REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: HONEY GRACIELA IGLESIAS AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.062.620, domiciliada en la Urbanización Páez sector II, casa Nº 7, vereda 19, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio ELIO RAFAEL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.235.419, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.869, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ SÁNCHEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.694.416, domiciliado en la Avenida 5, Tucanizón, casa Nº 141 al final de la avenida, última casa a mano izquierda, Urbanización Lago Sur, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ SÁNCHEZ MENDOZA, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha catorce (14) de julio del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ SÁNCHEZ MENDOZA, antes identificado, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal (T) Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: ALEJANDRO JOSÉ SÁNCHEZ MENDOZA y HONEY GRACIELA IGLESIAS AROCHA, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, signada con el Acta Nº 177, de fecha: 22-05-1992. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda y Prefectura Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, signada con las Actas Nos. 2402 y 670, Años: 1993 y 1995. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud la ciudadana HONEY GRACIELA IGLESIAS AROCHA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ SÁNCHEZ MENDOZA, por ante la Prefectura Civil la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, tal como se evidencia en el acta de matrimonio con el Nº 177, de fecha: 22-05-1992. De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y once (11) años de edad en su orden. Señalando, la ciudadana: HONEY GRACIELA IGLESIAS AROCHA, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y once (11) años de edad en su orden. PRIMERO: La Patria Potestad de sus hijos, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de sus hijos será ejercida por la madre, conforme a lo establecido en el artículo 360 de la LOPNA, quien ya la venía ejerciendo durante el lapso de tiempo en el que han permanecido separados. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, en lo adelante, el padre, podrá visitar a sus hijos cada vez que lo considere necesario, pudiendo los fines de semana llevarlos de paseo o pernocta a su residencia, en cuanto al período vacacional, el padre podrá llevar a sus hijos, cuando el caso lo amerite, conforme a lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria , el padre entregará mensualmente a ala madre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), previéndose el ajuste del monto anualmente en forma automática, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA, de un veinte por ciento (20%), igualmente se fija un bono especial en los meses de Agosto y Diciembre de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada uno, ajustándose igual en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta que los montos aquí señalados han sido convenidos entre los padres de conformidad a lo establecido en el artículo 351 ejusdem. QUINTO: El padre asume el pago de todos los conceptos referentes a gastos de medicinas, servicios médicos, seguro médico, vestuario, educación y cualquier otra situación que de improviso pudiese presentarse. SEXTO: En cuanto al Régimen Patrimonial, declaran que no han adquirido bienes de fortuna alguno. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ALEJANDRO JOSÉ SÁNCHEZ MENDOZA y HONEY GRACIELA IGLESIAS AROCHA, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, tal como se evidencia en el acta de matrimonio con el Acta Nº 177, de fecha: 22-05-1992. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y once (11) años de edad en su orden. La Patria Potestad de sus hijos, seguirá siendo ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia de sus hijos seguirá siendo ejercida por la madre, conforme a lo establecido en el artículo 360 de la LOPNA. En cuanto al Régimen de Visitas, en lo adelante, el padre, podrá visitar a sus hijos cada vez que lo considere necesario, pudiendo los fines de semana llevarlos de paseo o pernocta a su residencia, en cuanto al período vacacional, el padre podrá llevar a sus hijos, cuando el caso lo amerite, conforme a lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA. En cuanto a la Obligación Alimentaria , el padre entregará mensualmente a ala madre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), previéndose el ajuste del monto anualmente en forma automática, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA, de un veinte por ciento (20%), igualmente se fija un bono especial en los meses de Agosto y Diciembre de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada uno, ajustándose igual en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta que los montos aquí señalados han sido convenidos entre los padres de conformidad a lo establecido en el artículo 351 ejusdem. El padre asume el pago de todos los conceptos referentes a gastos de medicinas, servicios médicos, seguro médico, vestuario, educación y cualquier otra situación que de improviso pudiese presentarse. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------ Cópiese Y Publíquese. Dada, Firmada, Sellada Y Refrendada En La Sala De Juicio Del Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, Sala De Juicio El Vigía. ---------------------------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


La Sria

Exp. Nº 1711
CAVM.-