República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 196º y 147º
ASUNTO: UP11-L-2006-000066
Demandante: Jose Balbino Bolaños Tovar, titular de la cédula de identidad Nro. 16.261.095.
Apoderados: Abg. Sara Blanco Loyo inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 102.181.
Demandada: Empresa Mi Comida Casera e Hilda Campero
Apoderado: Abog. Segundo Ramírez inscrito en el el
INPREABGADO bajo el No. 30.758
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos
Sentencia: Definitiva
Se inicia el presente proceso por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, interpuesta en fecha 08 de Febrero de 2006 por el ciudadano Jose Balbino Bolaños Tovar contra Empresa Mi Comida Casera , ambas partes identificadas en autos, siendo debidamente admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 10 de Febrero de 2006, dejándose constancia expresa de la notificación a la empresa demandada en fecha 13 de Marzo de 2006 y al demandado solidariamente se notifico en la misma fecha.
En fecha 27 de Marzo 2006 se celebra la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la ultima de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 28-04-2006, oportunidad en la cual se da por concluida la misma y se deja constancia que no se logró la conciliación y en consecuencia se acordó incorporar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que una vez transcurrido el lapso previsto en el articulo 135 eiusdem se ordena remitir la presente causa al Tribunal de juicio.
I
De los alegatos del Actor
Alega el actor en su libelo de demanda que presto servicio para la empresa Mi Comida Casera Campero desde el día 12 de enero de 2002 hasta el día 05 de Enero de 2005, fecha esta en que fue despedido. Que devengaba un último salario de Bs. 9.800,00 diarios cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo de 6:00AM. a 2:30PM. Que no se le han reconocidos sus derechos derivados de la relación de trabajo, motivo por el cual procede a demandar sus Prestaciones Sociales en la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 9.110.787,40) la cual está discriminada de la siguiente manera:
* Antigüedad (Art. 108 LOT):
Año: 2002-2003 = 45 días x 6.405.73 = 288.257.85
Año: 2003-2004 = 60 dias x Bs. 8.389.32 = Bs. 503.359,20
Año: 2004-2005 = 62 dias x Bs. 10.960.75 = Bs. 679.566,00
Total: Bs. 1.471.147,50
* Vacaciones Vencidas y Fraccionadas y Bono Vacacional Vencido y Fraccionado:
Año: 2002-2003 = 22 días x 5.808.00 = Bs. 127.776,00
Año: 2003-2004 = 24 dias x Bs. 7.550.40 = Bs. 181.209.60
Año: 2004-2005 = 26 dias x Bs. 9.815,60 = Bs. 255.205,60
Total: Bs. 564.191.20
* Utilidades Vencidas y Fraccionadas:
Año: 2002-2003 = 15 días x 5.808,00 = Bs. 87.120,00
Año: 2003-2004 = 15 dias x Bs. 7.550,40 = Bs. 113.256,00
Año: 2004-2005 = 15 dias x Bs. 9.815,60 = Bs. 147.234,00
Total: Bs. 347.610,00
* Indemnización Despido injustificado y Preaviso:
150 días x 10.960.75 = Bs. 1.644.112.50
* Intereses de la antigüedad: Bs. 257.450.81
*Domingos Laborados no remunerados: Bs. 1.842.333,00
* Salarios Caidos: (31-01-05 al 31-10-05)
304 dias x Bs. 9.815,60 = Bs. 2.983.942,40
TOTAL: 9.110.787,40
II
De la Contestación a la Demanda
El articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda …” Como se puede observar, de las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte demandada así como el demandado solidario no hicieron uso de este derecho.
III
De la audiencia
La parte demandada a través de su apoderado: en cuanto a la prueba documental del expediente administrativo traída a los autos por la parte actora manifestó que el funcionario que el funcionario administrativo en la tramitación y decisión del asunto sometido a su consideración se extralimito toda vez que su pronunciamiento se limitaba a la procedencia o no de la autorización del despido y no para ordenar la reincorporación del ciudadano. Asimismo reconoció la prestación del servicio del actor para con su representada y refirió que el contenido del mencionado expediente no puede tener efectos extensivos como fundamento para la procedencia de conceptos laborales.
La Apoderado de la demandante: reconoció como recibidas las cantidades por los conceptos descritos en las documentales.
IV
De la Carga de la prueba
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.
