REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 07 de Agosto de 2006.
193° y 144°

Nº DE EXPEDIENTE UP11-S-2006-000031
PARTE DEMANDANTE JOSE BARRETO MARCHAN y JUAN CARLOS VALLADARES PASTRAN- CI: V-13.315.110 y V-6.601.817
APODERADO CARLOS GARCIA-I.P.S.A Nº 92.470-
DEMANDADA SERVICIOS DE DRAGADOS Y PRESAS SEDRAPRE.C.A
APODERADOS AURA VALDEZ- I.P.S.A Nº 52.140.-
MOTIVO ESTABILIDAD LABORAL

En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los siete (07) días del mes de agosto de 2006, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar y dar inicio al proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por Estabilidad Laboral (Calificación de Despido), incoada por los ciudadanos JOSE BARRETO MARCHAN y JUAN CARLOS VALLADARES PASTRAN, quiénes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº- V-13.315.110 y V-6.601.817; asistidos por el abogado CARLOS ENRIQUE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.856.867 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.470; en CONTRA de la Empresa Mercantil SERVICIOS DE DRAGADOS Y PRESAS SEDRAPRE.C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Carabobo bajo el Nº 58, Tomo 40- A, de fecha 25 de marzo de 2005; representada por los ciudadanos JOSE RICARDO NAPOLITANO y LUIS RAFAEL APONTE PERDOMO, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-10.986.880 y V-9.530.239, respectivamente. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constato que para este acto se encuentra presente la parte actora en la persona de su Apoderado Judicial, abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.651.478 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.484; el cual, al serle requerido, presenta original del Instrumento Poder a los fines de que el mismo sea agregado a los autos. En este estado, el ciudadano juez ordena agregarlo a los autos. Igualmente se encuentran presente las demandada SERVICIOS DE DRAGADOS Y PRESAS SEDRAPRE.C.A en la persona de su Apoderada Judicial, abogada AURA VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.921.852 e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 52.140; la cual, al serle requerido, presenta original y copia del Instrumento Poder a los fines de la certificación de la copia por Secretaria y la misma sea agregada a los autos. En este estado, el ciudadano juez ordena la certificación de la copia por Secretaria y agregarla a los autos. Presente ambas partes y establecidas las reglas mínimas a seguir en el desarrollo de esta audiencia. La AUDIENCIA PRELIMINAR, será presidida por el Abogado DANIEL ALBERTO ROMÁN CONTRERAS, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y de este modo lograr ahorro de energía y recursos, evitando un proceso prolongado. Seguidamente, previo requerimiento del juez, las partes manifiestan que por cuanto van a llegar a un acuerdo en la presente audiencia y que va a ser plasmado en acta, no presentan medios de prueba alguno. Seguidamente toma la palabra la abogada AURA VALDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada, quien expone: En aras de la conciliación y a los fines de ponerle fin a la presente causa de manera inmediata, evitando dilaciones inútiles a través de un proceso innecesario y en vista de la mediación del Ciudadano Juez; es por ello que ofrezco para pagar la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00) para el trabajador JOSE BARRETO MARCHAN y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00) para el trabajador JUAN CARLOS VALLADARES PASTRAN; suma esta que comprende el pago de la totalidad de la suma que se le adeuda por concepto de Prestaciones Sociales así como de otros conceptos laborales. Esta suma será cancelada a los trabajadores demandantes mediante dos (02) cuotas, pagaderas de la siguiente forma: La primera cuota de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.2.422.268,70) PARA CADA UNO DE LOS TRABAJADORES RECLAMANTES; y que serán cancelados en este acto mediante cheques a nombre de los trabajadores y que en este acto se consignan copias de los mismos, a los fines de que sean agregados a los autos y formen parte de la presente acta y la segunda cuota será cancelada a cada uno de los trabajadores, mediante cheque para el día 19 de Septiembre de 2006, por ante este Tribunal y por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.377.731,30). En este estado el apoderado de la parte actora ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, expone: “Acepto y estoy conforme con el ofrecimiento de pago hecho por la parte demandada en este acto, declarando que con la total cancelación de lo acordado, en la forma arriba indicada, nada tienen que reclamar sus poderdantes a la parte demandada por este ni por ningún otro concepto; reservándome las acciones legales que a bien tuviera lugar en caso de incumplimiento del presente convenio”. Finalmente, AMBAS PARTES solicitamos del Tribunal se sirva homologar la presente transacción, de por terminado el juicio, y ordene el archivo del expediente, una vez conste el cumplimiento total del presente convenio de pago. En este estado, el ciudadano Juez, en vista de que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la mediación positiva que se verifico en este acto y por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación son productos de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes y por cuanto el acuerdo alcanzado no es contraria a derecho y el acuerdo final no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por ultimo tomándose en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigidos por este Tribunal, de conformidad con el articulo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal DECIDE: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÒN A LA TRANSACCIÒN ALCANZADA POR LAS PARTES y contenidas en la presente acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se exhorta a las partes cumplir de buena fe el convenio de pago que contiene la presente acta. TERCERO: Se da por terminado el presente proceso, y que se archive el respectivo expediente, una vez que conste en autos el cumplimiento total del acuerdo de las partes en el presente convenio. Finalmente el Ciudadano Juez ordena la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a la 01:00 horas de la tarde del mismo día, con la firma de la presente acta de todos los asistentes.-

El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,



Abg. DANIEL ROMÁN CONTRERAS




El abogado Apoderado de la parte Demandante





La Apoderada de la parte Demandada




La Secretaria


Abgda. GRECIA VERASTEGUI