REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
San Felipe, 8 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000264
ASUNTO : UP01-P-2005-000264
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Representación Fiscal: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
Defensa: Abg. SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
Acusada: (IDENTIDAD OMITIDA).
Víctima: PEDRO AUGUSTO RAMÍREZ PATRIZZI y el ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA DECISIÓN
En fecha Tres (3) de Agosto de Dos Mil Seis (2006), siendo las 09:00 de la mañana, en la Sala de Audiencias N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal de Control N° 2, integrado por la Juez Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA, la Secretaria (suplente) Abg. YOLANDA DÍAZ GONZÁLEZ y el Alguacil ANDRI GONZÁLEZ, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, en causa contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 83 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO AUGUSTO RAMIREZ PATRIZZI y el ESTADO VENEZOLANO, según acusación formal de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Una vez advertidas las partes por este Tribunal, que la audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien solicitó a este Tribunal que como punto previo a la decisión que corresponde a esta audiencia, ordene la separación de la continencia de la causa, al no contarse en este acto con la presencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo se le declare en rebeldía en razón de las reiteradas inasistencias injustificadas, según la previsión del artículo de la 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Concedida la palabra a la defensa, para que exponga en torno a la anterior solicitud, expuso no tener nada que alegar.
III
PUNTO PREVIO
Oída la solicitud fiscal antes explanada, y de acuerdo a lo contemplado en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 542 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el ordinal 12° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Regla de Beijing 7.1., se concluye que nadie podrá ser juzgado en ausencia, y que asimismo, todas las personas tienen derecho a ser informados de los cargos y del contenido de la investigación que obre en su contra, de lo cual deviene la obligación de la presencia física del adolescente acusado a los fines de ejercer el derecho a ser oído.
En el mismo orden de ideas la norma 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra que cuando el adolescente se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o cuando no comparezca a la audiencia preliminar, sin grave y legítimo impedimento, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata; y no lográndose ésta se decretará la captura.
Y por cuanto del examen del dossier, se evidencia que en reiteradas oportunidades, este Despacho ha ordenado y practicado diversas notificaciones al acusado de autos, el joven (IDENTIDAD OMITIDA), bien a través del Alguacilazgo de este Circuito o por intermedio de los funcionarios policiales de este estado, sin que hasta la presente haya comparecido a la audiencia preliminar, y visto que en autos no quedó demostrado plenamente lo afirmado por la ciudadana ARACELYS BOLIVAR, en cuanto a que el acusado está impedido de asistir a esta audiencia, por presentar hernia inguinal, desconociéndose su actual estado de salud, toda vez, que no fueron traídos a los autos informes médicos que den fe de dicha enfermedad, así como de la imposibilidad de trasladarse a esta sede judicial, siendo necesario garantizar la tutela judicial efectiva así como la celeridad procesal, ello habida consideración de la presencia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es por lo que se ordena la separación de la continencia de la causa, así como la formación de Cuaderno Separado con copias certificadas del presente, a objeto de ventilar el asunto contra el joven antes mencionado, ello a tenor de lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ante las razones ya expuestas, se declara en rebeldía al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ordenándose su ubicación dentro de los quince (15) días siguientes al envío de los oficios a los cuerpos policiales de este estado, de acuerdo a lo pautado en el artículo 617 de la Ley que regula esta materia; y en caso, de no lograrse la ubicación del supra citado acusado, dentro del tiempo arriba contemplado, se procederá a decidir la respectiva captura, tal como lo prevé el ya referido artículo 617 ibidem. ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, el Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el hecho que ocurrió siendo las 10:30 horas de la noche, del día 25 de Febrero de 2005, cuando se encontraban de recorrido a bordo de la unidad S/F-18, los funcionarios Distinguido WILBER BARCENAS y el agente DANIEL SANCHEZ, adscritos a la Comisaría de Policía de Marín del Instituto Autónomo de Policía de este Estado, efectuando la custodia y seguridad de un accidente de tránsito que se suscitó a la altura del sector Mata de Caucho de la Parroquia Albarico, observaron un ciudadano que salió expelido de un vehículo, quien les informó que unos sujetos desconocidos y portando arma de fuego lo habían despojado de un vehículo marca Dodge, Modelo Coronet, luego avistaron un vehículo con las mismas características al robado, con cinco (5) sujetos a bordo quienes al notar la presencia policial se dieron a la fuga a exceso de velocidad, motivo éste por el cual, solicitaron apoyo a la unidad SF-16 conducida por el Distinguido JOSÉ ACOSTA y comandada por el Sub-Inspector JAIRO MENDOZA, e iniciaron una persecución suscitándose un intercambio de disparos que impactaron en el parabrisa delantero y trasero, no hiriendo a ninguno de los que se encontraban en el vehículo, logrando darle alcance en el sector Valle Verde, específicamente en el campo de sofbol, donde se bajaron tres sujetos y dos ciudadanos lograron darse a la fuga. Seguidamente efectuaron la inspección de conformidad con el artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal y leyeron los respectivos derechos a los detenidos, quienes fueron identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), dando así inicio a la presente investigación…”.
