REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: UJ01-P-2002-000033
ASUNTO: UP01-R-2006-000049
IMPUTADOS: NELSON ARRIOJA, GUSTAVO MENDOZA
Y RAMÓN PORTILLO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALEZ LOMELLI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ANGEL GÓMEZ TORRES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra el auto publicado en fecha 02-08-05, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1, a cargo de la Juez ALVIS YOLANDA COLMENÁREZ DE WILCHES, mediante el cual acuerda celebrar nuevamente la audiencia oral y pública en el proceso seguido contra NELSON ARRIOJA, GUSTAVO MENDOZA Y RAMÓN PORTILLO; y contra el auto publicado en fecha 21-12-05, por el Juzgado Comisionado Especial de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, a cargo del Juez EDGAR TORREALBA, mediante el cual impone a los mencionados acusados medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

Recibidas las actuaciones, se le da entrada en fecha 25-07-06. En fecha 27-07-06, se constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces Gladys Torres, Esmeralda Rambock y Elsy Cañizales, quien es designada Ponente.

En fecha 28-07-06, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

En fecha 08-08-06, la Ponente consigna el correspondiente proyecto de decisión.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

PRIMERA

El apelante funda el recurso de apelación en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega que el auto de fecha 02-08-05 está viciado de nulidad absoluta, por violentar el debido proceso, ya que la Juez de Juicio, en lugar de publicar los fundamentos íntegros de la sentencia, ordenó la realización de un nuevo juicio.

Aduce que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que, en casos como el analizado, las actas del proceso, junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.

Agrega que la Sala Constitucional ha revocado sentencias en las cuales se había el juicio oral; en dichos casos, la Sala ordenó publicar los fundamentos escritos de la sentencia.

Señala que, al estar viciado de nulidad el auto de fecha 02-08-05, también lo están los actos siguientes a éste, incluido el auto de fecha 21-12-05, mediante el cual se decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a los imputados.

En su petitorio, solicita se revoque el auto de fecha 02-08-05 y se revoque la medida cautelar decretada a los imputados en fecha 21-12-05.

SEGUNDA

La Defensora Pública Segunda, abogada YAMILE DEL CARMEN ROSALES, no da contestación al recurso de apelación, no obstante haber sido oportunamente emplazada.

TERCERA

De la revisión de las actuaciones, esta Alzada observa que, el juicio oral y público celebrado contra los acusados NELSON ARRIOJA, GUSTAVO MENDOZA y RAMÓN PORTILLO, concluye en fecha 13-04-06, mediante sentencia condenatoria pronunciada verbalmente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1, a cargo de la Juez LENNYS ISABEL PARRA, quien no logra publicar el texto íntegro de dicha sentencia, con motivo del cese de sus funciones como Juez.

Posteriormente, se incorpora a dicho Tribunal la Juez ALVIS YOLANDA COLMENÁREZ DE WILCHES, quien mediante auto de fecha 02-08-05, ordena la celebración de un nuevo juicio.

El Tribunal de la causa funda su pronunciamiento en el siguiente razonamiento:

“…La Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia notificó que dejó sin efecto la designación de la Dra. Lenys Isabel Parra García, y como quiera que al día 1 de Julio del 2005, fecha en la cual quien aquí suscribe el presente auto, asumió, recibió y tomó posesión del presente despacho, no se habían publicado los fundamentos de la decisión condenatoria en su texto íntegro, es por lo que este Tribunal a los fines de dar cumplimiento al principio de la inmediación que rige el proceso penal, ACUERDA la realización de una nueva audiencia Oral y Pública a objeto de determinarla responsabilidad de los acusados en los hechos imputados por el representante Fiscal y se ordena nueva fijación”

Con relación al pronunciamiento anterior, esta Corte de Apelaciones observa que, la Juez designada en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1, bajo el argumento del cumplimiento del principio de la inmediación, por no ser la Juez que presenció el debate oral y público, incurre en inobservancia del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte lo siguiente:

“Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva”

Lo ajustado a derecho en el presente caso era que, la Juez designada, no obstante no haber celebrado el debate oral y público, publicara el texto íntegro de la sentencia, con fundamento en las actas procesales, las pruebas y documentos aportados por las partes y el acta del debate oral y público, en la cual se encuentra incluido el dispositivo de condena emitido, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Al no publicar la sentencia in extenso, y ordenar la celebración de un nuevo Juicio, la Juez vulnera la garantía del debido proceso que, por expresa disposición contenida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, rige para todas las actuaciones judiciales y administrativas, y obra a favor de todas las partes involucradas en el proceso.

Asimismo, el auto apelado resulta violatorio del principio del “no bis in idem” consagrado en el numeral 7 del mencionado artículo 49, en virtud del cual:

“Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”

Igualmente, el fallo recurrido quebranta el principio de la cosa juzgada, establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“Concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión, conforme a lo previsto en este Código”

En el caso analizado, resulta aplicable la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la sentencia N° 412 de fecha 02-04-01, dictada en el caso Arnaldo Certain Gallardo, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual se expresa lo siguiente:

“…la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.

