REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Felipe, 8 de Agosto de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2006-000069
ASUNTO : UP01-D-2006-000069
Representación Fiscal: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
Defensa: Abg. ROBERTH BRIZUELA, Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA).
Víctima: YOANA COROMOTO RODRÍGUEZ SANDOVAL.
Delito: CONTRA LAS PERSONAS.
Vista la solicitud presentada por el representante Fiscal arriba identificado, en el sentido de que sea Decretado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Controlador, procede a resolver dicha petición con prescindencia de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia conforme a la previsión de la norma 537 de la Ley Orgánica antes mencionada, por cuanto en criterio de quien decide, del compendio de elementos de convicción consignados por el Ministerio Público como soporte de su petición, quedan demostrados plenamente sus argumentos; siendo violatorio del debido proceso, y en específico, de la celeridad procesal la fijación de una audiencia en este sentido.
Los hechos objeto de este proceso constan en la denuncia formulada en fecha 17/12/05, por la ciudadana YOANA COROMOTO RODRÍGUEZ SANDOVAL, ante la Sub-Delegación Yaritagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso que ese mismo día siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde, en el sector conocido como La Tiana, calle 24 entre 08 y 11, vía pública de Yaritagua, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le lanzó una botella en las piernas causándole lesiones considerables, en momentos en que estaban discutiendo problemas de índole personal.
Esos hechos a que se ha hecho referencia, indicó el representante fiscal, dimanan de los siguientes elementos recabados en fase de investigación: a) Denuncia formulada en fecha 17/12/05, por la ciudadana YOANA COROMOTO RODRÍGUEZ SANDOVAL, ante la Sub-Delegación Yaritagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. b) Acta de entrevista del 17/12/05, rendida ante el citado cuerpo de policía, por la ciudadana ANA MARÍA RODRIGUEZ SANDOVAL. c) Inspección Técnica N° 397, del 17/12/05, suscrita por los funcionarios NURVEL ARAUJO y SABRINA PETIT, adscritos al referido organismo policial, efectuada en el lugar de los hechos. d) Reconocimiento Médico Legal N° 134, del 23/01/06, suscrito por la experto Dra. MARIANELLA ARAUJO BAPTISTA, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde consta que la ciudadana YOANA COROMOTO RODRÍGUEZ SANDOVAL, no asistió ante esa medicatura forense.
Como fundamento de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, expuso el representante de la Vindicta Pública, que en el caso in exámine, no puede determinarse la perpetración del delito de LESIONES, en razón de que la víctima, ciudadana YOANA COROMOTO RODRÍGUEZ SANDOVAL, no obstante, haber formulado la respectiva denuncia, no compareció al Servicio de Medicatura Forense.
Vistos los elementos de convicción supra indicados, y con relación a lo peticionado por la Vindicta Pública en su escrito cursante a los folios cincuenta y seis (6) al trece (13) del presente legajo, cabe traer a colación, el criterio sostenido en la doctrina patria en cuanto a la procedencia del sobreseimiento, y al efecto se afirma que el mismo ha de decretarse cuando: “… el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de la autoría, complicidad o encubrimiento previsto por la ley penal sustantiva así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan continuar el procedimiento a sancionar el delito tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida”. (Dr. Eric Pérez Sarmiento, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 413). (Cursivas del tribunal).
La solicitud explanada en párrafos anteriores, fue fundamentada en el artículo 561, literal “d” de la Ley que rige esta materia especial, en el cual se consagra que al término de la etapa de investigación, el Ministerio Público deberá: “… d. solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”. (Cursivas del tribunal).
Ahora bien, estudiadas las actas que integran este dossier, este Tribunal Controlador, observa, que en el caso en estudio no quedó demostrada la comisión de algún tipo penal Contra las Personas en perjuicio de la víctima arriba mencionada, ello, en razón de que la propia representación fiscal consignó como anexo de su solicitud de sobreseimiento, el oficio N° 134, del 23/01/06, suscrito por la experto Dra. MARIANELLA ARAUJO BAPTISTA, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual consta que la ciudadana YOANA COROMOTO RODRÍGUEZ SANDOVAL, no asistió ante esa medicatura forense a fines de que le fuera practicado el respectivo peritaje médico legal, y habida consideración que la práctica del mismo para esta fecha resultaría inoficiosa, dado el tiempo que ha transcurrido desde el día en que acontecieron los hechos, y por cuanto el Proceso Penal Acusatorio que rige en nuestro País tiene como unos de sus principios fundamentales los de legalidad y comprobación del hecho, según los cuales se exige que el delito se encuentre expresamente previsto en una ley formal, y supone además la determinación de los tipos penales, que el mismo consista en un comportamiento externo concreto o individualizado, por el cual se sanciona a su autor, dejando de lado su personalidad, sus tendencias o modo de ser, ante la imposibilidad de comprobar la perpetración de delito alguno; con base en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado en derecho, es acoger la solicitud que como titular de la acción penal formuló el Abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (Encargado) del Ministerio Público del Estado Yaracuy, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 318 numeral 1° y 11 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de un delito contra las personas, en perjuicio de la ciudadana YOANA COROMOTO RODRÍGUEZ SANDOVAL, a tenor de lo dispuesto en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 318 numeral 1° y 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y en su oportunidad legal remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.
La Jueza,
ABOGADA ZULY R. SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,
ABOGADA JHULY GABRIELA TROCONIS
En la misma fecha se registró la anterior decisión. Se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABOGADA JHULY GABRIELA TROCONIS
ZRSG/jgt*
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