El hecho antes descrito, fue encuadrado por la Vindicta Pública en el tipo penal denominado ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR A TITULO DE COOPERADOR, para cuya demostración, así como de la responsabilidad penal de la adolescente acusada, en su perpetración, ofreció para ser evacuadas en el Juicio Oral y Privado, las siguientes pruebas: 1) Testimonios de los expertos HERNÁN GRATEROL, adscrito al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Yaracuy, por cuanto fue la persona que realizó la experticia al arma incautada en el decurso de los hechos, y GERMÁN ANTONIO SALAS, adscrito a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en razón de que efectuó la experticia del vehículo incurso en los hechos que se deciden. 2) Testimonio de los funcionarios actuantes WILBER BARCENAS y DANIEL SÁNCHEZ, adscritos a la Comisaría de Policía de Marín del Instituto Autónomo de Policía de este Estado, por cuanto dejaron constancia de la forma en que aconteció la detención de la acusada. 3) Testimonios del ciudadano PEDRO AUGUSTO RAMÍREZ PATRIZZI, en razón de que se trata de la víctima. 4) Inspección Técnica N° 177, de fecha 26/02/05, suscrita por los funcionarios Detective GAUDY PALENCIA y el Agente DARWIN RODRÍGUEZ, adscritos a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual constan las características del lugar de comisión del delito. 5) Inspección Técnica N° 179, de fecha 26/02/05, suscrita por los funcionarios Detectives WILBER ALVARADO y GAUDY PALENCIA, adscritos al referido Cuerpo de Investigaciones Científicas, en la cual constan las características que presentaba el vehículo incurso en los hechos al momento de ser recuperado: clase automóvil, modelo coronet, color vinotinto, con parabrisa delantero fracturado con orificio de bordes irregulares localizado en el centro. 6) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-123-146, de fecha 28/03/05, suscrita por el experto HERNÁN GRATEROL, adscrito al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia que el arma recuperada es una escopeta, calibre 38, de fabricación indeterminada. 7) Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-123-099, de fecha 28/02/05, suscrita por el experto GERMÁN ANTONIO SALAS, adscrito al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia que el anterior vehículo presenta seriales en estado original.
Seguidamente el Ministerio público solicitó las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 ordinales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con los artículos 624 y 626, ejusdem, a ser cumplidas en forma simultánea por el lapso de DOS (2) AÑOS, así como la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y en consecuencia, se ordene el enjuiciamiento de la adolescente, antes mencionada.
Por último, el Fiscal del Ministerio Público dejó sin efecto la petición de medida cautelar de presentación contra la acusada contenida en el libelo acusatorio, y solicitó el sobreseimiento definitivo en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 83 y 277 del Código Penal, en razón de que el resultado de la experticia efectuada al arma incautada en los hechos demostró que la misma se trataba de un arma de fabricación casera, siendo doctrina del Ministerio Público, que la detentación, ocultamiento o porte de armas de fabricación casera o rudimentaria, no representa un hecho punible, y por tanto resulta procedente en su criterio el sobreseimiento definitivo conforme al artículo 561, literal d) de la Ley que rige en esta materia especial en sintonía con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Oída la exposición del ciudadano Representante de la Vindicta Pública, y constatado por el Tribunal que la acusada, comprendió el alcance de lo expresado por el representante de la Fiscalía, se le informó de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y habiéndose advertido el contenido del artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se preguntó si deseaba declarar, manifestando no querer declarar a lo largo de toda la audiencia.
