EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JOSE ERNESTO SOLORZANO BRICEÑO y BELSYS LIZBETH SANCHEZ ZABALA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-10.828.885 y V-12.351.979, respectivamente, chofer el primero y Técnico en Administración la segunda; domiciliados Procesalmente en Av. Centenario, Residencias Centenario, Edificio 5, Piso 3, Apartamento 36, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y Avenida Los Próceres, calle La Liria, casa Nº 2, Municipio Libertador del Estado Mérida, en su orden respectivamente y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio XIOMARA SANCHEZ LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.109.777, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.181, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha once (11) de Mayo del año dos mil cinco (2005), se dio entrada y se admitió la presente solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha nueve (09) de Junio del año dos mil cinco (2005). Mediante diligencia de fecha treinta (30) de Junio del año dos mil seis (2006), que corre inserto al folio 22, del presente expediente, los ciudadanos JOSE ERNESTO SOLORZANO BRICEÑO y BELSYS LIZBETH SANCHEZ ZABALA, identificados en auto, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por auto de fecha doce (13) de Julio del 2006, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Libertador, del Estado Mérida, signada bajo el N° 77. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, de seis (06) y dos (02) años de edad, signadas con los Nºs 71 y 89. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias simples del documento de propiedad del bien adquirido. En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil el día primero (01) de Octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador, del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Fijando el domicilio conyugal en la Avenida 3, entre calles 26 y 27, casa Nº 27-51, Municipio Libertador del Estado Mérida. Ahora bien, es el caso que por desavenencias surgidas en el desarrollo de la vida en común, decidimos de mutuo y amistoso acuerdo solicitar la separación de cuerpo y bienes. Las partes declaran que adquirieron bienes muebles e inmuebles. Se adquirió un inmueble constante de una casa para habitación a través de la Ley de Política Habitacional en fecha veintiocho (28) de Junio del año 2001; registrada bajo el Nº 50, folio 377 al 386, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Segundo Trimestre, del año en curso ambos cónyuges han decidido que este le corresponderá en plena, exclusiva propiedad y dominio a la cónyuge, ciudadana BELSYS LIZBETH SANCHEZ ZABALA, renunciando el ciudadano JOSE ERNESTO SOLORZANO BRICEÑO, al 50% que le corresponde, como bien ganancial de la comunidad conyugal. En cuanto a los bienes muebles adquiridos dentro de la comunidad conyugal, le corresponderá en plena exclusiva propiedad y dominio de la cónyuge es decir, a la ciudadana BELSYS LIZBETH SANCHEZ ZABALA, renunciando el ciudadano JOSE ERNESTO SOLORZANO BRICEÑO, al 50% que le corresponde. Como resultado directo de la presente solicitud de separación de cuerpos y bienes y a partir de la firma de la misma los cónyuges han convenido expresamente de que si alguno de los dos llegase a adquirir bienes muebles o inmuebles, estos entraran a formar parte del patrimonio propio del cónyuge mismo adquiriente e igualmente con respecto a las obligaciones que adquiera cada uno por separado. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa---------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JOSE ERNESTO SOLORZANO BRICEÑO y BELSYS LIZBETH SANCHEZ ZABALA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha primero (01) de Octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador, del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 77. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los niños OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los referidos niños, será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, se fija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales, también el padre proveerá su parte en lo concerniente a matricula escolar y la mensualidad del colegio donde estudien sus hijos; suma de dinero que el padre depositara en una cuenta bancaria a nombre de la madre, para tales fines, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias lo ameriten; así mismo esa cantidad y la Obligación de Alimentos, serán aumentadas en forma automatica y proporcional anualmente siempre que sea de mutuo acuerdo y en la medida en que el padre tenga la posibilidad de hacerlo, derivado de cualquier actividad a que se dedique y de acuerdo a la tasa inflacionaria señalada por el Banco Central de Venezuela, igualmente corresponden al padre y a la madre, dentro de las posibilidades, los gastos correspondientes a vestidos, recreación y asistencia medica. En cuanto a los Bonos Especiales, de mutuo acuerdo entre las partes se fija en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) en el mes de Agosto y en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00) en el mes de Diciembre como Bono Especial de Navidad, mas la Obligación Alimentaría. Cantidad de dinero esta que será aumentada en un 10% anual, de acuerdo al costo de la vida y las necesidades propias de los niños: OMITIR NOMBRES, tal y como se ha venido realizando desde la separación de hecho. CUARTO: En relación con el Régimen de Visitas, el padre podrá visitarlos y llevarlos consigo un sábado y domingo cada quince días desde las 9:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. vale decir donde quiera que la madre establezca su lugar de residencia y domicilio. Esto podrá hacerse, siempre y cuando los niños no estén enfermos y no interrumpa sus actividades escolares; así mismo las vacaciones, paseos y viajes con su madre o el padre, dentro o fuera del país, será con autorización expresa y escrita del otro progenitor; quedando entendido que las vacaciones las pasaran los niños de manera alterna, con la madre o el padre, año tras año, de la siguiente manera: las vacaciones de Agosto serán compartidas por mitad entre ambos progenitores; y las vacaciones de Navidad, de la misma manera, de tal forma que los niños disfrutan con su madre las festividades del 24 de Diciembre y con el padre las festividades del 31 de Diciembre y/o viceversa, año tras año. Finalmente hemos convenido que en el caso de que la madre fijare su residencia en otro estado del país, diferente al Estado Mérida, en caso de viaje de los niños al exterior con cualquiera de sus padres, se procederá de acuerdo al artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente QUINTO: Referente a los bienes adquirido durante el matrimonio, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.------------

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-


La Sría.


Zgr/11986