REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

“Visto con informe de las partes”

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas.

DEMANDANTE: FREDDY LEON MILANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.969.352 y de este domicilio.

ABOGADO APODERADO: ANTONIO MARIA MEZA MEZA, en ejercicio y de este domicilio respectivamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.483

DEMANDADOS: MADERERA MONAGAS C.A., domiciliada en la Avenida Raúl Leoni de Maturín, Estado Monagas, RIF N° J080053796, registrada por ante el Registro Mercantil de Maturín, Municipio San Simón del Estado Monagas, en fecha 20-09-1977, la cual quedo inserto bajo el N° 68, tomo 2 de los libros respectivos; en la persona de su Presidente, ciudadano FEDERICO GRAND SUDISIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.053.837; y a la ciudadana BLEIDY CASTELLANO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 83.724.006.


ABOGADOS APODERADOS: MARIA GABRIELA HERNANDEZ DEL CASTILLO, EFRAIN CASTRO BEJA y MARIA AUXILIADORA RODRIGUEZ, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.440, 7.345 y 12.020 respectivamente.

ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).
EXP. 0618


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 01-11-2005, acuden por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Monagas, el ciudadano Freddy León Milano, siendo asistido por el abogado Antonio Meza, alegando para ello los siguientes hechos: que el día 09-09-2005, el ciudadano Freddy León sufrió un accidente de tránsito en las inmediaciones de la Avenida Raúl Leoni, específicamente frente al Establecimiento Comercial “Placa Centro”, el referido ciudadano iba conduciendo el vehículo de su propiedad, el cual presenta las siguientes características: Placa: BFG-00T, marca: Fiat, Modelo: Siena, año: 1999, color: blanco; clase: automóvil, serial carrocería: ZFA178003XVO20654, serial del motor: 4 CIL, en compañía de la ciudadana Ruth Brito, quien resulto lesionada por el impacto; este vehículo fue colisionado por otro vehículo, el cual presenta las siguientes características: Placa: NAR-68R, marca: Jeep, modelo: Cherokee Limite, clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, serial de carrocería: 8Y4GL58K151501364, serial motor:: 6 CIL, año: 2005; color: dorado, uso: particular, el cual era conducido por la ciudadana Bleidy Castellano; cabe destacar que el vehículo conducido por la ciudadana Bleidys Castellano, es propiedad de la Empresa Maderera Monagas C.A. Ahora bien, en relación a los daños ocasionados, se tienen que los materiales ascienden a la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.600.000,00), según consta de la experticia realizada por la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre, identificada con el N° 1128-2005, la cual acompaño marcada con la letra “B”; de igual manera se acompaño junto con el libelo de demanda Prepuesto signado con el N° 0010, de fecha 04-10-2005, elaborado por la Empresa Servi-Gruas Kilo, C.A., en el que avalan los daños materiales en la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.200.000,00) más el impuesto al valor agregado (IVA), calculado en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.228.000,00), lo que suma la cantidad de DIESISIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 17.328.000,00).

Baso la pretensión de la acción ya descrita en los artículos 1185 del Código Civil, en el cual se explana la obligación de reparar el daño causado. En consecuencia, demando formalmente a los ciudadanos Federico Grand Sudisio, en su condición de Presidente de la empresa Maderera Monagas C.A. y a la ciudadana Bleidys Castellano, ampliamente identificados, por la reparación del daño material al que ya se hizo alusión, el cual esta calculado en la cantidad de DIESISIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 17.328.000,00); por concepto de lucro cesante, dado que ha dejado de percibir dinero y el vehículo se encuentra afiliado a la Asociación Civil de Conductores “Las Villas” Servicio Urbano y Extraurbano, se puede evidenciar de la constancia expedida por dicha Asociación en fecha 23-09-2005 y la afiliación del ciudadano Freddy León, de fecha 05-01-2004, en el cual se deja constancia que el mencionado vehículo producía la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES DIARIOS (Bs. 100.000,00); y en consecuencia ha dejado de percibir la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), cantidad esta que será totalizada desde el día en que ocurrieron los hechos hasta que se produzca el fallo definitivo, las anexo marcada con las letras “E y F”. Estimo la acción en la cantidad de VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 23.328.000,00). Finalmente solicito que la acción sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

Este Juzgado empieza a conocer de la presente causa en fecha 10-11-2005, por cuanto el Juzgado Primero Civil declino la competencia, la misma fue admitida en fecha 21-11-2005; se procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

Opuso la falta de cualidad para proponer la acción, por cuanto no ha demostrado la condición de propietario, por lo que procedo a impugnarlo.

