REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ



PUERTO ORDAZ, ONCE (11) DE AGOSTO DEL 2.006
196º Y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2005-0000077
ASUNTO: FP11-R-2006-000021

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: EDGAR SALAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.979.854.
APODERADOS JUDICIALES: JAIRO ENRIQUE GUTIERREZ, GUILLERMO PEÑA GUERRA, ISBELIA ZAPATA, GUILLERMO CHIRINOS VILLARREAL, ANTONIO CENTENO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.482, 24.077, 73.905, 58.019 y 71.048, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CERÁMICAS CARABOBO, S.A.C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antiguamente Distrito Federal) y Estado Miranda, el 18 de Abril de 1.956, bajo el Nro. 4, Tomo 14-A, cuyos estatutos han sido modificados en varias oportunidades, siendo la última de ellas acordada mediante Asamblea celebrada el 26 de diciembre del 2000, inscrita por ante la citada Oficina de Registro en fecha 04 de enero del 2.001, anotada bajo el Nro. 46, Tomo 1-A, Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: ROBERTO YEPEZ SOTO, YESENIA PIÑANGO, OMAR ORTEGA PIZZANI y MALVINA SALAZAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.305, 33.981, 18.580 y 48.299, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL



II
ANTECEDENTES

Recibido y providenciado en esta Alzada el presente asunto, por auto de fecha 26 de Mayo de 2006, contentivo de Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 24 de Enero del 2.006, por la co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadana MALVINA SALAZAR; en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 18 de Enero de 2006, mediante la cual se declara CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral instaurada por el ciudadano EDGAR SALAS RIVAS en contra de la Empresa CERÁMICAS CARABOBO, S.A.C.A. ambas partes plenamente identificadas.

Estando dentro de la oportunidad legal, se dicto auto acordando la fijación de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se llevo a cabo en fecha 28 de julio del presente año a las tres y treinta de la tarde (3:30 PM) oportunidad ésta en la cuál se procedió a diferir el dispositivo del fallo para el día 02 de Agosto de los corrientes; razón por la cuál habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido en fecha 02 de agosto de 2006 el presente recurso pasa a reproducir el integro del fallo, en los términos siguientes:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la Empresa recurrente fundamento el presente recurso, por una parte en la desestimación en que incurrió el tribunal de primera instancia, respecto de la Defensa de Prescripción de la Acción, opuesta por su representada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, arguyendo en tal sentido, que el A-quo no analizó de manera minuciosa las actas procesales que conforman el presente expediente, y que – a su juicio- demuestran que efectivamente la presente acción se encuentra prescrita.

En otro orden de ideas, arguye la parte recurrente que el Tribunal de Primera Instancia, incurrió en error de interpretación de las Convenciones Colectivas de Trabajo cursantes a los autos procesales, toda vez, que condenó a su representada a la cancelación “doble” de las Prestaciones Sociales al actor, aplicando de manera retroactiva el contenido de la Cláusula 20 del Contrato Colectivo celebrada en el año 1994, la cuál –afirman- no se encontraba vigente para la culminación de la relación laboral, lo cuál califican que con tales pretensiones el accionante pone de manifiesto su intención de manipular a su conveniencia “ los textos de las convenciones colectivas de 1994 y 1997, antes señaladas, así como la Ley del Trabajo derogada y la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de pretender pagos adicionales, por un lado ya prescritos y por el otro que no le corresponden”; y que lejos de ser declarado improcedente por el Tribunal A-quo, tuvo total aceptación; razón por la cuál solicitan la revocatoria del fallo recurrido.

Por su parte la representación judicial del actor ratificó todos los argumentos y defensas expuestas en su escrito de contestación a la demanda, así como en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, manifestando a tal respecto, que la decisión del A-quo esta plenamente ajustada a derecho, en virtud que el en la referida sentencia la Jueza de Primera Instancia aplicó certeramente el principio de la norma más favorable, esgrimido en el libelo de demanda como fundamento de su pretensión contenido en las normativas laborales antes descritas, pues ante la existencia de varias normas aplicables a una misma situación jurídica, aplicó la que más favorecía a su representado; razón por la cuál solicitó a esta Alzada sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, y conforme el fallo recurrido en todos sus términos.

IV
DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de esta manera los argumentos expuestos por las partes durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, observa esta Alzada que resultan procedentes los alegatos formulados en esta oportunidad por la representación judicial de la parte demandada recurrente, toda vez, que ciertamente el Tribunal A-quo, aplico de manera errónea la interpretación del principio de la norma más favorable, esgrimido por la representación de la parte actora como fundamento de su pretensión, contenido en las Convenciones Colectivas suscritas entre la Empresa accionada y el Sindicato SINTRACECA, específicamente en la cláusula 90 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento de terminación de la relación laboral y en la cláusula N° 20 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado en fecha 06 de Octubre de 1994, descritas en el libelo de demanda; aplicando en atención a la cláusula 90 de la citada Convención Colectiva de Trabajo, una norma que se encontraba contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, que fue modificada y por ende derogada por la reforma de la actual Ley Orgánica del Trabajo, es decir, violentando el principio de irretroactividad de la Ley, argumento éste que sirve de fundamento para que esta Alzada declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en consecuencia, anular la sentencia recurrida, absteniéndose esta Alzada de entrar a analizar las otras denuncias formuladas por el recurrente por considerarlo inoficioso, pues anulado el fallo corresponde a esta Alzada decidir el fondo de la controversia, por lo que pasa de inmediato a pronunciarse al merito de la causa. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, pasa esta juzgadora a exponer las razones de hecho y de derecho que la conducen a establecer la revocatoria del fallo recurrido, en los términos siguientes:

