REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2006-000232
ASUNTO: FP11-L-2005-001886

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO CABEZA CAMPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 18.138.415.
APODERADO JUDICIAL: IVAN RAMONES y TERESA SANDOVAL, abogados en libre ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.619 y 18.564, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: CONSTRUCTORA RAMEL, C.A, originalmente registrada como firma personal, en fecha 16 de mayo de 1977, por ante el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de esa misma Circunscripción Judicial bajo el Nro. 1913, a los folios el 117 al 118 del Tomo Nro 10, y posteriormente transformada en Compañía Anónima, en fecha 07 de enero de 1994, por ante el mismo Registro Mercantil, donde quedó anotada bajo el Nro. 3, folios 12 al 21 y vuelto del tomo A-Nro. 188 de los Libros de Comercio respectivos.
APODERADOS JUDICIALES: WILMER ANTONIO MENESES DEVERA y KARLENIA RENGIFO MORROY, abogados en libre ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.232 y 93.981, respectivamente.
PARTE ACCIONADA SOLIDARIA: REMEVIN II, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de junio de 1987, bajo el Nro. 9, Tomo 97-A Sgdo; APODERADOS JUDICIALES: CARMEN PEREZ NAVARRO y MARIA FERNANDA HIGERA PEREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.328 y 84.060, respectivamente.
PARTE ACCIONADA SOLIDARIA: MINERAS BONANZA, C.A Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de enero de 1989, bajo el Nro. 23, Tomo 05-A Sgdo; modificada su domicilio a la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 27 de abril de 1999, debidamente


Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Bolívar, con sede e Puerto Ordaz, en fecha 01 de octubre de 1999, bajo el Nro 29, tomo A- Nro. 60. APODERADOS JUDICIALES: SANTIAGO GIMON ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HEFRMINIA PELAEZ BRUZUAL, JOSE MANUEL GIMON ESTRADA, ANDREINA VETANCOURT GIARDINELLA, CARMEN PEREZ NAVARRO y MARIA FERNANDA HIGERA PEREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 27.328 y 84.060, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.


II
SINTESIS DE LA LITIS


Recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 07 de julio de 2006 y providenciado en esta Alzada el presente asunto, por auto de fecha 11 de junio de 2006, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 28 de junio del presente año, por la ciudadana NOLBERTA TERESA SANDOVAL APARICIO, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JOSE GREGORIO CABEZA CAMPOS, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de junio de 2006, por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, mediante la cual declara “Desistido el Procedimiento y terminado el proceso”, dada la incomparecencia de la parte demandante a la prolongación de la Audiencia Preliminar, de conformidad a la norma prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Previo abocamiento de la Juez, se dictó auto acordando fijar para el día Miércoles (26) de julio del año en curso, la audiencia oral y publica prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue efectivamente celebrada en la fecha antes mencionada a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 PM.); cuyo acto se resume en el acta que antecede, la cual contó solo con la presencia de la coapoderada judicial de la parte recurrente, por lo que habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a reproducir el texto integro de la decisión.






III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, ciudadana TERESA SANDOVAL APARICIO, expuso como basamentos de su apelación, la ocurrencia de un Caso Fortuito o de Fuerza Mayor, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual –según sus juicios- imposibilito la comparecencia de su persona y del co-apoderado judicial de la parte accionante al acto de prolongación de Audiencia Preliminar; a tal efecto señalo, que en la presente existen dos apoderados judiciales que actúan a favor del accionante, es decir el Abogado en ejercicio IVAN RAMONE, quien en la oportunidad de celebración de prolongación de la audiencia debió trasladarse hasta la población de Guasipati, ha atender una situación de despido masivo y tres actos de reenganche de trabajadores, por una parte; y por la otra su persona, quien en la mañana del día de celebración del acto, presento –según su decir- un problema físico de salud, a consecuencia de un esfuerzo realizado al pretender movilizar un escritorio de su oficina, todo lo cual –según sus dichos- le ocasiono un dolor lumbar muy fuerte, que le produjo la perdida del movimiento, por lo que tuvo que ser trasladada a un Centro de salud del Seguro Social, donde –según sus dichos- le aplicaron calmantes y le mantuvieron en hospitalización desde las once de la mañana (11:00 AM) hasta las nueve de la noche (9: 00 PM); así pues, en consideración a los anteriores expuestos, solicito la revocatoria de la decisión proferida por el Tribunal A-quo, y en consecuencia, la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia.

IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS PROCESALES

El estudio de las actas procesales, revelan a esta Alzada que la presente causa se inicia por demanda presentada en fecha 14 de diciembre de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ciudadano IVAN RAMONES, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSE GREGORIO CABEZA CAMPOS mediante la cual solicita el reenganche y pago de salarios caídos en virtud de haber sido objeto su representado de un despido injustificado por la empresa CONSTRUCTORA RAMEL, C.A, por lo que demanda a esta y solidariamente, a las empresas REMEMIN II, C.A. y MINERAS BONANZA, C.A, ambas partes identificadas precedentemente, demanda que fue debidamente admitida por auto de fecha 01 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual además se ordenó la notificación cartelaria de las accionadas de conformidad con la norma prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comisionando ampliamente para tal efecto a los Juzgados del Municipio Roscio y El Callao del Estado Bolívar, dado que el domicilio de las demandadas se encuentra ubicado en la localidad de Upata y El Callao del Estado Bolívar.

Posteriormente, en fecha 27 de marzo de 2006, el Juez Sustanciador del Juzgado supra identificado da cuenta en el expediente del recibo de las resultas de las comisiones mediante las cuales se procedió a la practica de la notificación de las accionadas, e igualmente de forma acertada, ordena agregar las resultas de la comisión antes referida e informa a las partes que comenzaría a correr “a partir de la presente fecha (exclusive el termino de distancia y seguidamente el termino establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ” CURSIVAS Y NEGRILLAS DE LA ALZADA.

Seguidamente, observa igualmente esta Alzada que al folio cincuenta tres y cincuenta y cuatro (53 y 54) del expediente cursa acta de Audiencia Preliminar, mediante la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial conjuntamente con los apoderados judiciales de las partes dan inicio a la audiencia preliminar, oportunidad en que igualmente las partes y el juez acuerdan prolongar la audiencia preliminar, y a tal efecto, fijan el día 03 de mayo de 2006 a las 2:00 PM, como nueva oportunidad para la celebración de dicho acto, y asì dicha audiencia preliminar fue igualmente prolongada en sucesivas oportunidades, a la que acudieron igualmente la representación judicial de las partes involucradas .

Asimismo, aprecia esta juzgadora, que cursa al folio 67 del expediente acta de Audiencia Preliminar de fecha 20 de junio de 2006, mediante la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede a dejar constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de Audiencia Preliminar, declarando en consecuencia, Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, como ya antes fue referido.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar es de carácter obligatorio, y de acuerdo a la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso, dada la posibilidad de procurar durante el mismo la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí la razón por la cual, la norma contenida en el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la Audiencia Preliminar.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la sala de casación social del tribunal supremo de justicia, específicamente en Sentencia del 25 de marzo de 2004. Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:.

“la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece”


No obstante, lo anterior, es preciso destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el accionante desvirtúe la declaratoria de desistimiento, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia. A tal efecto considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de la doctrina y jurisprudencia más calificada, como causas no imputables de responsabilidad, para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Así pues, el caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

El tratadista José Melich Orsini, en su libro La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, pp 425.432, concibe el Caso Fortuito como “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, la han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características: por una parte, la Irresistibilidad del Hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa, por lo que no basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un relativo personal al demandado; y por la otra, la Imprevisibilidad del Hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitarán el daño.

Por su parte, la Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.

En nuestra legislación, los artículos 1193, 1272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la mayor parte de las legislaciones así como para la doctrina, no se distinguen entre estos dos (2) conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo, en su artículo 563 al establecer que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor.

Ahora bien, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº- 115 de 17 de febrero de 2004, conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, que impiden al obligado a cumplir con su deber.

En tal sentido, pasa esta alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte recurrente en la presente causa que dieron lugar a su incomparecencia al acto de audiencia preliminar, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permita ordenar a esta alzada la realización de una nueva Audiencia Preliminar.

