REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diez (10) de agosto de dos mil seis (2006)
196º de la Independencia y 147º de la Federación.

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2006-000011


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


ACCIONANTE: EDUARDO ALI PEÑA DÁVILA y YENNYS ZULAY PEÑA SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 12.353.232 y 9.475. 935, domiciliados en Mérida y hábiles, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por ARTURO CONTRERAS SUÁREZ, abogado en ejercicio titular de la cédula de identidad N° 4.327.476, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.592.

ACCIONADO: PEDRO JOSE MORENO LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.774.950 y hábil,


APODERADO: No hay constituido en actas

-I-

Se dio inicio al presente procedimiento en fecha 4 de agosto de 2006, siendo las 3:15 de la tarde, quien procedió a efectuar la distribución correspondiente a ese día, quedando asignado el presente asunto a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto según el Manual de Normas y Procedimientos para la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales del Trabajo emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, específicamente en las normas generales dictadas en fecha 19-08-2003, numeral 8°, se especifica que en materia de Amparo serán clasificados y distribuidos de manera rápida y específica y enviados a los Jueces de Juicio a los fines de su tramitación. Por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida mediante recurso de amparo constitucional, formalmente presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, en fecha 04-08-06, constante de 42 folios útiles, siendo las 3:15 de la tarde, correspondiendo por distribución al conocimiento de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, el cual lo recibió y le dio entrada en la misma fecha.

FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señala el quejoso que ¨ Mis poderdantes, EDUARDO ALI PEÑA DÁVILA y YENNYS ZULAY PEÑA SAAVEDRA, tienen establecido un kiosco o fondo de Comercio, dedicado a la venta de confitería, dulcería, pastelería, refresquería y bisutería, desde el día 8 de enero del 2.003, el cual está ubicado en la Calle Principal de la Pedregosa Media, Sector San Isidro, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador, Estado Mérida.
Lo anterior se evidencia de la copia del Registro de Comercio, inscrito en el Tomo B-3, Número 92, del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente a la firma personal ”COMERCIAL Y VARIEDADES SAN ISIDRO”. El referido Kiosco ha venido funcionando normalmente, desde la fecha de su instalación por parte de mis mandantes, es decir, desde el 8 de enero de 2.003, en el sitio ya indicado, contando para ello:
1) Con la autorización de la Gerencia de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida;
2) Con el Aval de la Junta Parroquial "Lasso de la Vega"
3) Con el Aval de la Asociación de Vecinos
4) Con el permiso de los propietarios de la casa signada con el No 8 de la Calle Principal del Sector San Isidro, inmueble éste aledaño al kiosco en cuestión; y
5) Con la anuencia o aprobación de la comunidad; todo lo cual se evidencia de la documentación que se acompaña y que más adelante se especifica.
Ahora bien, es el caso que habiendo expirado el permiso otorgado por la Alcaldía del Municipio libertador del Estado Mérida, para el funcionamiento del trailer o kiosco y, por cuanto dentro de los requisitos exigidos para su renovación, se encuentra "El AVAL DEL CONSEJO COMUNAL", mi poderdante YENNYS ZULAY PEÑA SAAVEDRA, autorizada por su cónyuge EDUARDO ALI PEÑA DÁVILA (ver autorización - que se acompaña), procedió a solicitarle por escrito, al ciudadano PEDRO MORENO LUNA, en su condición de Coordinador General y a los demás Miembros del Consejo Comunal de la Parroquia Lasso de la Venga, Municipio Libertador del Estado Mérida, el referido "Aval”, el cual aún no le ha sido expedida, impidiéndole con ello, dar cumplimiento a éste requisito, exigido, como ya se dijo, por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, para la renovación del permiso de funcionamiento del kiosco, del cual obtienen- su sustento diario-, pese a que en fecha Z7 de junio de 2.006, y tal como se desprende del Acta que en su original, acompaño, se celebró una ASAMBLEA DE CIUDADANOS, habitantes todos de la Pedregosa Media, Sector San Isidro, en la cual, según consta en dicha acta, “la comunidad por unanimidad”, manifestó “estar de acuerdo totalmente en que la Sra. Yenny (sic) Peña y el Sr. Eduardo Peña se queden laborando en el mismo sitio donde se encuentra ubicado dicho kiosco".
El acta de Asamblea de ciudadanos en cuestión, aparece suscrita por ochenta y cuatro (84) habitantes de la comunidad, identificados todos con sus respectivos números de cédulas de identidad y la dirección de su residencia, además del ciudadano William Rondon, en su condición de Presidente de la Junta Parroquial Lasso de La Vega, y del ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ en representación de FUNDACOMUN.
Es el caso, que el día miércoles 28 de junio de 2.006 y aproximadamente a las diez y treinta minutos de la mañana, el ciudadano PEDRO JOSE MORENO LUNA, el cual es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 4.774.950, y quien actualmente funge como Coordinador General del Consejo Comunal de la Calle San Isidro, Parroquia Lasso de La Vega, Pedregosa Media de esta ciudad de Mérida, haciendo caso omiso de lo acordado por unanimidad por la Asamblea de Ciudadanos, celebrada día anterior, es decir, el 27-06-06, con respecto a la permanencia del kiosco de mis mandantes, en la Calle Principal de la Pedregosa Media, Sector San Isidro, de esta ciudad de Mérida en forma por demás arrogante y prepotente a manifestarles a mis poderdantes, que en cualquier momento vendría con una grúa y retiraría el kiosco, pues él no estaba de acuerde con que dicho kiosco se mantuviera allí, y además, que mientras el fuera Coordinador del Consejo Comunal, no se les otorgaría El AVAL para que la Alcaldía del Municipio Libertador, les renueve el permiso de funcionamiento del kiosco; amenaza ésta que les fue reiterada en fecha 27 de julio de 2.006, aproximadamente a las 3 y 15 minutos de la tarde, en el sitio donde se encuentra ubicado dicho kiosco, en presencia de varios ciudadanos que habitan en el sector y los cuales están dispuestos a rendir testimonio en la oportunidad que se celebre la audiencia oral y pública..
“…Expresamente señalo como derechos constitucionales que tienen mis poderdantes, los cuales se encuentran amenazados de violación por parte del agraviante, los consagrados en el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 112 eiusdem, El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Cabe observar con respecto a la situación aquí denunciada, lo siguiente:
a.- Que la negativa verbal por parte PEDRO JOSE MORENO LUNA, ya identificado, en su condición de Coordinador General del Consejo Comunal tantas veces mencionado, de expedir a mis representados, EL AVAL correspondiente, para la renovación por la Alcaldía del Municipio Libertador, del permiso de funcionamiento del aludido kiosco, no obstante haber sido aprobado por unanimidad, en la Asamblea de ciudadanos celebrada el día 27 de junio de 2.006, "que la Sra. Yenny (sic) Peña y el Sr. Eduardo Pena Dávila se queden laborando en el mismo sitio donde se encuentra ubicado dicho kiosco", además de colocar a mis poderdantes en un estado de absoluta y total indefensión, ante la imposibilidad de cumplir con uno de los requisitos exigidos por la mencionada Alcaldía para aprobar tal renovación del permiso de funcionamiento, transgrede abiertamente el derecho que les consagra los artículos 87 y 112 de la Constitución Nacional, ya que el referido kiosco, en el cual están dedicados a la venta de dulcería, refresquerías, etc, constituye su único medio de subsistencia. La actitud o conducta desplegada por el agraviante PEDRO JOSE MORENO LUNA, quien como ya se ha dicho, se desempeña como Coordinador general del Consejo Comunal de la Pedregosa Media, Sector San Isidro, viola ostensiblemente lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Consejos Comunales, el cual, establece que "La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas es la máxima instancia de decisión del Consejo Comunal" y que dentro de sus atribuciones, entre otras, tiene las siguientes:
b. Aprobar las normas de convivencia de la comunidad...
6. Adoptar las decisiones esenciales de la vida comunitaria".

