REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

San Felipe, 7 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000716
ASUNTO : UP01-P-2004-000716


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante la cual condenó al ciudadano BRICEÑO PEREZ CARLOS ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Barrancas, Estado Lara, nacido el 11/10/86, de 18 años de edad, hijo de José Alejandro Briceño Duque Y Adelina Perez Reynoso, soltero, de ocupación obrero, domiciliado en el Caserío Buchicare, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° V-25.031.598, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal y TENENCIA DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 278 del mismo código, es por lo que este Tribunal acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto, observa:

PRIMERO:

Consta de la revisión de las actas que conforman el presente asunto que el referido penado fue detenido el día 24 de diciembre de 2004, dictándose medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra en audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 26 de diciembre de 2004, siendo recluido en el Internado Judicial Yaracuy, donde permaneció hasta el día 14 de octubre de 2005, fecha en la cual el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal sustituyo la medida imponiendo medida cautelar sustitutiva, por lo que se infiere que estuvo detenido el tiempo de NUEVE (09) MESES y VEINTE (20) DIAS. En fecha 14 de octubre de 2005 el Tribunal Mixto de Juicio dictó sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole la pena de TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION, como autor responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, y TENENCIA DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, faltándole por cumplir de la pena impuesta el tiempo de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DÍAS, conforme a lo previsto en los artículos 484 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que la pena impuesta finalizará el día 17 de DICIEMBRE de 2008. Queda exonerado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se evidencia que la pena impuesta no excede el lapso previsto en el numeral 2° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el prenombrado ciudadano fue condenado ante el Tribunal Mixto de Juicio, luego de celebrado juicio oral y público, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por lo que la pena no excede de cinco años, razón por la cual podrá optar el penado al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a partir de la presente fecha, siempre que concurran los requisitos enumerados en forma concurrente en el artículo 494 de la referida norma adjetiva penal.

TERCERO

Conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, este Tribunal procede a determinar con exactitud la fecha en que el penado podrá solicitar el otorgamiento de cualesquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, para el supuesto de no ser procedente el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena por no concurrir los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, y el penado sea privado de libertad, en los términos siguientes: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (¼) parte de la pena, es decir, el tiempo de NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DIAS; REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena, es decir, UN (01) AÑO y VEINTE (20) DIAS; LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, el lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS; CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena, es decir, DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS; Igualmente, se deja constancia que conforme a lo establecido en el artículo 508 podrá optar a la REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, conforme a lo previsto en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, una vez cumplida la mitad de la pena impuesta, es decir, el tiempo de UN (01) AÑO y SIETE (07) MESES. Queda en estos términos efectuado el cómputo definitivo de la condena. Se ordena remitir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia copia certificada de la sentencia condenatoria y del auto de ejecución de sentencia con el cómputo respectivo, conforme a lo previsto en la Ley de Registro de Antecedentes Penales, solicitando a su vez remita a este Tribunal certificación de antecedentes penales. Como quiera que el penado reúne las condiciones para optar al otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda tramitar lo conducente a la fórmula de cumplimiento de pena, solicitando a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia practique informe psico-social del penado. Remítase copia del presente auto al penado, Ministerio Público y Defensa. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-





ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION


ABOG. EDDILUH GUEDEZ
SECRETARIA