REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, en la cual los ciudadanos: WENCE ALBERTO LEGON MELENDEZ Y ZAIDYMAR CAROLINA OROZCO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-10.859.920 y V-13.696.396 respectivamente, ambos domiciliados en San Felipe del Estado Yaracuy, asistidos por la abogada en ejercicio Adriana Rodriguez, Inpreabogado Nro. 102.619; en la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil vigente.
Se alega en dicho escrito que contrajeron matrimonio Civil, por ante el Concejo Municipal del Municipio La Trinidad Boraure Estado Yaracuy, en fecha doce (12) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), según consta de acta de Matrimonio inserta bajo el N° 11, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Rafael Caldera, avenida 6, casa Nro. 6, San Felipe Estado Yaracuy; de dicha unión no procrearon hijos. Así mismo manifiestan que no existen bienes, por lo que nada tienen que reclamar al respecto. Igualmente expresan los solicitantes que en los primeros años de casados reino la armonía, el socorro mutuo y la colaboración entre ellos, pero a través del tiempo todo fue cambiando, el sentimiento que los unió se fue deteriorando al punto de que ya les era imposible permanecer juntos, por lo que decidieron en beneficio de su equilibrio emocional, separarse de hecho. Siendo que por motivo de las fuertes discusiones y desavenencias conyugales que imposibilitaron la vida en común y que originaron una desestabilidad psíquica y emocional, procedieron de mutuo acuerdo a separarse de hecho desde el 21 de Abril del año 2000, tiempo en que se desasistieron en los deberes matrimoniales, configurando entre ellos la ruptura prolongada de la vida en común.
Admitida la demanda en fecha: 16 de Mayo del año 2006, se instó a los solicitantes a que ratifiquen su solicitud ante este Tribunal, constando al folio 08 del expediente diligencia presentada por los solicitantes de autos, asistidos de abogado, en la cual ratifican en todas y cada una de sus partes la demanda de Divorcio 185-A. igualmente se acordó librar la boleta de citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, dando cumplimiento con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; cursando dicha boleta al folio 09 y vuelto del expediente debidamente cumplida, igualmente cursando al folio 10 la opinión favorable de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges manifiestan en su escrito de solicitud que por motivo de las fuertes discusiones y desavenencias conyugales que imposibilitaron la vida en común y que originaron una desestabilidad psíquica y emocional, procedieron de mutuo acuerdo a separarse de hecho desde el 21 de Abril del año 2000, tiempo en que se desasistieron en los deberes matrimoniales, configurando entre ellos la ruptura prolongada de la vida en común; no es menos cierto que la representación fiscal del ministerio público no hizo observación contraria alguna, emitiendo su opinión favorable, tal y como se evidencia al folio 10 del expediente; en consecuencia considera esta sentenciadora que en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, toda vez que la solicitud fue formulada por ambos cónyuges, asistidos de abogado, consignado con el escrito de solicitud la copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los mismos, expedida por ante el Concejo Municipal del Municipio La Trinidad Boraure del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem; en consecuencia se le da valor probatorio, de la existencia del vinculo matrimonial cuya disolución se solicita. Siendo criterio de la Sentenciadora que la presente acción de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: WENCE ALBERTO LEGON MELENDEZ Y ZAIDYMAR CAROLINA OROZCO RODRIGUEZ, debe prosperar en virtud de haberse cumplido con los requisitos pautados en la ley, y así se establece.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos: WENCE ALBERTO LEGON MELENDEZ Y ZAIDYMAR CAROLINA OROZCO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V10.859.920 y V-13.696.396 respectivamente, ambos de este domicilio, residenciadonse el primero de los nombrados en la parroquia Albarico barrio la Ceiba, avenida Figueira casa Nro. 09 del Estado Yaracuy y el segundo en Urbanización Rafael Caldera, avenida 6, casa Nro. 6, San Felipe Estado Yaracuy, asistidos por la abogada en ejercicio Adriana Rodriguez, Inpreabogado Nro. 102.619. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: 12/12/1997, por ante el Concejo Municipal del Municipio la Trinidad Boraure del Estado Yaracuy, según acta N° 11.
No hay pronunciamiento sobre los hijos, por cuanto los solicitantes manifiestan que no los procrearon. Así como no obtuvieron bienes, pero en caso de existir precédase a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en san Felipe a los Siete (07) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Seis (2006). Expediente N°. 6123.
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria,
Abog. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00pm) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. Karelia Marilú López Rivero
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