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de las partes la demanda intentada; la realizo de la forma siguiente: del examen y análisis del croquis, se evidencia que el vehículo conducido por el demandante se desplazaba a exceso de velocidad por, lo que impacta tanto el vehículo Jeep como el poste, para ello aplica, la norma contenida en el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en síntesis, esta conducta genera responsabilidad en el conductor del referido vehículo. Finalmente impugno las documentales presentadas por el demandante en su libelo, dado que no cumple con lo estatuido en la norma del artículo 864 del C.P.C., en cuanto a las pruebas que deben ser promovidas, así como no solicita la ratificación de los documentos privados. De igual manera se solicita la Cita en Garantía de la empresa aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, en la persona de su Gerente ciudadana Cinthya Vásquez, por cuanto el vehículo perteneciente a Maderera Monagas C.A., se encuentra amparado por la póliza de Responsabilidad Civil N° 64-56-2210716. Aporto como medios probatorios los siguientes: Documentales: las actuaciones administrativas proveniente de tránsito y transporte terrestre; Testimoniales de los ciudadanos: Yendry Vargas y Angel Maestre. En relación al petitum, solicito: la admisión y sustanciación de la cita en garantía propuesta; así como la declaratoria sin lugar de la demanda intentada por el ciudadano Freddy León, con la respectiva condenatoria en costas. Debe destacarse que la empresa aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., confirió poder a los prenombrados abogados, y estos procedieron a contestar la demanda en los términos ya señalados anteriormente, alegando en relación al seguro de responsabilidad civil, que este estaba ajustado a una determinada cantidad de dinero, es decir, un límite, el cual es un monto de OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 8.225.100,00), en consecuencia, la empresa sólo responderá por daños a cosas, mas no a daños patrimoniales u otros.

En diligencia suscrita por el demandante de autos, consignó documentos contentivos de: Factura de Contado signada con el N° 0322 de la compra del vehículo, expedida por al empresa Fiat, Fiauto Oriente C.A., de fecha 06-05-1999; Certificación de origen de vehículos taxi, con la nomenclatura Taxi T-3268, expedida por la empresa Fiat Automóviles Venezuela C.A, N° de certificado 143905, de fecha 06-05-99; Copia certificada del Acta Constitutiva de la Empresa “Asociación Civil Conductores de Taxis Vecinales Las Villas”, registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 09-06-2000, anotado bajo el N° 22, folios 134 al 142, protocolo primero, tomo cuarto, segundo trimestre del año 2000; Copia simple del escrito pormenorizado del accidente suscrito por el demandante con la empresa Seguros Caracas C.A., de fecha 05-10-2005 y por último fotografías donde se muestra el estado en que quedo el vehículo.

Fijada la audiencia preliminar, el tribunal fijo los límites de la controversia de la manera siguiente:

Demostrar las circunstancias de modo, tiempo y espacio en que ocurrió el siniestro.

El daño por lucro cesante estimado en el libelo de demanda en Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00).

El daño causado al vehículo del demandante calculado en la cantidad de Diecisiete Millones Trescientos Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 17.328.000,00).

Fijados los límites, se procedió a aperturar el lapso probatorio, en el cual cada parte expuso:

Parte Querellante:
Reprodujo el mérito favorable de las facturas y demás documentos que presentó en la diligencia de fecha 16-03-2006. Promovió la testimonial de los ciudadanos Francisco Grosso Alfonso y Alberto Corales Guzmán.

Parte Querellada:
Adujo la ineficacia de instrumentos acompañados con la demanda, tales como: fotocopia de la experticia-avalúo; documento señalado con la letra “C”; la constancia expedida por la Asociación de Conductores Las Villas, así como la constancia expedida por la misma asociación. Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Yendry Vargas y Angel Maestre. Promovió el mérito de la póliza de responsabilidad civil N° 64-56-2210716, la cual demuestra la existencia de la garantía y los límites de la misma.

Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se fijo la audiencia oral y pública, realizándose en fecha 13-07-2006, la presente fue declarada Parcialmente Con Lugar, acordando el Tribunal, sólo la indemnización de los daños materiales.