La defensa, expuso textualmente lo siguiente: “…Vista la acusación realizada por el Ministerio Publico y siendo la oportunidad esta Defensa considera que la Relación clara, precisa y circunstanciada del Hecho punible que se le atribuye a mi defendida, la narración de dichos hechos no es clara ni lleva a determinar responsabilidad alguna de mi Defendida en la comisión del Hecho punible que se le imputa, ahora bien, revisada las actas del Procedimiento presentadas por el Representante Fiscal, el Acta de Entrevista tomada al Ciudadano: Pedro Ramírez, indica que el día 25 de Febrero de 2005, siendo las 8:30 pm. se encontraba laborando como taxista y al pasar por la Quinta Avenida frente al Banco Venezuela, dos damas le solicitaron una carrera para el Sector La Cuchilla, siendo así, como lo alega la víctima, no podría decirse que mi defendida en todo caso, no es cooperadora Inmediata sino partícipe en dicho Delito ya que de conformidad con lo establecido en el Artículo 84, su actuación solo se dirigió a facilitar la perpetración del Hecho Punible, solicitándole la carrera al Taxista, por otro Lado, con respecto al Delito de ocultamiento de Arma de fuego, considera esta Defensa que es ajustada la Solicitud Fiscal en cuanto a solicitar el Sobreseimiento por dicho delito, pero discrepa esta Defensora del Motivo por el Cual la Representación Fiscal solicita dicho Sobreseimiento, ya que a pasar de que el porte de Arma de Fabricación Casera por Doctrina del Ministerio Público, no constituye delito, también es cierto que mi Defendida no portaba dicha Arma de Fuego, por lo Tanto, dicho delito no puede atribuírsele a ella y de otorgarse el Sobreseimiento, debe concatenarse con lo establecido en los Ordinales 1° y 2° del Articulo 318 del COPP, con respecto a las pruebas presentadas por el Representante Fiscal, en este Acto haciendo uso del Principio de Comunidad y Libertad de la Prueba, hago mías las pruebas presentadas y me reservo el Derecho de preguntar y repreguntar a cada uno de los testigos, expertos y funcionarios promovidos y finalmente y en virtud del Cambio de calificación Jurídica solicitada por la Defensa en caso de que en un eventual Juicio se compruebe la participación de mi Defendida no puede en ningún caso aplicársele la pena solicitada por el Representante Fiscal el cual la catalogó como Cooperadora Inmediata ya que en caso de participación accesoria se da una atenuación de la pena, es todo”es todo…”
III
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Analizada la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así como el compendio probatorio aportado, este Tribunal, observa, que el líbelo de marras, reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley que regula esta materia, tales como: la plena identificación de la persona acusada, la relación de los hechos imputados en su contra, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos, la indicación y aporte de las pruebas recogidas en fase de investigación, la expresión de la calificación jurídica objeto de las imputación con el señalamiento de las disposiciones legales aplicables, la solicitud de la medida cautelar para asistir a juicio, la sanción específica y el plazo de su cumplimiento, y por último, el ofrecimiento de la prueba que se presentará en el Juicio Oral y Reservado, pero no obstante, lo antes dicho, este Despacho controlador, disiente de la calificación jurídica, dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, por estimar que los mismos dan cuenta de la perpetración de un ilícito penal distinto al acusado, el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, habida consideración que el día de los hechos, la víctima fue despojada de un vehículo automotor a manos de cinco (5) personas, una de ellas usando un arma de fabricación rudimentaria, capaz de atemorizar a la víctima de manera tal que consintió en la entrega del mencionado bien mueble.
