REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 11 de Agosto de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL :UP01-D-2004-000051
ASUNTO :UP01-D-2004-000051

Revisado y analizado exhaustivamente como fue el escrito presentado por Abogado CECILIO RAMÓN MENDEZ, en condición de Defensor Privado del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso PASTOR ANTONIO PÉREZ SILVA, mediante el cual, solicita de este Tribunal de Control N° 2, el cambio de la medida cautelar de caución económica por caución juratoria, ante la imposibilidad manifiesta de presentar la primera de las citadas, por cuanto su patrocinado no tiene capacidad económica y se encuentra en estado de pobreza, aunado al anterior, el escrito del día de hoy, solicitando se emita pronunciamiento en torno al cambio de la anterior medida, este Tribunal, estando dentro del lapso legal para resolver los citados petitorios, se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO:
En fecha 11/07/06, se impuso al acusado antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva, de la contenida en el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 250, 251 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue fundamentada por decisión del día 17/07/06, y ratificada en audiencia del 04/08/06, en la cual se declaró improcedente el Recurso de Revocación, ejercido por el Fiscal Noveno encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra la decisión del 11/07/06, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por aplicación supletoria el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
El día 31/07/06, se recibió escrito suscrito por el citado defensor privado, solicitando la fijación de audiencia para la presentación de los fiadores, ciudadanos MAIKELYS PACHECO BALLESTEROS y RAYSULI RUIIZ CASTILLO, anexando constancias de residencia, buena conducta y trabajo, de cuyo contenido se observó que ambas personas residen en el Municipio Arístides Bastidas de este Estado, poseen buena conducta, y además, que la primera de las mencionadas, es la gerente general de la empresa Mister Bárbaro C.A., donde percibe un sueldo de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), y la restante, trabaja como vendedora en la empresa Inversiones Rosmar C.A., devengando un salario de Bs. 140.000,00. La anterior petición fue resuelta por decisión del 04/08/06, declarando sin lugar la constitución de la caución económica, al no estar satisfechos los límites establecidos en la norma 257 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
Al respecto de la petición presentada por la Defensa Privada, cabe destacar que en el Derecho Procesal Penal patrio las medidas cautelares son de carácter provisional y temporal, toda vez, que tanto el defensor como el imputado, y en su caso, el acusado, pueden requerir del juez competente la revocatoria o la sustitución de la medida cautelar que le haya sido aplicada, las veces que lo consideren pertinente, ello atendiendo fundamentalmente al hecho que las circunstancias que motivaron su aplicación han desaparecido o se han atenuado, a que el plazo por el cual se les haya aplicado ha cesado o que el proceso haya concluido, entre otras, así se colige de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso in examine, la revisión en cuestión debe estar referida a la medida que impusiera el Tribunal de Control N° 2 en fecha 11/07/06, es decir la de Caución Económica, conforme a lo pautado en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha medida al igual que las otras contempladas en la norma 582 eiusdem, se caracterizan entre otras circunstancias porque dichas providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, y por tanto, deben mantenerse mientras permanezcan los motivos que las ocasionaron.
Sentado lo anterior, corresponde ahora analizar si las circunstancias que condicionaron la imposición de la medida cautelar antes referida, han variado o no, lo que atiende a los supuestos objetivos establecidos para su procedencia, y son los que ya fueron estimados por la Jueza del Tribunal en funciones de Control N° 2, en su debida oportunidad, elementos estos meramente objetivos relacionados con la existencia de un hecho punible, el de Homicidio Calificado, de elementos que vinculan al imputado en la comisión del mencionado hecho delictivo, y la finalidad que se persiguió con su imposición, la cual fue la celebración de la audiencia preliminar.
En cuanto al tema in examine, resulta oportuno destacar, que la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país, se ha pronunciado en su sentencia de fecha 27/11/01, de la siguiente manera: “…las distintas medidas cautelares tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente….la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Cursivas del Tribunal).
Asimismo, se observa de la Resolución Nº 483, emanada de la Corte Superior, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 05/09/05, que: “…Frente a una solicitud de revisión de medida cautelar puede el juez respectivo: 1. negarse a revisar; 2. revisar y ratificar; 3. Revisar y revocar; 4. Revisar y sustituir o modificar…”. (Cursivas del Tribunal).
Así las cosas, quien aquí decide estima que en la presente causa, no han variado los elementos objetivos que hicieron procedente la medida cautelar sustitutiva contra el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez, que la misma se impuso en este asunto por el delito de Homicidio Calificado, con carácter netamente instrumental, es decir, a objeto de garantizar las resultas del proceso, y en especial la celebración de la audiencia preliminar, fijada por primera vez para el día 09/08/06, oportunidad en la cual no se efectuó en razón de la incomparecencia del Defensor Privado Abogado CECILIO MÉNDEZ y la víctima, lo cual motivó su diferimiento para el día de hoy a las 04:00 de la tarde, ocasión en la que tampoco se efectuará la vista preliminar, en razón de que la propia defensa privada informó a este Despacho, que para las 02:00 de la tarde de hoy día, también se celebraría la continuación del Juicio Oral y Público en el asunto N° KP01-P-2006-004058, que por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, cursa contra el referido acusado ante el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; siendo por tal motivo, que se ordenó previa solicitud de ese Sentenciador, el traslado del acusado, ante la preferencia que debe darse a este tipo de actos en razón de su apertura y el peligro inminente de su interrupción; todo lo cual generó un nuevo diferimiento para el próximo martes 15 de los corrientes a las 10:00 de la mañana.
Por otra parte, observa esta juzgadora, que el defensor privado, ya identificado, alegó como fundamento de la solicitud del cambio de medida de marras, que el acusado no posee medios económicos y se encuentra en estado de pobreza, pero no obstante su afirmación, no soportó suficientemente dicho petitorio, limitándose a referir que el acusado carece de recursos económicos, alegato éste que en ningún momento fue demostrado en autos, siendo por las razones que anteceden, que este Juzgado considera improcedente lo solicitado, y por ende, mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en las mismas condiciones en que fue decretada en fecha 11/07/06. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVOCATORIA POR EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que pesa contra el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos; por lo que se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en las mismas condiciones en que le fue decretada, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese y notifíquese la presente decisión.


La Juez,



ABOGADA ZULY R. SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,



ABOGADA JHULY TROCONIS



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria,



ABOGADA JHULY TROCONIS
















ZRSG/jt*