REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 7 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000702
ASUNTO : UP01-P-2005-000702




Visto el contenido del escrito de NATHALIE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad numero v.- 14.998.663 y en su carácter de Defensor Privado del acusado JUAN RAMON DUQUE ALTUVE, titular de la cedula de identidad número V.-7.585.618, quien se encuentra incurso en lo Delito de Ocultamiento de Sustancias Ilícitas , prevista y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial Vigente, donde la posible pena a imponer no supera los diez años y tomando encuentra la crisis carcelaria y lo establecido en el artículo 264 del Código Penal , la revisión de la medida privativa de libertad y se le otorgo una menos gravosa de las prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa:

En fecha 14 de Enero de 2006, el Tribunal de Control N°4 de este Circuito Judicial Penal del Estado decretó medida judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JUAN RAMON DUQUE ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.585.618, sin oficio definido, soltero, natural de San Felipe, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 04-11-1966, domiciliado en la calle 23, con Avenida 8, Casa de Color Blanco del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por el Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILICITAS, previsto y sancionado en los Art. 34 DE LA Ley Especial vigente para el momento que ocurrieron los hechos, actualmente previsto y sancionado en el Articulo 31 sobre la Ley Especial Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del Articulo 46 numeral 5° Ejusdem, igualmente ordenó la apertura al juicio oral y público del ciudadano: Acusado JUAN RAMON DUQUE ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.585.618, sin oficio definido, soltero, natural de San Felipe, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 04-11-1966, domiciliado en la calle 23, con Avenida 8, Casa de Color Blanco del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por el Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILICITAS, previsto y sancionado en los Art. 34 DE LA Ley Especial vigente para el momento que ocurrieron los hechos, actualmente previsto y sancionado en el Articulo 31 sobre la Ley Especial Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del Articulo 46 numeral 5° Ejusdem, y por el delito de CIRCULACIÓNDE MONEDAS FALSAS previsto y sancionada en el Artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano , y por el delito de CIRCULACIÓNDE MONEDAS FALSAS previsto y sancionada en el Artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano .

Se observa que no existe ninguna circunstancia , ni ha sido alegada por la defensa privada, donde se hayan modificado los fundamentos expuesto por la Juez de Control N°4, de este Circuito Penal al momento de dictar la privación judicial preventiva de libertad , de conformidad con los paramentos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la medida judicial preventiva de libertad, constituye una medida extrema para la realización de la justicia o para evitar que esta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado y es por ello que ha sido acordada.

Esta juzgadora observa que están vigentes los supuestos que dieron origen a la medida de coerción personal , donde se evidencia que no se ha sobrepasado el límite de duración de la misma , sin embargo la defensa privada, habla de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en su artículo 31 primer aparte tiene un pena de 6 a 8 años de prisión , pero se olvida la defensa que la fiscalía acusó a su patrocinado por otro delito con la agravante del Articulo 46 numeral 5° Ejusdem, y por el delito de CIRCULACIÓNDE MONEDAS FALSAS previsto y sancionada en el Artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano , y por el delito de CIRCULACIÓNDE MONEDAS FALSAS previsto y sancionada en el Artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que no es suficiente para modificar una medida de coerción personal , en razón de lo expuesto ya que no se evidencia en las actas hayan variado las condiciones que motivó la juez de Control en fecha 14 de Febrero de 2006, se niega lo solicitado por la defensa por ser improcedente y así se decide.

DECISIÓN



Por lo expuesto, este Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 14 DE Febrero de 2006, por la Juez de Control N°4 , contra el Acusado JUAN RAMON DUQUE ALTUVE, titular de la cedula de identidad número V.-7.585.618, quien se encuentra incurso en los Delitos de Ocultamiento de Sustancias Ilícitas , prevista y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial Vigente, y la agravante del Articulo 46 numeral 5° Ejusdem, y por el delito de CIRCULACIÓNDE MONEDAS FALSAS previsto y sancionada en el Artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano , y por el delito de CIRCULACIÓNDE MONEDAS FALSAS previsto y sancionada en el Artículo 300 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano , de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase


Juez de Juicio N°1
Abg. Carmen Natalia Zabaleta
Secretaria
Abg. Cecilia Zerpa de Delgado