REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, cuatro de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : LP31-S-2006-000001

PARTE ACTORA: JULIO CESAR CARRERO LOPEZ,
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA
PARTE DEMANDADA: LINEA UNION DE CONDUCTORES “LA LAGUNITA” SOCIEDAD CIVIL y ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE BOLIVARIANA “LA LAGUNITA”
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO




Vistos sus antecedentes

- I -
NARRATIVA

En fecha 09 de enero de 2006, se recibió demanda del ciudadano Julio César Carrero López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.556.898, domiciliado en la población de “La Palmita” de la Parroquia Gabriel Picón Gonzalez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el abogado Angel Atilio Contreras Miranda, titular de la cédula de identidad número 4.699.251, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.383, en la cual indicó que el 01 de febrero de 2005, ingresó a trabajar contratado por el ciudadano Cándido Belandria Morales, presidente de la línea Unión de Conductores “La Lagunita” Sociedad Civil, Registrada en la antes oficina subalterna de Registro Público en Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, actualmente en la ciudad de Mesa Bolívar, Parroquia Mesa Bolívar del Municipio Antonio Pinto Salinas el Estado Mérida, en fecha 14 de mayo de 1998, bajo el número 64, protocolo primero, tomo 2; en un horario comprendido de 5:00 a.m. a 9:00 p.m., de lunes a domingo por espacio de 15 días y los otros 15 días con un domingo de descanso, con una hora para almorzar, en la ruta Mesa Bolívar-El Vigía, El Vigía –Mesa Bolívar, que devengó como último salario la cantidad de cuarenta y ocho mil Bolívares (Bs. 48.000,00) por comisión o porcentaje diario. Señala que el 03 de diciembre de 2005, fue despedido de manera injustificada, por el presidente de la de la línea, que no le han dejado trabajar mas por efecto del despido injustificado, que le tienen retenidos los salarios diarios mínimos los cuales no le han cancelado desde la fecha de ingreso y que solo le han pagado porcentaje y que por ello reclama su reenganche y pago de salarios caídos con las consecuencias de Ley, costas procesales e indexación.

Admitida la demanda por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y agotados los trámites de notificación de la demandada Línea Unión de Conductores “La Lagunita” Sociedad Civil, en fecha 5 de febrero de 2006, el demandante reforma su escrito libelar procediendo a demandar a dos empresas, Asociación Cooperativa de Transporte Bolivariana “La Lagunita”, registrada por ante la oficina de registro inmobiliario del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 15 de noviembre de 2005, la cual quedó registrada bajo el número 82, protocolo primero, tomo 2 del cuarto trimestre, cuyo representante legal es el ciudadano Candido Belandria Morales, por ser patrono sustituyente de la empresa Línea Unión de Conductores “La Lagunita” Sociedad Civil, declarando que el resto del contenido del escrito de solicitud de Calificación de Despido, queda firme en todo su contexto. Ante la reforma libelar planteada, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitió el mismo y ordenó la notificación de la co demandada, fijándose oportunidad para celebrar audiencia preliminar. Ambas partes acudieron al inicio de la misma en fecha 12 de mayo de 2006, la cual fue prolongada para el día 8 de junio de 2006, y para el día 14 de julio de 2006, en la referida oportunidad no se logró la mediación, siendo ordenada la remisión de la causa a la fase juicio, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y agregadas al expediente las mismas. Siendo la oportunidad legal, la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, tal como se evidencia del folio 42. Consta al folio 46, cómputo de días de despacho transcurridos desde el 03 de diciembre de 2005 al 09 de enero de 2006, ordenado por este Tribunal, a los fines de dictar sentencia, evidenciándose del mismo el transcurso de doce (12) días hábiles de despacho.

- II -
PARTE MOTIVA

Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el artículo 89 ejusdem, donde se prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance y conteste con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponderá a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005, 419 del 11 de mayo de 2004 y 6 de diciembre de 2005 entre otras, las cuales son del tenor siguiente:
“1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
3. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
(Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, en juicio de Siomara Carmen Moreno Gonzalez contra Vallés Servicios de Previsión Funeraria, C.A).