Viola, igualmente, el agraviante, lo previsto en el artículo 21 de la ley en mención, ya que dentro de las funciones que tiene el Consejo Comunal a través de su órgano ejecutivo (el Coordinador General representa al órgano Ejecutivo), está precisamente la de "ejecutar las decisiones de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas"; y lejos de ejecutar la decisión de ciudadanos y Ciudadanas del día 27 de junio de 2006 y en la cual - se aprobó por unanimidad que se queden laborando en el mismo sitio donde se encuentra ubicado el kiosco", amenaza con proceder en cualquier momento, a retirar el kiosco con una grúa.
que la manifestación verbal, proferida ya en dos (2) ocasiones, por el agraviante, de proceder a retirar con una grúa, en cualquier momento, el kiosco o trailer en el cual mis representados ejercen su actividad laboral (venta de pasteles, jugos, refrescos, dulces, etcétera, de la cual obtienen legítimamente su sustento diaria y el de su menor hija KATIUSKA PEÑA PEÑA, constituye, a todas luces, una amenaza inminente de violación por parte del ciudadano PEDRO JOSE MORENO LUNA, de los derechos que a estos confiere los artículos 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación ésta que se encuentra prevista en el artículo 2 de la ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, en su petitum el agraviado solicita expresamente que el Tribunal ordene a el agraviante, se restablezca la situación jurídica infringida y, en consecuencia: PRIMERO: Se ordene al ciudadano PEDRO JOSE MORENO LUNA, expida el aval para la renovación del permiso que le fue otorgado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 2 de mayo de 2.005, a mis poderdantes, para el funcionamiento del kiosco o trailer, ubicado en la Calle Principal del Sector o Barrio San Isidro, Pedregosa Media, Parroquia Lasso de la Vega, de esta ciudad de Mérida, lo cual deberá hacerse dentro de un lapso perentorio de setenta y dos (72) horas, y en defecto de expedición del referido aval se tenga como sustitutiva del mismo y con los mismos efectos de éste, la decisión o sentencia que dicte éste Tribunal; Se ordene al mencionado ciudadano, abstenerse de proferir cualquier tipo de amenaza o de ejecutar cualquier acción (vías de hecho) tendientes al retire o desplazamiento del tantas veces mencionado kiosco o trailer, del sitio donde actualmente se encuentra,
El mencionado accionante, fundamentan su acción en la violación de los artículos 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


- II -
DE LA COMPETENCIA

Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por el quejoso, este operador de Justicia, considera necesario precisar lo siguiente:
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo, es necesario, a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.
En materia de Amparo la determinación de la Competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia afín con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.

Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dice lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerase incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo, de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

De conformidad con esta disposición los Tribunales competentes para conocer de la Acción de Amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violada o amenazada de violación. En el caso bajo estudio se infiere que la parte recurrente EDUARDO ALI PEÑA DÁVILA y YENNYS ZULAY PEÑA SAAVEDRA, denuncia la presunta violación de Derechos Constitucionales consagrados en los Artículos 47 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presuntamente por parte del ciudadano, PEDRO JOSE MORENO LUNA, el cual es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 4.774.950, y quien actualmente funge como Coordinador General del Consejo Comunal de la Calle San Isidro, Parroquia Lasso de La Vega, Pedregosa Media de esta ciudad de Mérida.
Así pues, de conformidad con lo antes expuesto, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece.


-III-
CONSIDERACIONES ACERCA DE LA PROCEDENCIA O NO DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En este estado, este Operador de Justicia considera realizar una serie de apreciaciones de orden legal y doctrinario sobre la acción de amparo constitucional, y especialmente sobre lo referente al amparo en materia laboral.

En tal sentido, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.

En materia de amparo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita. Específicamente, el Amparo Laboral, es una acción que igualmente tiende a la protección tanto de los derechos fundamentales como de las garantías constitucionales establecidas a favor de los trabajadores, y más aún ampara de igual forma los no contemplados expresamente en nuestra Carta Magna.

En cuanto a el aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de amparo laboral, son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.

Con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el Amparo Laboral es viable, sin embargo éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.

Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de Amparo Laboral que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.

Ahora bien, considera este Sentenciador oportuno examinar, cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional; y determina que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del quejoso demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al Juez se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda verdaderamente apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, admitir o declarar inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada.

En este orden de ideas, analizada como ha sido por este Tribunal la acción de Amparo Constitucional incoada, se determina que el quejoso agraviado encuadra su solicitud, en que en efecto, si bien no se pretende con la presente acción el restablecimiento a un cargo que venía ejerciendo, lo que si aspira es el de que se le otorgue un aval para la tramitación de un permiso para que funcione un kiosco de venta.
En todo caso, tiene el quejoso distintas vías incluso hasta nivel interno de la propia institución en aras de la solución de este tipo de problemas, independientemente del resultado obtenido, pero en ningún caso acudir a la vía de Amparo Constitucional.
En el presente solicitud de Amparo, según los hechos narrados por el quejoso, éstos encuadran en el procedimiento contemplado en el Titulo III, Capitulo I de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es por ello que la vía Administrativa Judicial era otra y no la ejercida por el quejoso por lo que el mismo debió agotar antes la vía administrativa. A la luz de este Juzgador, el quejoso agraviado debió recurrir y agotar la vía ordinaria competente (bien sea administrativa o judicial), en virtud de que los hechos narrados por el quejoso no demuestran que hubo una violación directa, real y efectiva de las normas constitucionales invocadas.
Es de suma importancia indicar, la jurisprudencia establecida en Sentencia N° 1043 de la Sala Constitucional del 06 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-1639, ha establecido lo siguiente:
“… Esta Sala, aun cuando estima pertinente la consideración hecha por dicho Juzgado Superior, según la cual la acción de amparo constitucional ejercida contra decisiones judiciales, por mandato del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es inadmisible si la parte actora opta por recurrir a las vías judiciales preexistentes, por el contrario, si se constata que el accionante dispuso de recursos ordinarios los cuales no empleó (Cf. Sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García), constata que el fallo sometido a consulta no mencionó el recurso disponible del que los accionantes, no habrían hecho uso. Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de amparo constitucional contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5, de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo”.