Ahora bien, de acuerdo a las actuaciones presentadas en esta vista oral, se concluye que la participación de la acusada en el anterior delito, no debe calificarse a título de cooperador inmediato, en razón de que los actos presuntamente ejecutados por ella, no concurrieron o coadyuvaron a la empresa delictiva en forma esencial, de manera tal, que se le entienda como estrechamente vinculada con la conducta del ejecutor o ejecutores, que es precisamente lo que define al cooperador inmediato, sino que por el contrario, se limitó a llevar a cabo acciones que facilitaron la perpetración del delito, ello se desprende, en especial, del contenido de la entrevista 26/06/05, rendida por la propia víctima, quien describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ejecución del hecho punible en su perjuicio. Por las razones antes expuestas, se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, según la previsión contemplada en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.
Estudiadas como fueron, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Juzgador, considera que las mismas no sólo resultan lícitas, sino también necesarias y pertinentes, en orden a la comprobación del ilícito, ya referido, y la correspondiente responsabilidad penal; motivo éste, por el cual se admiten: 1) Testimonios de los expertos HERNÁN GRATEROL, adscrito al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Yaracuy y GERMÁN ANTONIO SALAS, adscrito a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2) Testimonio de los funcionarios actuantes WILBER BARCENAS y DANIEL SÁNCHEZ, adscritos a la Comisaría de Policía de Marín del Instituto Autónomo de Policía de este Estado. 3) Testimonios del ciudadano PEDRO AUGUSTO RAMÍREZ PATRIZZI. 4) Inspección Técnica N° 177, de fecha 26/02/05, suscrita por los citados funcionarios Detective GAUDY PALENCIA y el Agente DARWIN RODRÍGUEZ. 5) Inspección Técnica N° 179, de fecha 26/02/05, suscrita por los mencionados funcionarios Detectives WILBER ALVARADO y GAUDY PALENCIA. 6) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-123-146, de fecha 28/03/05, suscrita por el citado experto HERNÁN GRATEROL. 7) Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-123-099, de fecha 28/02/05, suscrita por el experto GERMÁN ANTONIO SALAS, antes mencionado. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, y como quiera que la acusada no se acogió a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, impuestos y explicados en el decurso de la audiencia, en cuanto a su contenido y consecuencias jurídicas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho y jurídicos que sustentan el líbelo acusatorio, estima que del material aportado por el Ministerio Público dimana sustento serio contra la acusada, y muy especialmente de lo contenido en la declaración de la víctima, el ciudadano PEDRO AUGUSTO RAMÍREZ PATRIZZI, es por lo que resulta procedente y ajustado en derecho, ORDENAR LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, se notifica a las partes que deberán comparecer al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes en un plazo común de cinco días contados a partir de la presente fecha conforme a lo dispuesto en el artículo 579 literal h) de la Ley Adjetiva Especial e igualmente se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente corresponde resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por los hechos que fueron precalificados como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y al respecto, este Tribunal, observa que la misma tiene fundamento en los artículos 573 y 578 de la Ley que rige esta materia especial, así como a la previsión del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “… La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales…”. (Destacado del Tribunal).
En ese mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reitera en el artículo 552 la condición de acusador del Ministerio Público Especializado, al afirmar que al mismo le compete la dirección de la investigación en casos de hechos punibles de acción pública con el auxilio de los cuerpos policiales.
También resulta fundamental resaltar que el carácter de acusador que tiene el Ministerio Público Venezolano, no modifica su condición de parte de buena fe orientada hacia la búsqueda de la verdad, no la condena del culpable. En efecto, el Texto Adjetivo ya nombrado en su artículo 281 y la propia Ley Orgánica que regula esta materia en la norma 553, ratifican este carácter al consagrar que a lo largo de la investigación, la Vindicta Pública tiene la obligación de hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado sino también aquellos que sirvan para exculparle y en este último caso, está obligado a facilitar al encartado los datos que lo favorezcan.
