REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, once de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: LP21-L-2006-000258

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Visto el contenido del escrito que corre agregado al folio 17 del presente expediente, de fecha 08 de agosto de 2.006, debidamente suscrito por los abogados Kelvis Campos y Juan Maldonado, en su carácter de apoderados de la parte demandada, el tribunal para decidir observa:
A los fines de providenciar sobre el pedimento de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la ciudadana Desimar Porras Rondón, esta jurisdiciente considera necesario traer a colación, el contenido de la norma ut supra mencionada, la cual es del tenor siguiente:

“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.” Negritas y subrayado nuestro.

Al respecto, cabe destacar que la fijación de la audiencia preliminar en la presente causa, estaba fijada para el día 08 de agosto de 2.006 a las 9 de la mañana, luego de que la secretaria del tribunal certificará la notificación del demandado, en tal sentido el día y a la hora señalada previo pregón de Ley dado por la alguacil Betty Gutiérrez, se dio inicio a la misma dejando constancia en el acta de la Presunción de Admisión de los Hechos, la cual corre a los folios 11 al 14 del expediente, dado que para ese momento no constaba en el expediente diligencia alguna o escrito que hiciera referencia al llamado de un tercero a los fines de resolver acerca de dicho pedimento.
Por tanto, a criterio de esta juzgadora la solicitud de llamado de un tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 54, resulta extemporáneo y en consecuencia improcedente. Y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el pedimento explanado por el apoderado judicial de la parte demandada. Y así se decide.
COPIESE, PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISION. AÑOS. 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACION.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil seis (2.006).
LA JUEZ,


ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ


LA SECRETARIA,



ABG. YURAHI JOSEFINA GUTIERREZ QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, y se expidió la copia para su archivo.



SRIA.