En virtud de la jurisprudencia antes señalada y tal como fue expuesto anteriormente, el accionante a criterio de este Tribunal, tenía la oportunidad de ejercer otros mecanismos ordinarios de defensa previstos en la Ley en este caso, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y sin embargo no la ejerció; circunstancia que impide el ejercicio de esta vía procesal breve cuando existan los medios ordinarios que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente lesionados.

Difícilmente puede plantearse una controversia, sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario que posee la acción de Amparo, ya que la misma como ha sido sostenido reiteradamente por la doctrina, debe ser intentada cuando ya no exista o se hayan agotado todos los recursos ordinarios existentes sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido.

Es importante mantener un sano equilibrio entre la institución que nos ocupa y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, ya que es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.

Antes tales circunstancias, la presente Acción de Amparo interpuesta resulta Improcedente, ya que tramitarla implicaría convertir dicha acción constitucional en una simple vía ordinaria, utilizada contra aquellos actos en los cuales los quejosos se sientan presuntamente agraviado. Así se decide.

En los casos, bajo examen, el Juez constitucional puede desechar In Limine Litis una acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
En virtud de lo anteriormente dicho, considera este Tribunal Constitucional oportuno señalar: La Sentencia emitida en fecha 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta, C.A.) que ratificó el criterio expuesto en sentencia de fecha 27 de julio de 2000 (caso Mercantiles Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Sefín S.A. y el ciudadano Fernando Cárdenas), se estableció: “…Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sub legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional”.

En este mismo sentido, en Sentencia N° 1240 de la Sala Constitucional del 19 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado Antonio García García, expediente N° 02-1062, lo siguiente:
“… Observa la Sala que la sentencia consultada declaró expresamente inadmisible in limine litis la acción propuesta cuando obviamente el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de una acción de amparo, a la luz del examen del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser realizado al inicio del proceso, es precisamente in limine litis, por lo cual no se hace necesario referirlo.
Diferente es el caso, cuando la Sala precisa la improcedencia in limine litis de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales; supuesto en el que se hace necesario utilizar el término para precisar que se ha realizado el examen de fondo, al inicio del proceso, sin oír a la otra parte”.

De igual manera en sentencia más reciente de fecha 09 de Octubre de 2003 de la Sala Constitucional sobre las declaraciones in limine litis en las decisiones, la Sala hizo las siguientes reflexiones:
“…En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible.
Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.
Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de el supuesto establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 ejusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.
Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a las causales de orden público, o a vicios esenciales.
En este sentido, se determina que la decisión objeto de la presente consulta debió ser declarada inadmisible por cuanto el caso de autos se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, esta Sala constitucional confirma en los términos expuestos, la decisión dictada por la Corte de apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ya que a pesar del yerro al haber declarado la improcedencia y no la inadmisibilidad, la motivación del fallo es congruente con el de la presente decisión, y así expresamente se decide”.

En atención a la jurisprudencia previamente señalada y constatado en autos que pudo haberse agotada la vía ordinaria correspondiente, que no han sido violadas de manera directa normas de orden constitucional, y en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal debe este Tribunal declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta. Así se establece.

-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos EDUARDO ALI PEÑA DÁVILA y YENNYS ZULAY PEÑA SAAVEDRA, en contra de PEDRO JOSE MORENO LUNA, ambas partes identificadas en autos.

Segundo: NO HAY CONDENATORIA, en costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diez (10) días del mes de agosto del dos mil seis (2006).
Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez



Abg. ALIRIO OSORIO

La Secretaria.




Abg. NORELIS CARRILLO



En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana se publicó y registró el fallo que antecede.







Sria.