REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 4 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2006-000027
ASUNTO : FP01-O-2006-000027


PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA

CAUSA N° FP01-O-2006-000027

ACCIONANTE: ABOG. DAVID AROCHA NUÑEZ, en representación del Ciudadano SANDALIO ERNESTO CORONEL
ACCIONADO: CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO BOLÍVAR
MOTIVO: ACCION DE AMPARO



Recibido y analizado el escrito de Acción de Amparo Constitucional incoado por el Abogado DAVID AROCHA NUÑEZ, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano TTE. (EJER). SANDALIO ERNESTO CORONEL GONZALEZ; a través del cual solicita se ratifique la Decisión del Tribunal Quinto en Funciones de Juicio, haciendo en dicho escrito un análisis del Recurso de Apelación de Sentencias interpuesto por la Ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales en el Estado Bolívar y que fue decidido por esta Corte de Apelaciones.

En tal sentido se hace necesario citar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es del tenor siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”

De igual manera el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece. “…También será competente para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales (sic), salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”

En atención a la normativa antes citada, cabe destacar que de la revisión efectuada al escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional; se observa que el accionante se refiere en el mismo, a la Sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de julio del año 2006, consignando copias simple de la referida decisión que anula la Sentencia de fecha 17 de marzo del año 2006 dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a través de la cual fue absuelto el Ciudadano Sandalio Ernesto Coronel González; ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez distinto del que pronunció el fallo recurrido.

El Accionante luego del análisis que hace de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, solicita que ratifique la sentencia recurrida y anulada por esta Alzada en la fecha previamente mencionada. El pedimento en referencia, en criterio de esta Sala Única contraría lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada no reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.


No obstante, en alusión al texto de la norma antes transcrita referida al recurso de revocación establecido el artículo 44 eiusdem, indica cuando es procedente el recurso de revocación y en forma clara y precisa establece que “solamente contra los autos de mera sustanciación”, que no es el caso que nos ocupa ya que quien Acciona en Amparo hace alusión es a una Sentencia definitiva dictada por este mismo Tribunal; por lo que esta Corte de Apelaciones se declara incompetente para conocer de la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado David Arocha Núñez, actuando en su carácter de defensor privado del Ciudadano Sandalio Ernesto Coronel González; y así se decide.-

En virtud de la anterior declaratoria, se declina la competencia para conocer la presente Acción de Amparo en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose el envío de la causa de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.



DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia sobre lo siguiente: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo interpuesta por el Abogado David Arocha Núñez, actuando en su carácter de defensor privado del Ciudadano Sandalio Ernesto Coronel González. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, declina la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose su inmediata remisión de conformidad al segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2006).


EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN


LAS JUEZAS SUPERIORES



DRA. MARIELA CASADO ACERO




DRA. GABRIELA QUIARAGUA
(PONENTE)



LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. SANDRA AVILEZ

ASUNTO: FP01-O-2006-000027
FACH/MCA/GQG/Sya.-