REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


Visto el escrito de solicitud de JURISDICCION VOLUNTARIA, recibido por distribución, presentado por la ciudadana: YULIXA DEL VALLE DELGADO CARDONA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 7.912.771, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio Karem Rivada Diaz, Inpreabogado N° 109.497; désele entrada, tómese razón en el libro diario y asígnese numeración; a los fines de la admisión o no de la presente solicitud; este Tribunal de la revisión de la misma, observa que la actora expone:
“… Pido a éste honorable Tribunal se sirva de expedirme el correspondiente justificativo de Ley, donde me sea reconocida la COMUNIDAD CONCUBINARIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil vigente y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Ahora bien, en criterio de jurisprudencia, el Tribunal Supremo de Justicia, Casación Civil, sentencia del 21 de mayo de 2004, ha señalado lo siguiente:
“… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer producirán los mismos efectos que el matrimonio, pero hacer efectivo ello debe acudirse al procedimiento contencioso y no al de jurisdicción voluntaria …”

De lo que se colige, que si bien es cierto que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 77 consagra como norma vigente que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, no es menos cierto que tal postulado sólo puede ser hecho efectivo judicialmente mediante la acción respectiva en un procedimiento contencioso y no en uno de jurisdicción voluntaria, razón por la cual este Tribunal niega la admisión de la solicitud de Unión concubinaria ( Jurisdicción voluntaria), realizada por la ciudadana: YULIXA DEL VALLE DELGADO CARDONA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 7.912.771, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio Karem Rivada Diaz, Inpreabogado N° 109.497 y así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de conformidad con el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste Juzgado, en San Felipe, Primero (01) de Agosto del año 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la federación. Se le asigno la solicitud No. 845/2006.
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular.


La Secretaria Acc,


Elides María Mújica Torres


En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.



La Secretaria Acc,


Elides María Mújica Torres