V
De las pruebas Aportadas
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
> Expediente Administrativo (f.37-112) Se aprecia como evidencia la solicitud formal que hiciere la accionada por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, de calificación de falta en contra del demandante, mediante el cual se evidencia que tal solicitud fue declarada SIN LUGAR, por tanto este documento merece valor probatorio por ser un documento publico y no haber sido impugnado por la demandada, en el sentido de que el despido del cual fue objeto el accionante fue injustificado.
> Declaración de los testigos: Gredy Eduardo Tovar Tovar y Jorge Luís Tovar, no se aprecian por cuanto quien juzga considera que los testigos no le merecen fe por ser testigos referenciales.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Documentales:
> Recibos de Pago semanal (f. 115-116), se aprecia como evidencia del pago que le hiciere la demandada a la actora por concepto de pago de salario semanal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
> Planillas de Control de Asistencia (f. 117-126), se aprecia como evidencia del control de asistencia llevado por la empresa Restaurant Mi comida Casera. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
> Recibo de pago de Utilidades correspondientes a los años 2002-2004 (f.127-129), se aprecia como el pago que le hiciere la demandada a la accionada por concepto de utilidades correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
> Recibo de pago de Vacaciones (f. 130-131), se aprecia como el pago que le hiciere la demandada al actor por concepto del pago y disfrute de vacaciones correspondientes a los años 2003 y 2004. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
> Recibo por concepto de préstamo personal (f. 132-136) se aprecia como el pago que le hiciere la demandada al actor por concepto de prestamos personales correspondientes a los años 2003 y 2004. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
> Recibo Adelanto de prestaciones Sociales (f. 133-135,137), se aprecia como pago que le hiciere la demandada al demandante por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
> Memorando de fecha 03-01-2004 (f. 138), se aprecia como evidencia del horario de trabajo que debía cumplir la parte actora en su puesto de trabajo.
> Planilla Consulta de Calculo (f. 139), no se le asigna valor probatorio por cuanto los datos fueron suministrados por el actor. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Prueba de Informe: a la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, se hace innecesario su análisis por cuanto las resultas no se encuentran en las actas del expediente.
VI
Motivación
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia preliminar, ni contesto la demanda, estos elementos conllevarían a declarar la CONFESION FICTA de la misma; no obstante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, Ricardo Ali Pinto Gil contra COCA COLA FENSA DE VENEZUELA, S.A. antes PANANCO DE VENEZUELA, S.A. La cual establece:
…Esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preeliminar, empero se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción Juris tantum), siendo este el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación de este fallo…
Por lo que estando la accionada en la misma situación jurídica a que se contrae la sentencia citada, este Tribunal, acoge igualmente el criterio antes señalado y en virtud de ello corresponde a quien juzga, determinar en la presente causa la procedencia o improcedencia de la reclamación de los conceptos demandados por el accionante en su escrito libelar; a tal efecto, vistos los alegatos y pruebas promovidas por las partes las cuales cursan en autos, este Tribunal observa:
Se desprende de las actas del proceso, que de las pruebas aportadas al mismo y valoradas en su conjunto que la accionante presto servicios en la empresa Mi Comida Casera Campero como OBRERO, que comenzó en fecha 12-01-2002 y termino en fecha 05-01-2005 y que el su ultimo salario fue de Bs. 9.800,00.
Asimismo se evidencia de las pruebas traídas a los autos por la accionante (Providencia Administrativa no. 049-2005 de fecha 12-05-2005) que la Calificación de Falta interpuesta por la accionada ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, fue declarada SIN LUGAR. En este sentido es oportuno puntualizar que el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que … El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…de tal manera que, no habiendo la demandada desvirtuado los alegatos relativos a su despido, forzoso es para esta juzgadora concluir que el Despido del cual fue objeto el actor fue INJUSTIFICADO y así se decide.
Ahora bien, en el caso bajo examen, observa quien juzga que quedo probado que la demandada admitió al no haber sido impugnada por la misma, la relación de trabajo y que el Trabajador recibió adelantos por concepto de pago de Utilidades correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004 (Bs. 340.344,00); Vacaciones (Bs. 331.694,88); Préstamo Personal (Bs. 390.000,00) y Adelanto de Prestaciones Sociales (Bs. 500.000,00) tal como se evidencia de las documentales insertas a los folios 127 al 137 respectivamente, a las cuales se les asignó pleno valor probatorio y todo lo cual fue admitido por el accionante en la audiencia oral y publica.
