAZ HERRERA, solicitó ante el Juez Agraviante, copias certificadas de la decisión interlocutoria de fecha 4 de mayo del 2006 y copia certificada de la decisión definitiva de fecha 8 de mayo del año en curso (…) Ahora bien (…) dado que (…) le fueron negadas ilegalmente a este, por el Juez Cuarto de Juicio, y esto causa la imposibilidad material del accionante, de consignar las copias de las decisiones que se quieren impugnar (…)
En razón de lo antes expuesto pido sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a la ley, y declarado procedente en la definitiva la presente Acción de Amparo Constitucional contra Sentencia (…)”.
Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Dra. Gabriela Quiaragua González en voz de la Corte de Apelaciones.
LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Sala Única)
En concordancia con sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, donde estableció competencia para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.
Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Instancia plasmada en una denegación de justicia y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.
En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito Judicial Penal, en esta ciudad, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
La solicitud de tutela constitucional se fundamenta en el hecho que, a criterio de la defensa del accionante, el Juzgado Cuarto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal incurrió en violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de su defendido, cuando el referido Juzgado de Juicio actuó en el proceso que se le sigue a su defendido Carlos Díaz Herrera de forma abstrusa y farragosa, trasgrediendo principios procésales y humanitarios, todo estas actuaciones violatoria se efectuaron luego de haber realizado la interposición de una recusación contra el Juez Cuarto de Juicio, Dr. Marcos Hilario Guevara, recusación que fue declarada por el mismo juez de causa inadmisible por extemporánea, el día cuatro (04) de mayo del año en curso.
Sigue infiriendo el accionante que, siendo aproximadamente las tres de la tarde (3:00 PM), del mismo día 04 de Mayo de 2006, el referido Tribunal de Juicio se traslado a la sede del recinto hospitalario Ruiz y Páez, con el objetivo de trasladar el justiciable, Carlos Díaz Herrera, por medio de la fuerza pública; sin la debida presencia de su defensor Dr. ITALO ATENCIO, aduciendo la parte accionante que el abogado privado “no había sido notificado de tales actos”, fue llevado el ciudadano Carlos Díaz Herrera, a la sede de la sala de juicio de los Tribunales de Ciudad Bolívar, decretándose por parte del Juez Cuarto de Juicio, el abandono de la defensa a la continuación del acto, sustituyéndome sin justificación alguna, y sin preguntarle al acusado si iba a nombrar a otro defensor privado, designándole arbitrariamente la defensora pública de presos, Dra. LISBETH SUEGART.
En tal sentido, pasa esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, a realizar el correspondiente pronunciamiento en torno a las denuncias invocadas por el solicitante en amparo constitucional; en este mismo orden, la primera denuncia que invoca el recurrente, aunque imprecisa y sin señalamientos concretos y específicos, en razón de que el denunciante se limita a realizar una series de argumentos de tipo doctrinal y jurisprudencial en torno a la notificaciones de los fallos pero sin señalar en forma especifica y directa en cuál violación incurrió el Juez Cuarto de Juicio, en relación a todo lo que señala en su denuncia; tan sólo indica en su escrito que “(…) en el caso de marras, desde el día veinticinco (25) de abril del 2006, el juicio quedó suspendido por providencia del Juez Cuarto de Juicio, para el día veintisiete (27), día en el cual se realizaría la audiencia oral, para las conclusiones y discurso de cierre de las partes. Desde ese momento cualquier operación procesal, tenía que realizarse con las partes estando a derecho, a tenor de lo que dispone el artículo 175 antes señalado, del texto adjetivo penal (…)”. Siendo así el planteamiento realizado por el quejoso en amparo, no concretando su pedimento, a esta Sala, actuando en sede constitucional, se le hace imposible pronunciarse en torno a una denuncia efímera y no concreta, no teniendo esta Sala, otra alternativa en relación a esta primera denuncia que declararla Improcedente. Y así se declara.-
Con respecto a la segunda denuncia invocada por el quejoso, el cual señala que el Juzgado Cuarto de Juicio en fecha 04 de Mayo de 2006 se encontraba en incapacidad subjetiva para seguir conociendo la causa en juicio oral y público ya que el mismo había sido recusado a las 2:00 PM del referido día; en relación a esta denuncia, observa esta Sala que fue el juez quien declaró inadmisible su propia recusación por considerarla extemporánea, se infiere que el juez puede declarar inadmisible su propia recusación, sólo si los hechos alegados por el recusante se hubieren producido antes del inicio de la audiencia pública, lo cual en el presente caso la declaratoria de inadmisibilidad invocada por el propio Juez Cuarto de Juicio es consona con el derecho y la razón jurídica argumentada; por el hecho de que de lo que se desprende del escrito recusatorio invocado por el quejoso y el cual cursa en la presente causa de amparo constitucional en copia de recibo otorgada por la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, que la misma no refiere de ninguna manera causal posterior al inicio de la audiencia oral y pública ni mucho menos causal sobrevenida en el desarrollo del juicio oral y público; el quejoso en su escrito recursivo indica que el acusado Carlos Díaz Herrera, se podía presumir enemigo manifiesto del Juez Cuarto de Juicio, además de denotar el mismo una parcialidad de éste (Juez Recusado) hacia la Fiscal Cuarta de Juicio, sin indicar nada objetivo a hechos específicos que demuestren las causales invocadas en su escrito recusatorio.
