REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000096
ASUNTO : UP01-P-2006-000096
JUEZ: Abg. Gilda Rosa Arveláez Gámez
FISCAL NOVENO: Abg. Magali García.
DEFENSOR Público: Abg. Freddy Alcina.
ACUSADO: Exon Yasmín Verde León.
DELITOS: Robo Agravado,
DE LA AUDIENCIA
Realizada la audiencia para la celebración del Juicio Oral y Público al Ciudadano EXON YASMIN VERDE LEON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.683.590, por la Comisión del Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con las agravantes genéricas establecida en el artículo 77 ordinal 8 y 11, igualmente con la agravante genérico establecido en el artículo 217 de la LOPNA en perjuicio del adolescente DANNI ESCOBAR, se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 3, se realizó el Juicio mediante la aplicación del procedimiento especial Abreviado, así como el procedimiento de admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el tribunal procede a sentenciar como lo ordena el artículo 365 ejusdem.
DE LA AUDIENCIA
El representante del Ministerio Público ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación formal presentado en fecha 08-02-06, por los hechos ocurridos el día en este acto presento formal acusación contra el ciudadano EXON YASMIN VERDE LEON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.683.590, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con las agravantes genéricas establecida en el artículo 77 ordinal 8 y 11, igualmente con la agravante genérico establecido en el artículo 217 de la LOPNA , RATIFICO íntegramente escrito acusatorio presentado en fecha 08/02/06 con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 13/01/06, fundamenta la acusación con expresión de los elementos de convicción que motivan la acusación contenidos íntegramente en el legajo acusatorio , en cuanto a los medios de prueba el ministerio Público en virtud del principio de Libertad de Pruebas consagrado en Nuestra Norma Adjetiva Penal, en el sentido que la misma son pertinentes, guardan relación con los hechos a ser probados y que fueron obtenidos por medios lícitos ofrece como pruebas las siguientes: Declaración de los funcionarios para ser incorporados al juicio conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen como testimoniales de los funcionarios que realizaron la investigación a fin de que ratifique las actuaciones realizadas los mismos se encuentran plenamente identificados en el legajo acusatorio e este acto el Ministerio Público hace referencia a cada uno de ellos , así mismo ratifica las pruebas documentales a los fines de que las mismas sean incorporadas a juicio conforme a lo establecido en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal para su lectura exhibición y ratificación por los funcionarios actuantes , en este estado el Ministerio Público ofrece las pruebas contenidas en el escrito acusatorio Finalmente solícita Se admita conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° de la Norma Adjetiva Penal totalmente la acusación, se admitan las pruebas presentadas por ser necesarias útiles y pertinentes, mantenga medida privativa de libertad al imputados de autos y se dicte auto de enjuiciamiento, se aperture juicio oral y público y se dicte sentencia condenatoria para el antes identificado.
Se le Impuso del Precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Ciudadano EXON YASMIN VERDE LEON, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 Código Orgánico Procesal Penal, previa información sobre los hechos y calificación jurídica que le atribuye el Ministerio Público, se identificó como
EXON YASMIN VERDE LEON, titular de la cédula de identidad N° 18.683.590, y manifestó que admite el hecho delictivo que le atribuye la Fiscalia del Ministerio Publico, y su deseo de llegar a un acuerdo.
La defensa Abg. Freddy Alcina, requirió se escuche a su patrocinado si el tribunal considera que la acusación llena los requisitos de ley, en virtud de la posibibilidad de la admisión de los hechos y se le imponga la pena con las rebajas de ley y se considere que no tiene antecedentes penales.
La Ciudadana Liliana Alvarado, madre de la Victima, señalo que el acusado robo a su hijo, le puso la pistola en el pecho.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS
El tribunal considera que la acusación cumple con las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que la hace admisible. De ella se destaca claramente la imputación del Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con las agravantes genéricas establecida en el artículo 77 ordinal 8 y 11, igualmente con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente DANNI ESCOBAR, que la Fiscal del Ministerio Público le hace a EXON YASMIN VERDE LEON, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito, hechos estos ocurridos el día 13-01-2006 cuando funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Bruzual, se desplazaban por el Barrio Bicentenario, y observaron a dos ciudadanos que iban en veloz carrera, y uno de ellos les informa que el sujeto que iba delante de él le había robado un celular con un arma de fuego, procedieron a perseguirlo a pie, dándole alcance y al realizarle la inspección de persona encontraron en su poder en la mano derecha un arma de fuego de fabricación artesanal (chopo) con una cápsula sin percutir y en la mano izquierda un celular, propiedad de la victima y aprehenden al acusado antes identificado. Por lo que esta Juzgadora considera que la acusación debe ser admitida totalmente, por llenar los requisitos de ley. Y así se decide. En cuanto a las pruebas este Tribunal Observa: TESTIMONIALES: Declaración del Experto Dr. Antonio Torrealba, realizo reconocimiento legal N° 9700-212-009, de fecha 13 -01-2.006, y se demuestra el tipo de arma rudimentaria de fabricación casera, utilizada por el acusado, así mismos, realizo experticia de reconocimiento legal N° 9700-212-011 de fecha 13-01-2.006, avaluo del teléfono celular, de la victima. FUNCIONARIOS: Cabo segundo Carlos Osorio, y distinguido Andrés Alejo, funcionarios que realizaron el procedimiento en el cual aprehenden al acusado con el celular propiedad de la victima. Declaración de los funcionarios Jonathan Mariño, y el agente Antonio Torrealba, adscrito al CICPC CHIVACOA, realizaron inspección en el sitio del suceso, declaración de Danny Jesús Escobar Alvarado, victima y testigo presencial del hecho. DOCUMENTALES: Lectura del acta policial, consta el procedimiento realizado, de fecha 13-01-2.006. Acta de Investigación donde consta la inspección en el sitio del suceso, suscrita y realizada por los funcionarios Jonathan Mariño, y el agente Antonio Torrealba, adscritos estos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Chivacoa, Estado Yaracuy; Experticia de reconocimiento legal realizado al arma de fuego de fabricación casera incautada al acusado. Acta donde consta que el acusado no tiene antecedentes penales ni prontuario policial, pruebas esta obtenidas conforme a la ley y tienen relación directa con el hecho, por lo que son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar como sucedieron los hechos y el tipo de responsabilidad penal del acusado de autos. La defensa se adhirió al principio de la Unidad de la prueba, en cuanto favorezcan a su patrocinado y las hace suya. No se admiten las actas de denuncia, el orden de inicio de investigación, el acta de entrevista, Memorando, en cuanto que las mismas no son de las pruebas prevista en el artículo 339 de la Ley Penal Adjetiva para ser incorporadas al juicio para su exhibición y lectura. Por ser estas pruebas ofrecidas necesarias para la comprobación del hecho punible investigado, este Tribunal las admite.
MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN
En cuanto a la admisión de hechos realizada por el Acusado EXON YASMIN VERDE LEON, titular de la cédula de identidad N° 18.683.590, esta juzgadora, una vez admitida la acusación fiscal y las pruebas por las razones antes especificadas, se le explico de manera clara y precisa tal como lo dispone la Ley Penal Adjetiva, y este libre de apremio manifestó que admite totalmente los hechos planteados en la acusación, y la defensa ratifico el requerimiento de la aplicación del procedimiento especial de la admisión de los hechos así como la imposición inmediata de pena, en virtud de la procedencia del mismo, En consecuencia, este Tribunal observo: que la admisión de los hechos de parte del Acusado EXON YASMIN VERDE LEON, antes identificado plenamente, fue de manera libre y espontáneamente con pleno conocimiento de las consecuencias de su Admisión, realizada esta en la oportunidad que la ley procesal establece para ello, conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplico el referido Procedimiento especial y se impuso de manera inmediata la pena definitiva que le corresponde cumplir realizadas la rebajas respectivas conforme a la ley.
DE LA PENA
Considerando las circunstancias propias del asunto que nos ocupa, en el cual no se afecto la integridad física de la victima recuperando el bien jurídico patrimonial violentado, y no hubo daño a tercera personas, se procede a Imponer la pena prevista en el artículo 455 del Código Penal que se encuentra de seis (06) a doce (12) años de prisión, sumando ambos extremos se tiene como resultado Dieciocho años (18) ello de conformidad con lo referido por el articulo 37 del Código Penal, y se aplica el termino medio que se obtiene de la referida suma, el cual es nueve años, siendo esta la rebaja genérica, aplicándose a la misma la rebaja especifica prevista en el Articulo 376 penúltimo aparte de admisión de los hechos a la pena imponer, el cual refiere que la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el correspondiente delito, por lo que en el caso que nos atañe la pena es de seis años como limite mínimo, considerando para ello la razones antes detalladas aunadas a la carencia de antecedentes siéndole acusado un sujeto, por todo ello se impone como pena a cumplir y por la cual este tribunal condena al ciudadano EXON YASMIN VERDE LEON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.683.590, a seis (06) años de prisión, la cual vence 31/08/2012, .así mismo cumplirá las penas accesorias previstas en el articulo16 del Código Penal y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en los anteriores razonamientos, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA, conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano EXON YASMIN VERDE LEON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.683.590, por la Comisión del Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con las agravantes genéricas establecida en el artículo 77 ordinal 8 y 11, igualmente con la agravante genérico establecido en el artículo 217 de la LOPNA en perjuicio del adolescente DANNI ESCOBAR, quien deberá cumplir la pena de Seis (6) años de Prisión, la cual vence 31/08/2012, .así mismo cumplirá las penas accesorias previstas en el articulo16 del Código Penal, en las condiciones que determine el Tribunal de ejecución que le corresponda por distribución al cual se Ordena remitir una vez vencido el lapso para ejercer los recursos ordinarios de Ley, a los fines legales consiguientes, y así se decide. SEGUNDO: No se procedió a gravar el presente juicio en virtud de que EL Tribunal carece de medios técnico para llevar a cabo tal procedimiento, informándole previamente de ello a las partes. TERCERO: Se mantiene LA Medida Privativa de Libertad, en virtud de la presente sentencia Condenatoria así mismo como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. No se condena en costas, por considerar que el Ministerio Publico tenía fundamentos para la acusación. Quedan las partes notificadas de la presente dispositiva en sala.. Se fundamenta la presente Sentencia en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos, artículo 455, 77 ordinales 8 y 11, 16, 37, del Código Penal, artículo 217 de la LOPNA, artículos 1, 7, 9, 12, 13, 326, 330, 365, 367, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio N° 3, en esta misma fecha. Publíquese y Regístrese.
La Juez de Juicio N| 3
Abg. Gilda Rosa Arveláez Gamez
La secretaria
Abg. Josmery Enid Parra