REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 7 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2006-000025
ASUNTO : UP01-D-2006-000025

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Representación Fiscal: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
Defensa: Abg. SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA).
Víctima: (IDENTIDAD OMITIDA).
Delito: LESIONES LEVES.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTVAN LA DECISIÓN
En fecha Dos (2) de Agosto de Dos Mil Seis (2006), siendo las 01:30 de la tarde, en la Sala de Audiencias N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal de Control N° 2, integrado por la Juez Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA, la secretaria Abg. YOLANDA DÍAZ GONZÁLEZ y el Alguacil ANDRI GONZÁLEZ, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, en causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, según solicitud interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Constatada la presencia de las partes, arriba identificadas, así como los representantes legales del imputado y la víctima, ciudadanos IVAN SEQUERA, EDED GUTIÉRREZ y MARÍA RICARDA VARGAS, luego de ser impuestos del motivo de la audiencia, se otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Especializado, quien presentó acusación, dando lectura al escrito N° 22-F9-0144-06, fechado el 08/06/06, y expuso que la investigación se inició mediante denuncia del día 07/02/06, interpuesta por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifestó que el día 04/02/06, siendo aproximadamente las 09:00 p.m., cuando iba llegando a su casa pasó cerca de donde estaba un muchacho de nombre IVAN, quien le lanzó una piedra que le lesionó el ojo derecho.
La anterior imputación, reseñó el representante fiscal, se fundamentó en los siguientes elementos: a) Denuncia Común, de fecha 07/02/06, interpuesta ante la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos. b) Inspección Técnica N° 252, de fecha 07/02/06, suscrita por los funcionarios ENYELBER TOVAR y JUAN MELENDEZ, adscritos a la mencionada Sub-Delegación policial, practicada en el sitio de los acontecimientos. c) Reconocimiento Médico Legal N° 0254, del 07/02/06, suscrito por la experto MARÍANELLA ARAUJO BAPTISTA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Región Yaracuy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima.
Indicó el Fiscal que los hechos arriba explanados, configuran el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal.
A fines de dar por probados los hechos antes narrados, así como la responsabilidad penal de la adolescente, el representante del Ministerio Público, ofreció como útiles, necesarias y pertinentes, las siguientes pruebas TESTIMONIALES: EXPERTO: MARÍANELLA ARAUJO BAPTISTA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Región Yaracuy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. FUNCIONARIOS ACTUANTES: ENYELBER TOVAR y JUAN MELENDEZ, adscritos a la mencionada Sub-Delegación policial. TESTIGO: (IDENTIDAD OMITIDA); y como DOCUMENTALES: Inspección Técnica N° 252, de fecha 07/02/06, suscrita por los citados funcionarios ENYELBER TOVAR y JUAN MELENDEZ y el Reconocimiento Médico Legal N° 0254, del 07/02/06, suscrito por la experto, ya mencionada, MARÍANELLA ARAUJO BAPTISTA.
Explanado lo anterior, el representante fiscal, solicitó al Tribunal que admita totalmente la acusación y las pruebas, acuerde el enjuiciamiento del acusado, ordene la apertura a Juicio Oral y Reservado por el delito antes mencionado, se imponga en la definitiva las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por UN (1) AÑO, conforme con lo pautado en el artículo 620, literal b) de la Ley la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y asimismo, prescindió de su solicitud de medida cautelar de presentación contra el acusado, al verificar que el adolescente ha acatado los llamados del Tribunal.
Presentada la anterior acusación el Tribunal, informó al adolescente de las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 ibidem, imponiéndolo además del contenido del Precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y luego de un breve lapso de tiempo que fue concedido a fines de discutir los términos de una posible conciliación, las partes, manifestaron su deseo de acogerse a dicha fórmula. El acusado por su parte, se acogió al mandato constitucional.
Seguidamente la Defensa, expuso: “… vista la acusación realizada por el Ministerio Publico y tomando en consideración las Atribuciones que me confiere el articulo 573 de la LOPNA y por cuanto estamos en presencia de un hecho Punible para el cual no es procedente la Privación de libertad como sanción, ofrezco en este Acto el siguiente acuerdo Conciliatorio: Vistas las facturas de gastos médicos consignadas por la Víctima las cuales suman la cantidad de Doscientos Ochenta y un mil Veinte cuatro Bolívares (BS. 281,024,00), mi defendido se compromete a cancelar esta suma de dinero en cuatro cuotas mensuales, cada una de ellas por la cantidad de Setenta mil doscientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 70.256,00) pagaderos en moneda de curso legal, cantidad esta que se compromete a consignar por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público los días 07 de cada mes, de lo cual se le expedirá el recibo correspondiente en virtud de la conciliación propuesta solicito se le conceda a la víctima a fin de que acepte o rechace la misma y en caso de aceptarlo se suspenda el proceso a prueba mientras se satisface el pago de la obligación pactada e igualmente solicito al Tribunal que se le imponga como obligación a las partes la prohibición de acercarse los unos a los otros ya que estamos en presencia de un problema personal de larga data voluntad de las partes…”.
Acto seguido la víctima, (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó: “…Acepto lo que me plantearon y estoy de acuerdo con lo que van a pagar…”; y el representante del Ministerio Público expresó su conformidad en celebrar la conciliación en los términos expuestos.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Sentado lo anterior, corresponde a este Despacho, resolver lo planteado por las partes, lo cual hace de la siguiente manera:
La conciliación como figura legal en esta materia, está consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 564, en el cual se contempla la posibilidad de reparar en forma individual o social el daño ocasionado a la víctima por la conducta ilícita del adolescente, siempre y cuando el delito perpetrado no sea alguno de los que ameritan privación de libertad como sanción, es decir, consagra la Ley que regula esta materia, el resarcimiento del daño ocasionado por los hechos punibles como fórmula de solución anticipada del proceso. Esa conciliación puede ser propuesta por la Vindicta Pública, y ser presentada luego al juez de control respectivo, para su homologación, o bien puede ser ofrecida por alguna de las partes antes o en el transcurso de la audiencia preliminar, y celebrada en dicho acto, privilegiándose de esta forma el principio de oralidad que informa el Sistema Penal Acusatorio.
En el caso in examine, se observa que la conciliación ofrecida por el adolescente acusado y la defensa, en el decurso de la Audiencia Preliminar, la cual fue aceptada en su totalidad por la víctima y la Vindicta Pública, está referida al presente asunto por la comisión del ilícito de LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal; consistió en la cancelación a la víctima, de Doscientos Ochenta y Un Mil Veinticuatro Cuatro Bolívares (Bs. 281,024,00), en dinero de curso legal, en cuatro cuotas mensuales, cada una por la cantidad de Setenta Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 70.256,00), que serán canceladas en la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, los días siete (7), ello con el fin de sufragar los gastos de consulta médica y medicinas, que generaron las lesiones inferidas a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Ahora bien, por cuanto la conciliación es una de las instituciones de auto composición procesal, que se sustenta sobre la base del respeto de la dignidad del hombre, del equilibrio de los derechos humanos sobre una línea integradora, cuyo efecto radica entre otros en la disminución del costo del crimen, evitando la estigmatización de las personas, y las consecuencias nocivas de la prisión, y visto que el juicio adolescencial es netamente educativo, siendo que en este caso se han cumplido los requisitos a los cuales se contrae el artículo 564 de la ley que rige esta materia, es por lo que se homologa la anterior conciliación, y por tanto, se suspende el proceso a prueba por el lapso de cuatro (4) meses, obviándose la tramitación contenida en los artículos 564 y 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aras de evitar el cumplimiento de formalidades no esenciales que acarrearían una dilación en la decisión correspondiente a este asunto, tal como se prevé en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