En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente…”

De lo hasta aquí expuesto, se colige que, el auto mediante el cual se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, no se encuentra ajustado a derecho, por haber sido dictado con inobservancia de la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio non bis in idem, razón por la cual debe ser revocado por esta Alzada, como en efecto se decide.

También observa esta Corte de Apelaciones que, en fecha 21-12-05, el abogado EDGAR TORREALBA, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, Comisionado Especial en el Tribunal de Juicio N° 1, dicta auto mediante el cual resuelve la solicitud presentada por los acusados de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta a favor de los mismos, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

El Juez Comisionado Especial, fundamenta su pronunciamiento en los siguientes razonamientos:

“…revisada exhaustivamente la presente causa se pudo observar que en fecha 13/04/05, cuando se realizó el Juicio Oral y Público en el cual fueron condenados, pero el mismo quedó anulado por cuanto la Juez de Juicio N° 1, Abg. Lenys Parra García fue destituida de su cargo por orden de la Dilección (sic) Ejecutiva de la Magistratura y hasta la fecha no ha sido designado nuevo Juez(a) ya que fue designada la Abg. Alvis Yolanda Colmenárez pero la misma renunció, en fin lo que significa que efectivamente los solicitantes no han tenido acceso o se les ha violado el debido proceso…A sí mismo (sic) se deja constancia que por ser hoy el último día laborable del mes de Diciembre por las vacaciones decembrinas colectivas, no quedando tiempo para convocar al Fiscal y al resto de las partes a una Audiencia Especial, mas sin embargo es criterio de la Sala Constitucional, en Sentencia N° 0744/04, de fecha 22/04/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que establece que no es necesaria la misma y que el Juez puede pronunciarse de oficio, tal como se hace en el presente caso. Por lo antes expuesto que este Tribunal Comisionado Acuerda la Revisión de medida solicitada por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO PORTILLO, GUISTAVO MENDOZA QUERALES y NELSON ARRIOJA, en consecuencia y de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Al respecto, observa este Tribunal colegiado que, el pronunciamiento trascrito es consecuencia directa del auto de fecha 02-08-05, mediante el cual se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público. Al haberse determinado, con los razonamientos precedentes que, el referido auto violenta el debido proceso, la cosa juzgada y el principio non bis in idem, las actuaciones posteriores, realizadas con fundamento en el mismo, resultan igualmente violatorias del debido proceso, y no pueden ser ratificadas por esta Alzada.

En el presente caso, resulta procedente aplicar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 806, de fecha 05-05-2004, dictada en el caso de Felipe Segundo Rodríguez, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual se expresa lo siguiente:

“…por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional…REVOCA la sentencia dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…en cuanto a la declaratoria de nulidad absoluta del acto de juicio oral y privado llevado el 14.4.03…así como los actos subsiguientes dictados en fechas posteriores al acto anulado; la repetición del juicio ante un juez de juicio distinto al que celebró el juicio anulado; y la orden de libertad otorgado al ciudadano mencionado y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que obraba en su contra; en consecuencia ORDENA al referido juzgado de juicio proceder a la publicación in extenso de la sentencia condenatoria, dentro de los diez días después de recibido el expediente respectivo…A partir de esa fecha , las partes podrán hacer uso del medio de impugnación, en que consiste la apelación de sentencia…”


En fuerza de todo lo expuesto, esta Alzada concluye que, el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra los autos de fecha 02-08-05 y 21-12-05, debe ser declarado con lugar, y revocarse los autos apelados, por no estar ajustados a derecho, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ANGEL GÓMEZ TORRES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público; REVOCA el auto publicado en fecha 02-08-05, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1, a cargo de la Juez ALVIS YOLANDA COLMENÁREZ DE WILCHES, mediante el cual acuerda celebrar nuevamente la audiencia oral y pública en el proceso seguido contra NELSON ARRIOJA, GUSTAVO MENDOZA Y RAMÓN PORTILLO; REVOCA el auto publicado en fecha 21-12-05, por el Juzgado Comisionado Especial de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, a cargo del Juez EDGAR TORREALBA, mediante el cual impone a los mencionados acusados medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad; y MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los acusados para la fecha de celebración del juicio oral y público. En consecuencia, ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1, la publicación in extenso de la sentencia condenatoria, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual podrán las partes ejercer el recurso de apelación contra la referida sentencia. Notifíquese y remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de origen.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Catorce (14) días del Mes de Agosto del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
(PONENTE)



ABG. GLADYS TORRES ABG. ESMERALDA RAMBOCK
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR



LA SECRETARIA
ABG. ALICIA OLIVARES MELÉNDEZ