REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

San Felipe, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000862
ASUNTO : UP01-P-2003-000862


Revisadas las actas que conforman el presente asunto, en el cual figura como penado el ciudadano CARLOS LUIS SEVILLA, titular de la cédula de identidad Nº 16.481.412, quien fuera condenado en fecha en fecha 27 de mayo de 2004 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 de la norma sustantiva penal, en perjuicio de los ciudadanos JHOAN ANTONIO MEDINA MUÑOZ, JOSE JESUS MENDOZA ZERPA; JUAN BAUTISTA BARERA CABRERAS, AGUEDA GONZALEZ ARIAS, LUISA JOSEFINA NAVARRO SIBRAN, y procediendo conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario y artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, y por DESAPLICACION del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a revisar la procedencia para el otorgamiento del beneficio de destacamento de trabajo a favor del penado, haciendo las siguientes observaciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el tiempo cumplido de pena para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO será el equivalente a la cuarta parte de la pena, es decir, el tiempo de DOS (02) AÑOS, siendo que en el presente caso el penado fue detenido en fecha 11 de diciembre de 2003, permaneciendo privada de libertad hasta la presente fecha, por lo que ha cumplido de la pena impuesta el tiempo de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y TRES (03) DIAS, razón por la cual se concluye que ha cumplido el tiempo de pena suficiente para optar al beneficio de destacamento de trabajo.

Ahora bien, revisados los requisitos exigidos en la señalada norma, este Tribunal observa que a los folios 297 al 300, cursa INFORME TECNICO correspondiente al penado SEVILLA CARLOS LUIS, C.I. V-16.481.412, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso de Barquisimeto, Estado Lara, en el cual se emite PRONOSTICO DESFAVORABLE en base a los siguientes elementos: “ … Ausenta autocrítica en relación al delito; No muestra progresividad carcelaria; No muestra motivación al cambio de conductas erradas; Cuenta con apoyo familiar mas afectivo que nutritivo y correctivo; Cuando estuvo en libertad no desarrollo hábitos laborales; Durante la entrevista social no fue lo suficiente sincero en narrar sus condiciones de vida; Sus metas son difusas …”

Revisados los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, observa el tribunal que no se encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 501 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“ARTICULO 501. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIEMITNO, REGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. ...

…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: …

… 3° Que exista un pronóstico favorable sobre el compartimiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, preferentemente por un psiquiatra forense. ….”

Ahora bien, de la norma antes transcrita se desprende que en el presente caso no concurre uno de los requisitos exigidos para la procedencia del otorgamiento del beneficio, por carecer el penado de los requisitos mínimos, ya que, aún cuando éste ha cumplido efectivamente la cuarta parte de la pena impuesta, la norma adjetiva penal dispone que deben además, concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, motivo por el cual quien aquí decide considera innecesario verificar si constan en la causa los demás requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo este Tribunal de Ejecución NEGAR el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado SEVILLA CARLOS LUIS, circunstancia que ha sido detectada a través del Estudio Técnico que le fue practicado, Y ASI SE DECIDE.

DECISION
En virtud de las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado SEVILLA CARLOS LUIS, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el penado de autos se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, este Tribunal acuerda librar exhorto al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a fin de asumir el control y vigilancia del cumplimiento de la pena e imponer al penado CARLOS LUIS SEVILLA de la decisión dictada en esta misma fecha, conforme a lo establecido en el numeral 3° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público y Defensa. Remítase copia del presente auto a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Yaracuy. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-



ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION


ABOG. CLARA MARIBEL SERRANO
SECRETARIA