REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual el ciudadano JESUS ELVIDIO QUINTERO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.470.495, domiciliado en el Sector La Fría, Calle Principal, N° 9-47, El Chama, Parroquia Jacinto Plaza, del Estado Mérida y hábil, debidamente asistido por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, titular de la cédula de identidad N° V-11.466.140, según lo previsto en el Artículo 4 y el aparte final del Artículo 87 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los Artículos 26 y 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien en su carácter de Padre y Representante Legal del adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de su hijo. Señalando el solicitante que consta en la Partida de Nacimiento N° 170, de fecha cinco (05) de junio de 1.989, inserta en los Libros de nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, el nacimiento de su hijo, OMITIR NOMBRE, igualmente consta que es hijo de la ciudadana ANGELA MOLINA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.177.462. En dicha Partida de Nacimiento, se incurrió en un error material involuntario, relacionado con el apellido de la madre, colocando que es hijo del presentante y de su esposa ANGELA BRICEÑO, siendo lo correcto es hijo del presentante y de su esposa ANGELA MOLINA BRICEÑO. El error antes indicado se repite en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que lleva Registro Principal del Estado Mérida. Fundamenta el solicitante la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 238, 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios existentes en autos.------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias certificadas de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedidas tanto por la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, como por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, signada con el Nº 170, año 1989, copia certificada de la Partida de Nacimiento de la progenitora del referido adolescente, ciudadana ANGELA MOLINA BRICEÑO, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 319, año 1957, copia certificada del Acta de matrimonio de los progenitores del mencionado adolescente ciudadanos JESUS ELVIDIO QUINTERO MONTOYA y ANGELA MOLINA BRICEÑO, signada con el N° 293, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en cuanto a estos documentos, tienen carácter de documento público como tal se valoran y donde se comprueba el error material antes señalado, respecto al primer apellido de la progenitora, de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados este Tribunal pasa a decidir.--------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida como por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, aparece el error anteriormente señalado, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo, tanto en el libro llevado por el Registrador Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, como en el libro duplicado llevado en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, debe aparecer el primer apellido de la progenitora del referido adolescente así: MOLINA. Por lo que a partir de la presente fecha el referido adolescente deberá identificarse así: OMITIR NOMBRE. Partida Nº 170, Año 1989, Folio N° 234. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTASE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR DE JUICIO Nº 02.


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.


LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sria.


Fcv/14698.-