Esta Sala, concluye de lo anterior trascrito que las razones de recusación dada por la parte demandante en amparo no son verificables como causales sobrevenidas en la causa principal llevada en el juicio oral y público contra del acusado de autos, Carlos Díaz Herrera, por lo que efectivamente el prenombrado juzgado cuarto de juicio no incurrió en violación constitucional de los derechos del recusante. Y así se decide.-
Ahora bien, en relación a la tercera denuncia invocada por el quejoso en amparo, esta Sala observa que en efecto tal como lo señala el denunciante en su escrito de amparo constitucional, es el imputado quien designa como defensor a un abogado de su confianza y, en caso de que no lo hiciere o fuese revocado el nombrado anteriormente, es cuando el juez, en caso de que éste no nombrara otro que lo supla, puede designar un defensor público que le asista en su defensa técnica, tal como lo disponen los artículos 137 y 144 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa del imputado.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así lo ha reiterado en diversas jurisprudencias.
Sin embargo, se puede observar del caso de marras que cursa al folio doscientos Ochenta y Seis (286) y su vuelto cursante en el Expediente Original, en fecha 04 de mayo de 2006, consta que el ciudadano acusado, Carlos Díaz Herrera, manifestó su voluntad libre de querer sustituir la defensa privada por una defensa pública, en el sentido de que la misma había sido declarada abandonada, tal y como se puede ver de la suscripción de su firma en la Acta referida, por parte del acusado de auto, en donde da como aceptada como Defensora a la Dra. Lisbeth Suegart.
De manera que, de lo señalado anteriormente se colige que la razón no asiste al accionante, en razón de que no fueron vulnerados los derechos legítimos de su patrocinado al nombrarle un nuevo defensor, sino por el contrario lo que se hizo fue garantizarle los mismos, especialmente su derecho de poseer una defensa técnica y adecuada en el juicio oral y público que se llevaba a efecto en el caso contra Carlos Díaz Herrera. Y así se declara.-
No obstante, la decisión anterior, a esta Sala se le hace necesario realizar la siguiente aclaratoria a pesar de haber resuelto las denuncias presuntamente violatorias en el caso del acusado de autos, Carlos Díaz Herrera, y es así que se puede ver que, las denuncias invocadas por la parte accionante en el presente amparo se infiere que las mismas no son propias de la vía de amparo cuando existe un medio ordinarios o vía judiciales preexistente para denunciarla ante esta Corte de Apelaciones.
Se puede observar, que se trata de unas series de supuestas violaciones ocurridas con ocasión de un Juicio Oral y Público en donde se concluyó con una sentencia definitiva, por lo tanto la parte quejosa tenía como vía principal el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
En el presente caso de marra, el acusado de autos (fugado para ese entonces), a través de su Defensa Pública previamente constituida en fecha 04 de Mayo de 2006 (cursante al folio 286 Pieza principal origina), ejerció el Recurso Ordinario de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 08 de Mayo de 2006 por parte del Juzgado Cuarto de Juicio, según expediente llevado por esta Corte de Apelaciones en Sala Unica con nomenclatura asignada N° FP01-R-2006-000137; en donde se dicto una resolución por parte de esta Sala Unica, en fecha 26 de Junio de 2006, cuya resultas consta en expediente principal original de la causa, y en donde se puede observar que el recurso de apelación interpuesto fue declarado extemporáneo ya que para la fecha de su interposición habían trascurrido once (11) días desde que se dicto la sentencia integra; por lo tanto, como se observa, la acción de amparo no es admisible ya que el presunto agraviado optó por ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trata.
Sin embargo, en la resolución del presente amparo se resolvieron las denuncias invocadas en razón de cumplir con el principio de la Tutela Judicial Efectiva en virtud de que la vía principal ordinaria utilizada por la parte accionante no resolvió sus peticiones por ejercer la misma de forma extemporánea. Y así se aclara.-
Por lo que, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Abogado ITALO ATENCIO, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano CARLOS DÍAZ HERRERA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Diarícese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Cuatro (04) días del Mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2006).
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
LAS JUEZAS,
DRA. MARIELA CASADO ACERO
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. SANDRA AVILEZ
FAC/MCA/GQG/SA/VL.-
Causa N° FP01-O-2006-0000018
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