En cuanto a las pruebas, constan en el expediente:

La parte actora adjuntó a su escrito libelar:
1. Original de recibo de pago de inscripción como avance del actor, folio 3.
En la reforma del libelo adjuntó:
1. Fotocopia de registro de Asociación Cooperativa de Transporte Bolivariana “La Lagunita”, folio 16.
En la oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:
1. Valor y mérito jurídico del documento que obra al folio 3.
2. Testimoniales de los ciudadanos Pablo Marquez, Críspulo Ramírez, y Alejandro Camacho. Este tribunal observa que las mismas no fueron evacuadas, dada la falta de contestación a la demanda.

La parte demandada en su oportunidad promovió como obra a los folios 29 y 30:
1. Valor y mérito favorable de los autos.
2. Documento de vehículos autorizados registro de Transporte Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, folio31.
3. Declaración de los testigos: José Rincón Blanco, Mario Mora, Alfonso Belandria Morales, Alfonso Beldandría Salazar, Ramón Alberto Mora, Saturnino Belandria Salazar, Isnardy Alexis Mora, José Marquez Varela, Maria Rosario Bravo de Chacón, Siro Antonio Gutierrez, Luis Enrique Rángel, Jesús Ramón Montilva y Elpidio Peña.

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION

En primer lugar, debe esta Juzgadora pronunciarse sobre la temporaneidad de la acción propuesta por el reclamante, como un punto previo al pronunciamiento del fallo. Ha establecido el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el trabajador, puede acudir ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el juez de juicio la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandan ante el Tribunal del trabajo competente. Dicho lapso, es de caducidad, ya que si el trabajador no intenta la solicitud dentro del mismo, opera la pérdida de la acción y con ello su derecho a que le sea calificado el despido. El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece un lapso para que el trabajador interponga su solicitud ante los órganos jurisdiccionales, y lo que el legislador persigue es que ejercite la acción en el plazo estipulado por esta ley, ya que de no hacerlo de esta forma operaría la caducidad de la acción, lo cual es de orden público.

Observa quien juzga, que consta al folio 46, cómputo de días de despacho transcurridos desde el 03 de diciembre de 2005 al 09 de enero de 2006, ordenado por este Tribunal, a los fines de dictar sentencia, evidenciándose del mismo el transcurso de doce (12) días hábiles de despacho, por lo cual en atención a la normativa analizada en precedencia, debe considerarse, que la acción por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Julio César Carrero López, en fecha 9 de enero de 2006 (folio 4) es extemporánea y así se decide.

Ha establecido la doctrina imperante en la materia, que la caducidad es una sanción jurídica procesal, en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.

Josserand, en este sentido, preceptuó las características de la caducidad así:

1. No admite suspensión, ni interrupción.
2. No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse.
3. El Juez puede y debe declarar de oficio los lapsos prefijados.
4. Una vez producida la caducidad del término, el derecho se extingue en forma absoluta.

De igual forma la jurisprudencia y la doctrina patria, han estimado que (omisis)… “los lapsos de caducidad de fuente legal, tienen siempre una razón de interés público, lo que hace que puedan ser hechos valer en cualquier estado y grado de la causa y aún de oficio por el Juez” (omisis). (Sentencia 796 del 16 de diciembre de 2003, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso María Alcira Gutierrez viuda de Durán en contra de la sociedad mercantil empresa Emegas C.A)

En virtud de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará sin lugar la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caidos, interpuesta por el ciudadano Julio Cesar Carrero López en contra de las empresas Línea Unión de Conductores “La Lagunita” Sociedad Civil y Asociación Cooperativa de Transporte Bolivariana “La Lagunita”, por ser extemporánea, de conformidad con lo estatuido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- III -
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caidos, interpuesta por el ciudadano Julio Cesar Carrero López en contra de las empresas Línea Unión de Conductores “La Lagunita” Sociedad Civil y Asociación Cooperativa de Transporte Bolivariana “La Lagunita”, plenamente identificados ab inicio, en fecha 9 de enero de 2006.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por evidenciarse que el actor no devengaba mas de tres salarios mínimos.

No se ordena la notificación de las partes, por haberse pronunciado la presente sentencia, en el lapso legal establecido por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


La Jueza Titular,



Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa



El Secretario:


Abg. Gabriel Peña

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo cual se certificó y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.


El Secretario:


Abg. Gabriel Peña