REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dos (02) de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : UP11-L-2006-000331
Vista la anterior demanda, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, una vez revisado como ha sido el libelo de demanda, se abstiene de admitir la misma por no llenarse en él los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto existe incongruencia entre la fecha señalada por el accionante como inicio de la relación laboral y la fecha para el calculo de la solicitud de diferencia salarial, de igual modo en el escrito libelar no existe congruencia en cuanto a los días de fiesta señalados como laborados y los solicitados para su cancelación; por lo que tal imprecisión puede hacer nacer para la parte demandada una confusión que vulnere su derecho a la defensa al no plantearse de manera clara e inteligible los conceptos que le corresponde por derecho. En consecuencia, se ordena a la parte demandante: KEIBER ANDRES FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.521.331, que corrija el escrito libelar, de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos su notificación, caso contrario, se decretará la perención y será declarada inadmisible de conformidad con los artículos 124 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Juez
Abg. Mary Salomé Salcedo de D’Enjoy
La Secretaria,
Abg. Grecia Verastegui