MOTIVA

Evacuadas todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, durante la audiencia oral y pública, el Tribunal llego a la conclusión que la acción prospera en derecho pero en forma parcial, es esta la parte o razón de explicar durante la motiva de este complemento del fallo., es menester que cuando un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, para que pueda tener valor probatorio en el mismo, así esta contenido en el articulo 431 del C.P.C. actuación procesal que se cumplió con respecto a los documentos privados emanados de la empresa Servi- Gruas Kilo C.A., cursante a los folios once (11) y la constancia suscrita por el representante de la Asociación de Conductores “Las Villas” cursante a los quince (15), en primer lugar no fueron debidamente promovidos como testigos estos terceros, para que vinieran a ratificar los documentos de sus representadas emanados, tal como lo consagra nuestra ley adjetiva, que regula el procediendo en materia de tránsito en sus artículos 431 y 864 (C.P.C), y más aún, son presentados ante el Juez el día de la audiencia los ciudadanos Francisco Grosso Alfonso, en su carácter de represente legal de la empresa Servi Gruas Kiko, y en ningún momento se le incito a reconocer el documento de su representada emanado, precisamente nunca se promovió como testigo para reconocer dicho documento, de la misma forma sucedió con el ciudadano José Alberto Corales Guzmán, en su carácter de presidente de la Asociación de Conductores “Las Villas”. Son las razones por las cuales este Juzgador no les puede otorgar a dichos instrumentos ningún valor probatorio y así se declara.

Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y valorar las actuaciones administrativas realizadas por la Unidad Estatal N° 22 Monagas Departamento de investigaciones Penales, dependiente Del Instituto Nacional De Tránsito y Transporte Terrestre, esta prueba documental, tiene fuerza probatoria en juicio, hasta tanto no sea desvirtuada del mismo por una mejor prueba, es decir goza de una presunción iuris tantum, y la misma, no fue atacada por ningún mecanismo procesal, razón por la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, en sentido que con ella se demuestra, no solo las circunstancias de tiempo y de lugar del accidente de marras, sino, el modo, como ocurrió, se aprecia de la gráfica, que el vehículo conducido por la ciudadana Bleidys Castellano, propiedad de Maderera Monagas, al tratar de incorporarse a la Avenida Raúl Leoni, en sentido Sur- Norte, es decir bajando hacia Rió Guarapiche, tenia que haberse detenido en el espacio de seguridad ubicado en la isla, para tal fin, y no lo hizo, de manera que incumplió con lo establecido en los artículos 237, 238 y 239 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, generando el accidente de tránsito, este es el vinculo de causalidad que la relaciona en forma directa, por su acción, en tener que responder por los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del demandante, y como es posible demandar a el propietario y la empresa garante, tal como lo establece el articulo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre, tienen legitimación ad-causa, tanto, Madereras Monagas, como la empresa de Seguros Caracas CA., para responder de los daños ocasionados con ocasión de este ilícito extracontractual y así se decide.-

Seguidamente el Tribunal analiza las testimoniales de los ciudadanos Yendry Manuel Vargas Romero y Angel José Maestre, presentados por la parte demandada, plenamente identificados en autos, quienes no le merecen a este Sentenciador ningún valor probatorio su testimonio, por confuso y contradictorio y así se declara.-

DISPOSITIVA

Son por las razones tanto de hecho como de derecho que se esgrimieron anteriormente, que este Juzgador en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 09-09-2005, interpuesta por el ciudadano Freddy León en contra de la empresa Maderera Monagas C.A., en consecuencia la parte perdidosa, tendrá que cancelar la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.600.000,00), monto este que arrojo la experticia practicada por las autoridades de tránsito.

En vista que la demandada se encuentra amparada con una póliza de seguros, emanada de la empresa aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., cuyo cuadro de póliza se encuentra inserto en las actas procesales cursante a los folios 107, con un exceso de límites de daños a cosas, por un monto de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), de manera que la empresa de seguros responde hasta este límite máximo como garante del asegurado por los daños materiales causados y en vista que la condenatoria es por la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.600.000,00), la empresa Maderera Monagas, C.A., como parte demandada responderá por la diferencia, es decir, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00).

No hay expresa condenatoria en costas dado el carácter de la misma.

En relación a la indexación solicitada en el libelo de la demanda, la misma no opera, puesto que el lucro cesante no fue demostrado fehacientemente.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la circunscripción judicial del Estado Monagas, a los Dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Federación y 147° de la Independencia.
El Juez Temporal

Abog. Angel Silva Acuña

La Secretaria Temporal

Abog. Teresa Rivera

En esta misma fecha, siendo las 2:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria

Exp. 0618
ASA/mr