REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03


CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


A.- PARTE ACTORA: ZORAIDA MOLINA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.198.664, domiciliada en Urbanización Asoprieto, calle 3-A, casa 2-26, Mérida, Estado Mérida y hábil en su carácter de madre y presentante legal de su hijo, ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistida por la Abogada NIURKA EVELIN HERNANDEZ YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.969.076, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.-----
B.- PARTE DEMANDADA: CLEMENTE CHACON CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.004.832, domiciliado en el barrio Santo Domingo, casa S/N, detrás de la Bodega del Chino, Mérida Estado Mérida, quien se dio por citado en fecha 10/07/2006, según se evidencia al folio dieciocho (18) del presente expediente---------------------------------------------------------------------------------------C.- ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JAIRO ANTONIO MIRANDA SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.885.082, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.507, de este domicilio y hábil jurídicamente.------------------------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: ZORAIDA MOLINA MEJIAS, actuando en nombre y representación de su hijo, el ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistida por la por la Abogada: NIURKA EVELIN HERNANDEZ YANEZ, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, manifiesta en su escrito de solicitud de fijación de obligación alimentaría y bonos, que el padre de su hijo, ciudadano: CLEMENTE CHACON, antes identificado, se niega a colaborar con la manutención de su hijo, a pesar de poseer capacidad económica suficiente, ya que se desempeña como profesor en los Liceos Fray Juan Ramos de Lora y La Carabobo. Refiere la solicitante que actualmente su hijo y ella están atravesando una difícil situación económica, ya que devenga salario mínimo. Razón por la cual se le dificulta costear todas las necesidades que su hijo requiere. Entre estas los constantes gastos escolares, ya que su hijo estudia noveno grado en la Unidad Educativa Espíritu Santo, lo cual se puede verificar en Constancias de Estudio que anexa. Sin embargo el padre de su hijo se niega a fijar y cumplir voluntariamente con la obligación alimentaría, tal como se demuestra en copia simple de la libreta de ahorro del Banco Banfoanes, bajo el Nº 0007-0040-13-0010317900, a nombre de la madre. Por lo antes expuesto acude al Tribunal para demandar formalmente al ciudadano: CLEMENTE CHACON CHACON, antes identificado, a los fines de que fije la Obligación Alimentaría a favor de su hijo, el adolescente OMITIR NOMBRE, ya identificado. Solicita se fije el monto de la Obligación Alimentaría en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.350.000,00) mensual. Un BONO ESPECIAL ESCOLAR, por la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), a los fines de comprar los útiles escolares que el adolescente requiera. Un BONO ESPECIAL DE NAVIDAD, por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00). Que se establezca el aumento anual de la Obligación Alimentaría, en forma automática, en un veinte (20%). Ordene la relación de ingresos devengados por el ciudadano: CLEMENTE CHACON CHACON,, a la Dirección de Personal del Ministerio de Educación y Deportes con el fin de comprobar la capacidad económica del Obligado Alimentario. Ordene el descuento por nómina de los montos que se establezcan por concepto de obligación alimentaría mensual y el depósito de las sumas descontadas, en una cuenta de ahorros, del Banco Banfoanes, bajo el Nº 0007-0040-13-0010317900, a nombre de la madre ya identificada. Cualquier otra medida que juzgue oportuna para garantizar el derecho de su hijo. Fundamenta la solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 29, 30, 365, 366, 369, 371, 374, 376, 377 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------------------------------


TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación a la Fiscalía Novena de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El ciudadano CLEMENTE CHACON CHACON, antes identificado, fue debidamente notificado en fecha 10/07/2006, según se evidencia al folio dieciocho (18) del presente expediente. Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio, mediante acta que corre inserta al folio 20, se dejo constancia que la parte actora no se hizo presente, no habiendo conciliación entre las partes. Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, el demando se hizo presente, asistido por el abogado JAIRO ANTONIO MIRANDA SEGOVIA, ya identificado, consignando dos (2) folios útiles y veintinueve (29) anexos, los cuales fueron agregados al expediente. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 27/06/2006, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en Sentencia definitiva. En fecha 31/06/2006, concluido como ha sido el lapso probatorio el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con su hijo. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un adolescente, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable. -----------------------------------------------------
SEGUNDO.- En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio 05 del presente expediente, Partida de Nacimiento del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, documento público que el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en consecuencia “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” artículo 5 de la Ley en comento, en concordancia con los artículo 76 en su segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. -
TERCERO.- El ciudadano: CLEMENTE CHACON CHACON, antes identificado, dio Contestación a la Solicitud, en los términos ya mencionados. En el lapso probatorio ratificó las pruebas señalas en la contestación de la demanda, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: copias fotostáticas de planillas de depósito Nº 2165728, 3731551 del Banco Popular y planillas de depósito a la cuenta Nº 03040100015133, a nombre de Zoraida Molina Mejias en el Banco Provincial, que corren insertas a los folios 24 y 25 del presente expediente el Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la parte actora, la misma viene a evidenciar que el padre obligado si ha contribuido voluntariamente con la manutención de su hijo. Copias fotostáticas de Relación de gastos insertas a los folios 26, 27, 28 y 29 del presente expediente, el tribunal no le atribuye valor probatorio alguno. Copias fotostáticas de depósitos en el Banco Provincial a nombre de Pedro José Granados, insertas al folio 30, el Tribunal no valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Copia fotostática de depósitos en el Banco Provincial a nombre de Leida Rosa Bravo Leal, inserta al folio 31 del presente expediente, el Tribunal no valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Copia fotostática de documento de compra de una parcela con terreno distinguida con el Nº 226 y la casa sobre ella construida ubicado en la Urbanización “Hacienda Zumba”, en su Primera etapa, ubicada en la ciudad de Ejido, Sector Zumba, Municipio Campo Elías, que corre inserta de los folios 32 al 35 del presente expediente, el Tribunal la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Copias fotostáticas de los pagos correspondientes a la quincena 03/2006 y 04/2006, el Tribunal lo valora con el mismo criterio que la anterior. Copias fotostáticas de planillas de depósito del Banco Sofitasa, a nombre de la Unidad Educativa Espíritu Santo, insertos a los folios 37, 38, 39, 40 y 42 del presente expediente, documentos éstos, que tienen carácter de documentos privados y que provienen de terceros particulares no intervinientes en el juicio, que no fueron ratificados en su oportunidad legal por su emisor, pero que el Tribunal toma como indicios de que el padre contribuye con los gastos educativos de su hijo, el adolescente de autos, aunado a que tampoco fueron impugnados por la parte solicitante en su oportunidad legal. Facturas y recibos insertos desde el folio 43 al folio 47 del presente expediente el Tribunal no lo valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Original de Recibo por servicio de agua, emitido por la Empresa Aguas de Mérida, inserto al folio 48, recibo de Electricidad inserto al folio 49 del presente expediente, el Tribunal los toma como gastos necesarios. Copia fotostática de recibos de pago correspondiente a la quincena 03/2006 y 04/2006, el Tribunal la tiene como fidedigna, por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal. Copia fotostática de Cuadro sustitutivo de Vida Individual del Seguros Caracas, inserto al folio 51 del presente expediente, el Tribunal no lo valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. ----------------------------
CUARTO.- La ciudadana: ZORAIDA MOLINA MEJIAS, parte solicitante, en su oportunidad legal no presentó escrito de pruebas, ni ratificó las pruebas contenidas en el libelo de la solicitud, sin embargo, de conformidad con el artículo 295 del Código Civil Venezolano, expresamente exime al niño y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma. Corre inserta al folio seis (6) Consta de estudio del Alumno Andrés Chacón, el Tribunal la valora, por cuanto su contenido fue ratificado por la parte demandante, y la misma viene a evidenciar que el adolescente de autos se encuentra en etapa de educación secundaria. Así se declara. ----------------
QUINTO: Observa esta juzgadora que al folio 10 del cuaderno de medidas anexo al expediente principal, corre inserta comunicación suscrita por el Msc José Italo Peña, Director de la Zona Educativa, de fecha 30/06/2006, en la cual indica detalles sobre los ingresos y egresos mensuales del ciudadano CLEMENTE CHACHON, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.004.832, funcionario del Ministerio de Educación y Deportes, con cargo de DOCENTE IV/AULA. Prueba de Informe recaba, que el Tribunal valora, por provenir de institución reconocida y estar suscrito por funcionario autorizado para ello, prueba que viene a demostrar la capacidad económica del ciudadano: CLEMENTE CHACON CHACON, ya identificado de conformidad con el artículo 369 de la Ley Especial. Así se decide. -----------------------------------------------------SEXTO: De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda demostrado que el ciudadano: CLEMENTE CHACON CHACON, ya identificado, padre del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, posee capacidad económica para sufragar la obligación alimentaría solicitada, sin embargo, observa esta juzgadora, que el demandado ha demostrado que incurre en gastos educativos y vivienda para su hijo, por lo tanto, estos gastos deben tenerse como parte de la Obligacion Alimentaría, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Especial, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades del adolescente de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------


D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 381 y 511de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil y los artículo 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y BONOS, incoada por la ciudadana: ZORAIDA MOLINA MEJIAS, ya identificada, en contra del ciudadano: CLEMENTE CHACON CHACON, ya identificado, padre del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en beneficio del adolescente de autos, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.150.000,oo) mensuales. Igualmente, SE FIJAN DOS BONOS ESPECIALES adicionales a la Obligación Alimentaría, uno en el mes de Agosto para los gastos de útiles escolares y uniformes en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 200.000,00) y el otro en el mes de Diciembre a fin de que el padre contribuya con los gastos de la época a favor de su hijo, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.300.000,oo). Cantidades que serán aumentadas anualmente en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) sobre la cantidad aquí establecida. Se ordena al Director de la Zona Educativa del Estado Mérida dependiente del Ministerio de Educación y Deportes realizar los descuentos correspondientes por nómina del sueldo que devenga el ciudadano: CLEMENTE CHACON CHACON, depositando los referidos montos en su debida oportunidad a la cuenta de ahorro del Banco Banfoandes 0007-0040-13-0010317900 a nombre de la madre ciudadana ZORAIDA MOLINA MEJIAS, ya identificada. Igualmente se ordena al ente empleador la inclusión del adolescente: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, en cualesquiera de los beneficios que en su carácter de hijo del ciudadano: CLEMENTE CHACON CHACON, puedan corresponderle. Se deja sin efecto la Obligación Alimentaría y los Bono Especiales fijados provisionalmente por este Tribunal mediante auto fecha 20/06/2006 que corre al folio (11) del presente expediente. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ---------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil seis. Año 196º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------------------

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha, siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal. ------------------------------------------------------------------------------------

LA SRIA.




EXPEDIENTE Nº 14561
MIRdeE/