Ahora bien, en virtud de las consideraciones anteriores y examinados como han sido los petitorios del libelo y siendo que los mismos no son contrarios a derecho, lo cual aunado al hecho de que la relación de trabajo se mantuvo durante un periodo de 03 años, es decir, comenzó el día 12 de enero 2002 y concluyó por despido el día 05 de Enero de 2005 y que la demandada no logro desvirtuar por prueba en contrario los alegatos de la parte actora, se hace necesario entonces la procedencia de las diferencias pendientes a favor de la parte actora referentes a: conceptos de antigüedad, preaviso, indemnización articulo 125, vacaciones vencidas, bono vacacional y utilidades reclamados por la accionante, en razón de que no se probó que los adelantos por los conceptos antes recibidos por el trabajador constituyan el total de las prestaciones sociales a las cuales es acreedor. Así se decide.
En cuanto a los días domingos Laborados y no remunerados: En el caso que nos ocupa se observa que la parte actora se limitó a señalar únicamente que le correspondían 53 dias por cada año, (2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005). Al respecto, ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que para que proceda el pago de acreencias distintas y en exceso de las legales, estas deben ser probadas por el actor al haber sido negadas por la demandada, en este sentido considera quien juzga que la accionante debió probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso y que ciertamente trabajo todos los domingos que señala en su libelo, debe razonar con precisión los hechos por cuanto la demanda debe bastarse asimisma, es decir, debe contener toda la información necesaria, una completa especificación y relación de los hechos de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla, lo cual no fue debidamente probado por la actora en este proceso, en consecuencia es necesario concluir que tal solicitud es improcedente. Así se decide.
Expuesto lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente expediente quien juzga observa que de los autos se desprende que al ciudadano JOSE BALBINO BOLAÑOS TOVAR le fue cancelada por la demandada la cantidad de Bs. 1.562.038,00 por los conceptos anteriormente señalados, razón por la cual considera quien juzga que este monto será deducido de la cantidad que resulte de sus prestaciones sociales y así se decide.
VI
Decisión
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JOSE BALBINO BOLAÑOS TOVAR contra LA EMPRESA MI COMIDA CASERA CAMPERO y la ciudadana HILDA CAMPERO, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada LA EMPRESA MI COMIDA CASERA CAMPERO y a la ciudadana HILDA CAMPERO a pagar al demandante la cantidad de SIETE MILLONES SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.7.066.547,50) menos la cantidad de Un Millon Quinientos Sesenta y Dos Mil Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 1.562.038) monto éste que incluye los siguientes conceptos:
* Antigüedad (Art. 108 LOT):
Año: 2002-2003 = 45 días x 6.405.73 ------------------------------- Bs. 288.257.85
Año: 2003-2004 = 60 dias x Bs. 8.389.32 -------------------------- Bs. 503.359,20
Año: 2004-2005 = 62 días x Bs. 10.960.75 ------------------------ Bs. 679.566,00
* Vacaciones Vencidas
Año: 2002-2003: 15 días
Año: 2003-2004: 16 días
Año: 2004-2005: 17 días
48 días x Bs. 9.800,00 ------------------------------------------------- Bs. 470.000,00
* Bono Vacacional:
24 días x Bs. 9.800,00 ---------------------------------------------------- Bs. 235.200,00
* Utilidades
45 dias x Bs. 9.800,00 ------------------------------------------------- Bs. 441.000,00
* Indemnización Despido injustificado y Preaviso:
150 días x Bs. 9.800,00,00 -------------------------------------------- 1.470.000,00
* Salarios Caídos: (31-01-05 al 31-10-05)
304 días x Bs. 9.800,00 ------------------------------------------------ Bs. 2.979.200,00
TOTAL: ---------------------------------------------------------------------------Bs. 7.066.547,50
Menos: ---------------------------------------------------------------------------Bs. 1.562.038,00
TOTAL A COBRAR: ----------------------------------------------------------Bs. 5.504.509,50
TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No habrá lugar a la indexación del monto de dinero condenado a pagar salvo que no se de cumplimiento voluntario al presente fallo de acuerdo a lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
QUINTO: Asimismo, no habrá lugar a los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, salvo que no se de cumplimiento voluntario al presente fallo de acuerdo a lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
QUINTO: No se condena en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida.
SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los Tres (03) días del mes de Agosto del año 2006. Años: 196º y 147º.
La Juez;
Abog. Olga Núñez de Meza
La Secretaria;
Abg. Zoran García Díaz
En la misma fecha se publicó siendo las 12:15 minutos de la Tarde.
La Secretaria;
Abog. Zoran García Díaz.
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