REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY


CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 14 de Agosto de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000470
ASUNTO : UJ01-X-2006-000109
IMPUTADOS: GERSUS DANIEL BADILLO PINTO, RICHARD
DEYBI ESCALONA PUERTA, JEAN CARLOS
GUTIÉRREZ, LISANDRO JOSÉ TEJADA MARCHAN
Y JOSÉ GILBERTO FERNÁNDEZ PÉREZ.


DELITO: DELINCUENCIA ORGANIZADA.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, PRESENTADA POR
EL JUEZ DE CONTROL N° 1 ABOGADO LUIS
MANUEL MANEIRO.

PONENTE: ABOGADA ESMERALDA RAMBÖCK CONTRERAS.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por el Juez de Control N° 1 Suplente de este Circuito Judicial Penal, Abogado Luis Manuel Maneiro.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2006 se recibe el presente Asunto y se le da entrada bajo la nomenclatura UJ01-X-2006-000109 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2006 se constituye dicha Corte para conocer del presente Asunto con las Jueces Superiores Gladys Torres, Elsy Cañizales y Esmeralda Ramböck, designando como ponente según el orden de distribución de asuntos del Programa Juris 2000 a quien aquí suscribe.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2006, con la finalidad de decidir la presente inhibición, se solicita al Tribunal de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, remita a la brevedad posible escrito de fecha once (11) de julio de 2006, suscrito por el Abogado William José Castro, que riela en el folio 265 del asunto principal signado UP01-P-2006-000470.
En fecha diez (10) de agosto de 2006, es recibido en ésta Corte de Apelaciones, escrito solicitado al Tribunal de Control N° 6.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por el Abogado Luis Manuel Maneiro, en su carácter de Juez Suplente de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2006-000470, ésta Corte de Apelaciones observa:

El Juez inhibido invoca la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:
“Visto que en fecha 11-07-2006, que riela al folio 265, se recibe escrito del Abogado Williams José Castro en su carácter de Defensor privado del Acusado Richard Deibis Escalona, en asunto signado con la nomenclatura UP01-P-2006-000470, Aun cuando no me considero enemigo del distinguido colega Williams Castro y de ningún otro profesional del Derecho, por cuanto resulta obvio que el diligenciante duda de mi imparcialidad y en aras de preservar la garantía de ser juzgado por un juez imparcial ME INHIBO DE CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, de conformidad con la causal N° 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Vista el acta de inhibición suscrita por el Juez Luis Manuel Maneiro, se pasa a examinar si el mismo esta incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 8º. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.


En relación a lo señalado considera esta Corte de Apelaciones que, el contexto descrito por el Juez inhibido, constituye una circunstancia grave, consagrada en el articulo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad del Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad, por cuanto existe duda de su imparcialidad por parte del Abogado William Castro, quién lo considera su enemigo.
Observan quienes aquí deciden que, la imparcialidad pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante él planteado, por lo que nuestro ordenamiento jurídico en un intento por preservar en todo momento dicha imparcialidad, prevé distintos supuestos en los que debido a la estrecha vinculación del Juez con un asunto concreto, puede ponerse entredicho su debida objetividad; por cuanto toda persona tiene derecho a que su causa sea oída por un Tribunal independiente e imparcial, basta que el Juez manifieste sentirse impedido de sentenciar con imparcialidad para que se le releve de hacerlo, de modo de no someter a las partes a un proceso parcializado y por ende, injusto, en virtud de que quien acá se inhibe compromete su imparcialidad judicial a una determinada actuación judicial.
El deber fundamental de todo juez es decidir, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
En el presente Asunto, el Juez de Control, Abogado Luis Manuel Maneiro, confesó su falta de imparcialidad y objetividad, por lo que dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, por lo que constituye una injusticia someter a los procesados a un juicio parcializado, en virtud de haberse inhibido como consecuencia de ser declarado enemigo por parte del Abogado William Castro.
Por ultimo se quiere señalar que, el principio de jurisdicción por imperio de ley que consagra el Código de Procedimiento Civil, establece que, la Ley autoriza al Juez para obrar a su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el Abogado LUIS MANUEL MANEIRO, en su carácter de Juez Suplente de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2006-000470, de conformidad a lo establecido en el articulo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez del Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los catorce (14) días del Mes de agosto del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Las Jueces de la Corte de Apelaciones


Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente



Abg. Gladys Torres Abg. Esmeralda Ramböck Contreras
Juez Superior Juez Superior (Ponente)



Abg. Alicia Olivares
Secretaria




















Er/er.