REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Felipe, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2003-000186
ASUNTO : UP01-D-2003-000186
CAUSA N° UP01-D-2003-000186
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
IMPUTADO: DANIEL ALEXANDER PÉREZ ROMERO.
DEFENSA: Abg. SOLÁNGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy.
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VÍCTIMA: LA SOCIEDAD.
SOLICITUD: Sobreseimiento Definitivo.
Visto el contenido del escrito N° DP-2°-0299/06, presentado por la Abg. SOLÁNGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada con el N° UP01-D-2003-000186, y analizadas las actuaciones que la integran, este Tribunal de Control N° 1 en orden a resolver, observa:
PRIMERO:
Que en fecha veintisiete de julio del año dos mil cinco (27-07-05), fue decretado Sobreseimiento Provisional por este Juzgado en la presente causa, instruida al adolescente DANIEL ALEXANDER PÉREZ ROMERO, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 17 años de edad para el momento de suceder los hechos, hoy mayor de edad, nacido el 13-08-86, titular de la cédula de identidad N° 17.255.537, residenciado en Avenida Urdaneta con calle Carabobo, Tienda Vanidades, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en al artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de La Sociedad.
SEGUNDO:
Que la presente causa se inicia en virtud de procedimiento de aprehensión practicado por los funcionarios Maribel Domínguez y Alberto Martínez, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe, quienes en fecha 16-10-03, aproximadamente a las 6:00 pm, encontrándose de recorrido por el perímetro de dicha ciudad capital, fueron informados por su Central de Comunicaciones, acerca de que en la Avenida La Paz, específicamente en la Redoma “Juan José de Maya”, ubicada frente al Colegio “Fray Luis Amigó” , se hallaban unos ciudadanos consumiendo droga y distribuyendo a los alumnos de los Colegios aledaños. Trasladándose la comisión policial al sitio, donde observaron a tres personas de las características reportadas, resultando ser una de ellas, el entonces adolescente e imputado de autos, a quien le fue incautado en la parte trasera del bolsillo derecho del pantalón que vestía, cinco (5) pitillos de material sintético, contentivos en su interior de un polvo color marrón, presumiblemente el denominado “bazuco”, además de dos (2) envoltorios también de material sintético, contentivo uno de ellos, de un polvo color marrón, presuntamente “bazuco”, y el restante, contentivo en su interior de un polvo color blanco, presuntamente “cocaína”. (Folios 1 al 5).
Presentado el adolescente ante este Tribunal de Control, y celebrada la audiencia correspondiente, solicitada por la Fiscalía, no se calificó como flagrante la detención del mismo, tal como se asentó en el Acta respectiva.
Ahora bien, integra el legajo en mención, el Acta policial que recoge el procedimiento de aprehensión de DANIEL ALEXANDER PÉREZ ROMERO, practicada por los funcionarios actuantes. No consta ninguna experticia química que evidencie que los restos de polvo contenidos en el material antes descrito, correspondan a algún tipo de estupefaciente o psicotrópico, menos aún su cantidad y peso. Tampoco declaración de testigo alguno de los hechos. Corre agregada a los autos, Constancia expedida por el Director de la Fundación Verdaderamente Libre, Hogar Verdaderamente Libre de Venezuela, de fecha 07-04-04, en la que se informa del ingreso del prenombrado encartado a dicha institución para tratamiento de su adicción a las drogas.
En este sentido observa este Tribunal de Control N° 1, que el hecho objeto de la investigación a que se contraen las presentes actuaciones, mal podría encuadrarse en el tipo penal descrito en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mucho menos determinarse el grado de de culpabilidad que haga responsable penalmente al imputado, puesto que se trata de un joven con problemas de adicción a las drogas.
TERCERO:
Que desde el día en que fue acordado el indicado Sobreseimiento Provisional, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin que el representante del Ministerio Público Especializado haya solicitado la reapertura del procedimiento, ya que no ha incorporado nuevos elementos de convicción que comprueben la participación del prenombrado imputado en el hecho que le señala. Y siendo el Sobreseimiento, una resolución judicial fundada tanto en la motivación de su petición así como en las disposiciones legales pertinentes, por medio de la cual se decide la culminación de un proceso penal, respecto a uno o a varios imputados determinados, dada la existencia de una causa que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal, resultando innecesario e inoficioso el continuar con el proceso y habiendo invocado la Defensa del imputado, la norma contenida en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, disposición imperativa ésta y consecuencialmente, vinculante para el Juez de Control, lo procedente desde el punto de vista legal y procesal, es ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo pautado en el artículo antes citado, Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO:
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control (N° 1) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al ciudadano DANIEL ALEXANDER PÉREZ ROMERO, de las características antes señaladas, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de sucederse los hechos que dieron origen a este proceso penal adolescencial, en agravio de la Sociedad, solicitado por la Defensora Pública Segunda de esta Sección, en los términos del artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, notifíquese y en su oportunidad, remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.
La Juez,
Abg. Myriam Rojo de Arámbulo.
La Secretaria,
Abg. Andremar Sequera.
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