Así mismo, este Juzgador a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 566, en sus literales “e” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones: a) Notificar a la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Yaracuy, cualquier cambio de domicilio, residencia o de centro de educación; b) Presentarse mensualmente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, todos los días siete (7) de cada mes, y c) Se le prohíbe acercarse a la víctima o su grupo familiar. ASI SE DECIDE.

Dichas obligaciones deberán ser de estricto cumplimiento mientras dure este proceso, quedando entendido por parte del adolescente que el incumplimiento de alguna de las mimas será motivo de revocatoria de la suspensión acordada. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: HOMOLOGA la conciliación celebrada entre las partes, y acuerda suspender el presente proceso a prueba por el lapso de cuatro (4) meses, en causa contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en los artículos 564, 565, 566, 573 en su literal “d” y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: IMPONE al adolescente, para ser cumplidas mientras dure el proceso, salvo la revocatoria de la suspensión acordada, las siguientes obligaciones: a) Notificar a la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Yaracuy, cualquier cambio de domicilio, residencia o de centro de educación; b) Presentarse mensualmente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, todos los días siete (7) de cada mes, y c) Se le prohíbe acercarse a la víctima o su grupo familiar, de acuerdo al artículo 566, en sus literales “e” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y diarícese.

La Juez,

ABOGADA ZULY R. SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,

ABOGADA JHULY TROCONIS

En la misma fecha se registró la anterior decisión. Se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

ABOGADA JHULY TROCONIS


ZRSG/jt*