Sumado a lo anterior y en franca relación con lo ya referido, en el artículo 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé que al Ministerio Público le corresponde entre otras atribuciones, la de solicitar el sobreseimiento de la causa o la absolución del acusado, cuando así lo crea conveniente, lo cual ha sido plenamente ratificado en la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Así mismo, se estatuye en nuestra Carta Magna en su artículo 49 que el debido proceso en todas sus actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia, mientras no se pruebe lo contrario, principio éste que ha sido acogido en el Código Orgánico Procesal Penal y en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 540.
Por otra parte, debe traerse a colación el contenido del artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia conforme a la norma 537 especial, en el cual se establecen los supuestos que hacen procedente el Sobreseimiento: “El sobreseimiento procede cuando: …2° El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”. (Cursivas del Tribunal).
Dicho lo anterior, y previo el análisis de las actuaciones relacionadas con el injusto de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, este Despacho observa, que en la experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-123-146, de fecha 28/03/05, suscrita por el Inspector HERNÁN GRATEROL, adscrito al citado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al arma incautada se deja constancia que la misma se trata de un arma tipo escopeta, de fabricación rudimentaria.
Por su parte, el artículo 273 del Código Penal vigente, establece textualmente: “Son armas en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir; más, para los efectos de éste Capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la Ley citada en el artículo anterior”. (Cursivas del Tribunal).
Y se añade, en el artículo 272 ibidem, que: “Se consideran delitos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de éste capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre armas y explosivos...”. (Cursivas del Tribunal).
Debe concluirse de lo anterior, que a los efectos de la ley, sólo se consideran armas, las enunciadas en la Ley de Armas y Explosivos, en la que se excluye a las armas de fabricación casera o rudimentaria, como la incautada en el caso que se examina. Por tal razón, se estima que a objeto de establecer la licitud o no del porte, se requiere de la existencia en poder del acusado o del ocultamiento de un arma de fuego, de aquellas enumeradas en la especial en la materia, la Ley de Armas y Explosivos; que es exactamente lo que no sucede en este caso.
Así las cosas, y privilegiando el Principio de Legalidad, contenido en el artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual ha de sumarse la máxima pautada en el artículo 1° del Código Penal, que prevé que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente; se concluye que el hecho atribuido a la acusada (IDENTIDAD OMITIDA), no es típico; por no encontrarse expresamente previsto como delito en el Código Penal, el porte, la detentación u ocultamiento de armas de fabricación casera o rudimentaria, y en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor de la antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la ley que regula esta materia, en sintonía con los artículos 11 y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Y por cuanto hoy día, se celebra la presente audiencia preliminar, desistiendo el Fiscal del Ministerio Público de peticionar alguna cautelar para asegurar la asistencia de la acusada al Juicio Oral y Reservado, se decreta el cese de la medida impuesta en audiencia del día 27/02/05. ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA SEPARACIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, así como la formación de Cuaderno Separado con copias certificadas del presente, a objeto de ventilar el asunto contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA), ello a tenor de lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en razón de su incomparecencia reiterada e injustificada a la Audiencia Preliminar, se le DECLARA EN REBELDÍA, ordenándose su ubicación dentro de los quince (15) días siguientes con el auxilio de los cuerpos policiales de este estado, de acuerdo a lo pautado en el artículo 617 de la Ley que regula esta materia. SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público en contra de la adolescente contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem. TERCERO: ADMITE en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 579, literal f) de la Ley Orgánica citada. CUARTO: ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, y en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 579, literales h) e i) ibídem y artículo 580 eiusdem. QUINTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo establecido en el artículo 578 de la ley que regula esta materia, en sintonía con los artículos 11 y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. SEXTO: DECRETA el cese de la medida cautelar de presentación impuesta contra la acusada en audiencia la audiencia de presentación de imputados del día 27/02/05. ASI SE DECLARA.
Regístrese, publíquese, notifíquese, y remítase en su debida oportunidad al Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
La Juez,
ABOGADA ZULY R. SUÁREZ GARCÍA La Secretaria,
ABOGADA JHULY TROCONIS
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria,
ABOGADA JHULY TROCONIS
ZRSG/jt*
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