Así, observa esta Alzada que en la oportunidad de la audiencia de apelación, la abogada NOLBERTA TERESA SANDOVAL APARICIO, en su condición de apoderada judicial del accionante de autos, alegó que la incomparecencia de los apoderados judiciales a la audiencia preliminar se debió a un causa extraña, de caso fortuito o de fuerza mayor, y a tal efecto adujo, que si bien la representación judicial del actor la ejerce conjuntamente con el abogado IVAN RAMONES, este ultimo el día 20 de junio de 2006, fecha fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, tuvo que trasladarse a la población de Guasipati a fin de desarrollar funciones propias de su condición de abogado litigante, específicamente para asistir por ante la Inspectoria del Trabajo de esa Zona, a tres (3) trabajadores quienes se encontraban en amenaza de ser despedidos por sus respectivos patronos, hecho que –según sus dichos- es perfectamente demostrable con los documentos que en copia certificada corren insertos a los folios 76 al 108 del expediente, razón por la cual su persona debió asumir de manera exclusiva, la responsabilidad de asistir a la audiencia preliminar en la presente causa. De igual forma, manifiesta la apoderada del actor que en horas de la mañana del día en que debía celebrarse la audiencia, encontrándose en su oficina, y como consecuencia de un movimiento de esfuerzo físico, presentó un fuerte dolor en la región lumbar de su cuerpo, que le produjo la perdida del movimiento, al punto que se vio obligada a acudir al Hospital Uyapar en búsqueda de atención medica, y al ser atendida por el DR. ERNIC DOMINGUEZ, Jefe del Servicio de Traumatología del referido Hospital, permaneció hospitalizada en el referido Centro Asistencial hasta la siete de la noche (7:00 PM), recibiendo tratamiento medico, lo cual pretende demostrar con el documento cursante al folio 75 del expediente, contentivo de una constancia medica fechada el día 20/06/06.

Ahora bien, determinado así los alegatos de la parte actora, observa esta alzada que ciertamente tal y como lo manifiesta la abogada NOLBERTA TERESA SANDOVAL APARICIO, coapoderada judicial de la parte actora, se desprende del documento cursante al folio 75 del expediente, que día 20 de junio de 2006, siendo las once de la mañana (11:00 AM), la profesional del derecho acudió al consultorio medico del Servicio de Traumatología del Hospital Uyapar, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde fue atendida por el Dr. ERNIC DOMINGUEZ, quien en su condición de Jefe del Servicio de Traumatología del referido Hospital, le diagnosticó el padecimiento de la enfermedad denominada lumbalgia de esfuerzo, permaneciendo en consecuencia hospitalizada en dicho centro asistencial hasta la siete (7:00 PM). De igual forma aprecia esta Alzada que se evidencia de los documentos cursantes a los folios 76 hasta el 108, que el coapoderado de la parte actora, Abogado IVAN RAMONES, en horas de la tarde del mismo día de celebración de la audiencia, es decir, el dìa 20 de junio de 2006, acudió por ante las instalaciones de la Inspectorìa del Trabajo de Guasipati del Estado Bolívar, a fin de asistir a los ciudadanos JOSE URBANO, CARMEN GIL, ALEXIS STANFORD, ELIAS ORTUÑO, CARLOS MARTINEZ, DANIEL BERMUDEZ, HECTOS DASILVA Y CARLOS SANCHEZ y OTROS, todos trabajadores de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., con ocasión a la Solicitud de calificación de despido interpuesta por los mismos ante ese Organismo Administrativo del Trabajo, para el acto administrativo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De los medios probatorios aportados a los autos, infiere esta sentenciadora que, efectivamente, el argumento esgrimido por la apoderada judicial del recurrente en la audiencia oral de apelación, encuadra dentro de los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, que le impidió a los apoderados judiciales del actor, la posibilidad de prevenir las circunstancias que imposibilitaron asegurar su comparecencia al acto de prolongación de la audiencia preliminar, fijado para el dìa 20 de junio de 2006 ni pudieron evitar la consecuencia jurídica que su incomparecencia acarreo.

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada concluye que la causa eximente alegada por la apoderada judicial del accionante si se subsume dentro de las causales que justifican la inasistencia a la audiencia preliminar supra indicada, por lo cual resulta forzoso para quien sentencia, declarar con lugar el presente recurso de apelación y ordena la realización de una nueva audiencia preliminar. ASI SE ESTABLECE.


VI
DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente en contra del auto dictado en fecha 20 de junio de 2006, por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia, se REVOCA la referida decisión por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de darle continuidad a la causa, y en consecuencia, deberá el juez fijar por auto expreso y con suficiente tiempo de antelación, nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar a fin de garantizarle a las partes la certeza jurídica de dicho acto, no siendo necesario para ello previa notificación de las partes, toda vez que las mismas se encuentran a derecho conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 2, 5, 7, 130, 165 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 155 de la Ley del Poder Público Municipal en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254, del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el compilador respectivo. Líbrese, mediante Oficio.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al primer (01) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia Superior y 147° de la Federación.

YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

LA SECRETARIA,


ABG. MARJORIE GARCIA RODRÍGUEZ


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y CUARENTA DE LA MAÑANA (10:40 AM).-

LA SECRETARIA,


ABG. MARJORIE GARCIA RODRÍGUEZ