REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 08 de Agosto de 2006
195º y 147º


Asunto Principal: UP01-P-2003-000321
Asunto: UP01-R-2006-000085
Imputado: Edgar Alfredo Colmenares Verastegui
Delito: Ocultamiento y Transporte de Estupefacientes
Motivo: Recurso de Revisión
Ponente: Abg. Gladys Torres


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir acerca del Recurso de REVISIÓN interpuesto por la Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 1, abogada GLORIA TORRELLAS, a favor del penado EDGAR ALFREDO COLMENAREZ VERASTEGUÍ, quien se encuentra cumpliendo condena en el Internado Judicial de San Felipe, a la orden del mencionado Tribunal, por el delito de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Recibidas las actuaciones en fecha 06-07-06, se le da entrada. En fecha 07-07-06, se constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces Elsy Cañizalez, Esmeralda Ramböck y Gladys torres, quien es designada Ponente.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La recurrente invoca el ordinal 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expresa que EDGAR ALFREDO COLMENAREZ VERASTEGUÍ, fue condenado en fecha 31 de julio de 2003, por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado por el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Asimismo alega que, en fecha 05-10-05, es publicada en la Gaceta Oficial Número 38.287, la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo artículo 31 establece la pena de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISIÓN para el delito antes mencionado, con lo cual se evidencia una rebaja sustancial en el término medio de la pena a aplicar.

Por ello, interpone recurso de revisión a favor del penado de autos, por estar legitimado el Juez de Ejecución para intentar dicho Recurso.

SEGUNDA

El Recurso extraordinario de Revisión, concebido como excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada, se encuentra regulado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal, el cual establece lo siguiente:

“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”

La competencia para conocer de dicho recurso, está determinada por el artículo 473 del mismo Código, el cual dispone lo siguiente:

“…En los casos de los numerales 2,3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…”

En el caso analizado, nos encontramos en presencia de una sentencia firme, dictada en fecha 31 de Julio de 2.003 por el Juzgado de Control N° 02 del circuito judicial penal.

Asimismo, el hecho punible se cometió en jurisdicción del Estado Yaracuy, por lo cual esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer del Recurso de Revisión presentado.

TERCERA

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se observa que, efectivamente, el penado EDGAR ALFREDO COLMENAREZ VERASTEGUÍ, cumple condena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado por el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con pena de prisión de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS.

La vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en su artículo 31 la pena de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISIÓN para el delito antes mencionado, con lo cual se observa una rebaja sustancial en el término medio de la pena a aplicar, y por ello resulta procedente dicha revisión. Sin embargo se hace necesario también realizar una disquisición sobre la naturaleza del presente delito y la aplicación de este artículo, como ya se ha establecido en la jurisprudencia patria los delitos previstos en esta ley son considerados como de lesa humanidad y su juzgamiento requiere de parte de los jueces un tratamiento cuidadoso y exigente, por estar exentos de beneficios procesales.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2502, de fecha 05-08-05, con ponencia del Ex Magistrado Luis Velásquez Alvaray, estableció lo siguiente:


“…esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos, o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad; y en función de ello, a los imputados y condenados por la comisión de cualesquiera de estos delitos, la ley les atribuye penas y beneficios diferentes a los incursos en la comisión de otros delitos menos graves.

En este mismo orden de ideas, la Sala, en sentencia N° 3167 del 9 de diciembre de 2002 (Caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), donde se interpretó el artículo 29 Constitucional, identificó los delitos que se consideran de lesa humanidad, dentro de los cuales, como ya se indicó, se ubican los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…


En el caso concreto se trata de una solicitud de Revisión de Sentencia, institución que puede ser solicitada por múltiples causas entre ellas por la promulgación de una ley que contemple normas que disminuyan la cantidad de pena, por tanto no constituye un beneficio procesal sino un principio que rige la aplicación de la ley penal en el tiempo, es decir que atañe a la validez temporal de la norma jurídica. El principio general es la irretroactividad de la ley, en virtud del cual no podría aplicarse a hechos que ocurran antes de su promulgación, haciendo caso al principio de tempus regit actum, según el cual la ley se aplica a los sucesos ocurridos durante su vigencia y no a otros.

En nuestro ordenamiento jurídico dicho principio está consagrado en el Artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 2 del Código Penal, observándose sí; que ambas normas contemplan una excepción como lo es la aplicación retroactiva de aquellas que impongan menor pena, aun habiendo sentencia definitivamente firme.

Por ello respetando estos principios resulta aplicable la nueva Norma de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que reduce la pena al delito de Ocultamiento y Transporte, la cual resulta más favorable al reo. En virtud de lo expuesto se modifica la decisión de primera instancia y se aplica la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN de acuerdo a las siguientes consideraciones el delito en referencia contempla la pena de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISIÓN cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del código penal es de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien por ser una admisión de hechos la juez aplico el limite mínimo de la pena y así lo respeta esta instancia. Quedando entonces la pena en OCHO AÑOS DE PRISIÓN.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 1, abogada GLORIA TORRELLAS, a favor del penado EDGAR ALFREDO COLMENAREZ VERASTEGUÍ, quien se encuentra cumpliendo condena en el Internado Judicial de San Felipe, a la orden del mencionado Tribunal, por el delito de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en consecuencia modifica la pena y lo condena a cumplir la pena OCHO AÑOS DE PRISIÓN.

Notifíquese a las partes, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Ocho (08) días del mes de Agosto de 2.006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.


Las Jueces de la Corte de apelaciones


Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez superior Presidente

Abg. Gladys Torres Abg. Esmeralda Rambock
Juez Superior Juez Superior
Ponente.

La Secretaria
Abg. Olga Ocanto Pérez