REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, nueve de agosto de dos mil seis
196º y 147º

SENTENCIA


ASUNTO: UP11-R-2006-000059

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ Inpreabogado Nro.30.758 apoderado judicial del ciudadano JAIME INES SALAS CAMPOS, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.700.990.

PARTE DEMANDADA: Empresa AGROPECUARIA EL ESCORPION representada por el ciudadano: RAFAEL SERVA, titular de la cédula de identidad Nro. 819.039.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada ZAFIRO NAVAS Inpreabogado Nro. 24.555.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCI0N DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


Oídos los alegatos de la parte recurrente Abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ Inpreabogado Nro.30.758 apoderado judicial del ciudadano JAIME INES SALAS CAMPOS y de la Abogada ZAFIRO NAVAS Inpreabogado Nro. 24.555 apoderada de la demandada, este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Septiembre de 2004, PARA DECIDIR OBSERVA:
I



Conoce esta instancia del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ Inpreabogado Nro.30.758 apoderado judicial del ciudadano JAIME INES SALAS CAMPOS, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto contra la Empresa AGROPECUARIA EL ESCORPION, que declaro DESISTIDA la demanda en virtud de la INCOMPARECENCIA de la parte demandante a la audiencia preliminar del presente juicio, conforme a lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II







La parte demandante alegó como fundamento de su apelación en su dirigencia de fecha 02-02-06 y en esta audiencia que:

• No pudo asistir a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 26 de junio de 2006 a las 2:30 p.m. debido a que aproximadamente a las 2.15 p.m. presentó quebranto de salud, por lo que tuvo que acudir al consultorio de la Dra. Orlaide Veliz, quien le diagnosticó un cuadro de gastroduodenopatía que ameritó reposo por dos (2) días.

• Consignó constancia médica y solicitó se le tomara declaración a la Dra. Orlaide Veliz Belisario.

• Consignó constancia expedida por la Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

III





El Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes mencionado, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO que tiene la incomparecencia a la audiencia del demandante.

Para quien decide del espíritu, propósito y razón de los artículos 126, 128 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque la notificación es para una hora de un día determinado, el cual una vez cumplido se produce la Preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo.

En el proceso civil están establecidos los Principios de Preclusión y de Improrrogabilidad de los lapsos, en los artículos 202 del Código de Procedimiento Civil, y 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantizan la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

Sin embargo, la ley procesal establece que en caso de INCOMPARECENCIA DEL DEMANDANTE sólo hay desistimiento del procedimiento no de la acción propuesta, es decir que lo que se extingue es la instancia no su derecho a demandar, lo cual tiene como consecuencia la posibilidad de introducir la misma demanda noventa (90) días después porque el dispositivo de la sentencia nunca es sin lugar como en los casos de confesión, tal cual lo establece el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil

En el presente caso consta que admitida como fue la demanda y notificada la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente tuvo lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR del presente juicio y que se celebraron prolongaciones de audiencias en fechas 19 -05-06, 30-05-06, 08-06-06, 20-06-06, 22-06-06 y 26-06-06 no compareciendo la parte actora a esta última prolongación.

Consta también que el día 03-07-06 el apoderado actor apeló de la decisión de desistimiento dictada por el Tribunal Cuarto de Sustanciación alegando que debido a motivos de fuerza mayor no pudo acudir a la audiencia preliminar celebrada 26 – 06 - 2006 al presentar quebranto de salud, por lo que tuvo que ser evaluado médicamente.

Ahora bien, aún cuando el alcance jurídico de la incomparecencia de las partes a la Audiencia está establecido en sentencia Sala Social 17-02-04 (Arnaldo Salazar VS VEPACO): Según esta sentencia en la Exposición de motivos esta establecido que la ley consagro el carácter obligatorio de la Audiencia Preliminar con mecanismos procesales para persuadir a las partes que acuden a la Audiencia Preliminar para resolver sus diferencias: Si el demandante no comparece DESISTIMIENTO y si el demandado no comparece ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Sin embargo aun cuando esta sentencia diferenció los dos momentos procesales (apertura de la audiencia y ulteriores prolongaciones) para flexibilizar el rigor de la incomparecencia ampliando los casos de fuerza mayor y caso fortuito, ello lo hizo para las prolongaciones de la audiencia, no así para la primera oportunidad de la audiencia preliminar como es el caso planteado porque quedo claro que en el caso de la contumacia de las partes a la APERTURA de la audiencia, la contumacia es calificada por la Ley de manera PLENA: Se presumirá la admisión de los hechos y el Tribunal sustanciará en forma oral conforme a dicha confesión de manera inmediata reduciendo a Acta su decisión.

Además, a pesar de que en el proceso civil están establecidos los Principios de Preclusión y de Improrrogabilidad de los lapsos, en los artículos 202 del Código de Procedimiento Civil, y 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantizan la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, como lo es el caso fortuito o fuerza mayor.

Hay que verificar entonces si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma, o sea si la causa que le impidió comparecer es un hecho o acontecimiento no provocados por el y que por tener el carácter de imprevisible e irresistible, le ha hecho imposible impedir el daño.

Considera esta sentenciadora que no quedó probada en este proceso la causal de caso fortuito invocado como fundamento de la representación del actor para su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de junio de 2006. Además se desprende de los folios 13 y 14 que existe PODER otorgado por el ciudadano JAIME INES SALAS CAMPO al abogado recurrente y a la Abogada HAYARITH DEL VALLE RAMIREZ, Inpreabogado Nro. 55.012, quien ha podido asistir en su representación a la celebración de la audiencia preliminar en vista de imposibilidad que tenía el apoderado SEGUNDO RAMON RAMIREZ, al no poder apreciarse en esta oportunidad las documentales que acompaña como fundamento de su inasistencia por ser un hecho nuevo..

Todas estas circunstancias para quien decide son suficientes para considerar que de la conducta omisiva de la representación de la parte actora puede derivarse el DESISTIMIENTO del procedimiento, por cuanto el Acto de prolongación de la Audiencia Preliminar ocurrió en la oportunidad establecida en los artículos 128 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no habiéndose comprobado ningún motivo que ameritare una reapertura del lapso, en aplicación de los principios de celeridad, concentración y brevedad del nuevo proceso laboral venezolano, dejando a salvo el derecho que tiene el trabajador de intentar nuevamente la presente acción transcurridos los noventa (90) días establecidos en el Parágrafo Primero ejusdem para de intentar el cobro de sus prestaciones sociales y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ Inpreabogado Nro.30.758 apoderado judicial del ciudadano JAIME INES SALAS CAMPOS, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto contra la Empresa AGROPECUARIA EL ESCORPION plenamente identificadas.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada de DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.

TERCERO: Por cuanto el monto devengado por el Trabajador no supera los tres salarios mínimos indicados en la última parte del Artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo,no hay expresa condenatoria en costas.

Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audio – visual de conformidad con lo establecido en el Artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los nueve (09) días del mes de julio de 2006. Años: 196º y 147º.-

La Juez Superior,

Abg. ALICIA FIGUEROA ROMERO

La Secretaria Accidental;

Abog. NORAYDEE REVEROL


En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-

La Secretaria Accidental;

Abog. NORAYDEE REVEROL



AFR/NR/MG.-
Exp. Nro. UP11-R-2006-000059