REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
San Felipe, 4 de Agosto de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL :UP01-D-2004-000051
ASUNTO :UP01-D-2004-000051
Revisadas las presentes actuaciones, que obran contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso PASTOR ANTONIO PÉREZ SILVA, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que en fecha 11/07/06, este Tribunal le acordó al imputado antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva, de la contenida en el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 250, 251 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue fundamentada por decisión del día 17/07/06. Dicha medida cautelar fue ratificada en audiencia del día de hoy, en la cual se negó la revocación solicitada por el ABG. ESAÚ ALBA MORALES, Fiscal Noveno encargado del Ministerio Público de este Estado, por considerar este Juzgado, que la decisión de marras no constituye un auto de mero trámite o sustanciación, recurrible mediante la citada revocación, debiendo permanecer el joven acusado recluido en el anexo de adolescentes de la Comandancia General de Policía de este Estado, a la orden de este Tribunal.
SEGUNDO: Que en fecha 31/07/06, se recibió ante este Tribunal, escrito suscrito por el ABG. CECILIO MENDEZ, en su condición de defensor privado del referido joven adulto, solicitando fijación de audiencia para la presentación de los fiadores, ciudadanos MAIKELYS PACHECO BALLESTEROS y RAYSULI RUIIZ CASTILLO, y anexas, constancias de residencias, de buena conducta y de trabajo, de cuyo contenido se desprende, que ambas personas residen en el Municipio Arístides Bastidas de este Estado, poseen buena conducta, y además, que la primera de las mencionadas, es la gerente general de la empresa Mister Bárbaro C.A., donde percibe un sueldo de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), y la restante, trabaja como vendedora en la empresa Inversiones Rosmar C.A., devengando un salario de Bs. 140.000,00.
TERCERO: Que el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“…Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas”.
Asimismo, la norma 257 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“…la caución económica se fijará entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta unidades tributarias…”.
CUARTO: Del contenido de lo antes explanado, así como de las normas arriba transcritas, dimana, que para la fijación de la caución económica in examine, debe atenderse a diversas circunstancias, entre las cuales se encuentran el arraigo del imputado, su capacidad económica y la entidad y gravedad del daño causado, siendo requisito obligatorio en estos casos, que la caución en cuestión debe ser por un monto mínimo entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta unidades tributarias, salvo que se acredite la especial condición económica del imputado, que permita la fijación de un monto mayor. Esa caución, puede ser cumplida bien por el imputado, o por otra persona, tal como se contempla en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Adjetivo que rige en materia penal, aplicable supletoriamente según la previsión del articulo 537 de la Ley especial en esta materia.
Así las cosas, este Tribunal, previo el examen de la documentación presentada por la Defensa Privada en este asunto, considera que la misma no cumple los límites establecidos en la norma adjetiva penal vigente en su artículo 257, toda vez, que no está ni siquiera satisfecho el mínimo en equivalente en bolívares de treinta unidades tributarias, ello en razón, de que las ciudadanas MAIKELYS PACHECO BALLESTEROS y RAYSULI RUIIZ CASTILLO, aún cuando, laboran en los lugares antes mencionados, devengan salarios inferiores a lo requerido conforme a la norma arriba transcrita, siendo por lo tanto ajustado y procedente en derecho, declarar sin lugar la petición de constitución de la caución económica requerida por la defensa privada, al no estar satisfechos los extremos de ley. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez,
ABOGADA ZULY R. SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,
ABOGADA JHULY TROCONIS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABOGADA JHULY TROCONIS
ZRSG/jt*
|