REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

San Felipe, 7 de Agosto de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000472
ASUNTO : UP01-P-2003-000472



Definitivamente firme como ha quedado la decisión publicada en fecha 10 de marzo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual condenó al ciudadano ESPINOZA CASTILLO GUSTAVO NAZARET, titular de la cédula de identidad N° 15.484.052, domiciliado en el Caserío El Paují sector N° 2 Casa N° 3, San Felipe Estado Yaracuy, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) DIAS y CUATRO (04) HORAS de PRISION, como autor responsable de la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 numeral primero del Código Penal vigente para la ocurrencia de los hechos, es por lo que este Tribunal acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto por auto de esta misma fecha fue acordada la ACUMULACIÓN de las causas signadas con las nomenclaturas UP01-P-2003-000472 y UP01-P-2005-000039, y en consecuencia, la ACUMULACION de las penas impuestas al ciudadano ESPINOZA CASTILLO GUSTAVO NAZARET, conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el cómputo definitivo de las penas según lo previsto en el artículo 482 ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

En fecha 10 de marzo de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano ESPINOZA CASTILLO GUSTAVO NAZARET, titular de la cédula de identidad N° 15.484.052, domiciliado en el Caserío El Paují sector N° 2 Casa N° 3, San Felipe Estado Yaracuy, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) DIAS y CUATRO (04) HORAS de PRISION, como autor responsable de la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 numeral primero del Código Penal vigente para la ocurrencia de los hechos, según asunto signado con la nomenclatura UP01-P-2005-000039.

Posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2006 fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 y el Artículo 77 ordinal 12 del Código Penal Derogado, según consta de la revisión de las actas que conforman el asunto signado con la nomenclatura UP01-P-2003-000472.

Señala el artículo 87 del Código Penal derogado, aplicable al caso de autos por ser la norma vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y en que se produjo ambas sentencias condenatorias, lo siguiente:

“Artículo 87. Al culpable de dos o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta bolívares de multa.

Del mismo modo, el artículo 97 del mismo Código establece lo siguiente:

“Artículo 97. Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola. Más, si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva se ejecutable, se castigará el nuevo hechos punible con la pena que le corresponda.”

Del análisis de las normas arriba trascritas se evidencia que la pena más grave es la aplicada para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por cuya comisión se impuso una pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.

Resulta pues, evidente, que la pena impuesta por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD corresponde al delito menos grave, razón por la cual se deberá convertir ésta en PRESIDIO, computando un día de presidio por dos de prisión, arrojando como resultado el tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, CINCO (05) DIAS y DOS (02) HORAS DE PRESIDIO, siendo las dos terceras partes de esta el tiempo de UN (01) AÑO y CUATRO (04) DIAS; concluyendo que la pena que en definitiva deberá cumplir el penado es SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CUATRO (04) DIAS DE PRESIDIO.


SEGUNDO

De las actas que conforman el asunto signado con la nomenclatura UP01-P-2003-000472 se evidencia que el prenombrado penado fue detenido el día 25 de junio de 2003, dictándose medida cautelar sustitutiva consistente en constitución de fianza persona, haciéndose efectiva su libertad el día 17 de julio de 2003, fecha en la cual se constituyó formalmente la medida impuesta; En fecha 27 de febrero de 2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal revocó la medida cautelar sustitutiva, librando orden de aprehensión en su contra, siendo éste capturado el día 31 de mayo de 2005 en la comisión de otro hecho punible que dio origen a la causa signada con la nomenclatura UP01-P-2005-000039, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial Yaracuy, donde ha permanecido hasta la presente fecha, por lo que se infiere que lleva detenido el tiempo de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES.

TERCERO

De lo anterior se concluye que el penado ha cumplido de la pena impuesta el tiempo de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, faltándole por cumplir el tiempo de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y CUATRO (04) DIAS, conforme a lo previsto en los artículos 484 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que la pena impuesta finalizará el día 11 DE SEPTIEMBRE DE 2011.

Del mismo modo, el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, que comprende la interdicción civil durante el tiempo de la pena que finalizará el día 11 DE SEPTIEMBRE DE 2011; la inhabilitación Política, mientras dure la pena, que finalizará el día 11 DE SEPTIEMBRE DE 2011; y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la condena, desde que esta termine, es decir, el tiempo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y UN (01) DIA, vigilancia que en consecuencia finalizará el día 12 DE ABRIL DE 2013. Queda exonerado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Conforme a lo establecido en el artículo 501 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Pena, y 56 del Código Penal, el penado de autos se encuentra excluido del goce de cualesquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, a saber: DESTACAMENTO DE TRABAJO, REGIMEN ABIERTO y LIBERTAD CONDICIONAL; así como la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO. Por último, y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal podrá el penado solicitar la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio una vez cumplida la mitad de ésta, equivalente al tiempo de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y DOS (02) DIAS, conforme a la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Queda en estos términos efectuado el cómputo definitivo de la condena.

Se ordena remitir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia copia certificada de la sentencia condenatoria y del auto de ejecución de sentencia con el cómputo respectivo, conforme a lo previsto en la Ley de Registro de Antecedentes Penales. Particípese lo conducente al Consejo Nacional Electoral, a fin de informar acerca de la inhabilitación política durante el tiempo de condena. Ordénese el traslado del tribunal hasta la sede del Internado Judicial Yaracuy a fin de imponer al penado el contenido del presente auto. Expídase copia certificada al penado, Ministerio Público, Defensa, y Consultoría Jurídica del Internado Judicial Yaracuy. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-





ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION



ABOG. EDDILUH GUEDEZ
SECRETARIA