V
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la representación judicial del recurrente, que el ciudadano EDGAR SALAZAR RIVAS, ya identificado, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 23 de marzo de 1998 hasta el 30 de marzo del 2000, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, desempeñándose en el cargo de Descargador, devengando para la fecha de culminación del vínculo laboral, un salario básico diario de Bs. 6.005,00, un salario ordinario o normal diario de Bs. 9.424,24 y un salario integral diario de Bs.12.769,57. Aducen del mismo modo, que la empresa accionada al momento del despido sólo canceló a su defendido la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.358.592,20), “…en asignaciones cercenando sus derechos adquiridos de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Contrato Colectivo…”.

Arguyen asimismo, que el salario básico de su representado estaba conformado por la suma de Bs. 6.005,00, que es el salario básico señalado por la accionada en los últimos cuatro (4) listines de pago correspondientes a las ultimas cuatro semanas anteriores a la fecha del despido del trabajador; afirmando de igual modo que el salario ordinario o normal diario de Bs. 9.424,24 se encuentra conformado por el salario básico de Bs. 6.005,00, mas las siguientes cantidades: a) la suma de setenta y tres bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.73,53) por concepto de Proporción BNF/NOC; b) la suma de un mil noventa y cuatro bolívares exactos (Bs. 1.094,00 por concepto de descanso semanal; c) la suma de quinientos sesenta y dos bolívares exactos (Bs. 562,00) por concepto de tiempo de viaje; d) la suma de cincuenta bolívares exactos (Bs. 50,00) por concepto de subsidio de vivienda; e) la suma de ochocientos cincuenta y siete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 857,85) por concepto de libre horario; f) la suma de bolívares doscientos veinte seis bolívares con setenta y un céntimos (226,71) por concepto de Sobre Tiempo Nocturno y g) la suma de quinientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 556,53); conceptos éstos que se obtienen luego de dividir lo percibido en dichas semanas de cada concepto entre 28 días transcurridos entre las mencionadas semanas.

En este mismo orden de ideas, afirman que el salario integral de Bs. 12.769,57 indicado en su libelo de demanda, se obtiene luego de adicionarle al salario normal sin alícuota de utilidad de Bs. 9610,58, la fracción de bono vacacional de Bs. 183,30 y la alícuota de utilidad de Bs. 3.158,99.

En consideración a lo antes expuesto, aducen que las prestaciones sociales de su defendidos han debido ser pagadas dobles, de conformidad con lo previsto en la cláusula 90 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento de terminación de la relación laboral, la cláusula N° 20 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado en fecha 06 de Octubre de 1994, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 59, 60, 125 y 398 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, normativas éstas en las cuales fundamentan su demanda; razón por la cuál demandan a favor del citado ciudadano, el pago de la suma total de NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 9.160.284,21), por los siguientes conceptos y montos: a) Indemnización sustitutiva del preaviso (Bs.2.298.522,60); b) indemnización por antigüedad o prestaciones de antigüedad doble (Bs.9.194.094,40); c) vacaciones vencidas (Bs.751.561,61); d) Utilidades (Bs. 576.634,80) y e) bono adicional (Bs. 120.100,00), a cuya sumatoria total se le hicieron las correspondientes deducciones.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, opuso como punto previo la Defensa de Prescripción de la Acción, arguyendo en tal sentido, que la presente acción se encuentra prescrita en virtud de que a partir del 26 de marzo del 2002 fecha en que se efectuó el último acto interruptivo de la prescripción cursante a los autos hasta el 23 de febrero del 2005 oportunidad en que fue notificada la Empresa accionada, transcurrieron dos (02) años, once (11) meses y veintisiete (27) días, tiempo éste que -afirma- supera con creces el lapso de prescripción de 1 año, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que existiese alguna otra prueba capaz de interrumpir la prescripción, razón por la cuál solicita al tribunal se declare la prescripción de la acción en la presente causa, con todas sus consecuencias legales.

No obstante a lo anterior, procedió a admitir la relación laboral, el salario básico diario de Bs. 6.005,00, el tiempo efectivo de servicio alegado por el accionante, la cancelación de los conceptos indicados por los accionantes en el libelo por concepto de adelantos de prestaciones sociales al 19-07-1997 y por concepto de compensación por transferencia previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también que su representada procedió a despedir injustificadamente a los accionantes.

No obstante, niegan, rechazan y contradicen los salarios alegados por el accionante, arguyendo en tal sentido que el ciudadano EDGAR SALAS RIVAS nunca devengó durante el tiempo que duró la relación de trabajo con su representada un salario ordinario o normal diario de Bs. 9.424,24, arguyendo en tal sentido que el actor percibió un salario normal de Bs. 7.711,38, tal como se evidencia, según sus dichos, de la copia de liquidación final de contrato y de los recibos de pago consignados por el accionante. De igual modo, arguyen que al establecer el accionante su salario normal de manera errónea por las razones supra expuestas, a su vez yerra en el cálculo del salario integral, así como también de las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, en virtud de que efectúan sus cálculos partiendo de una base salarial sobreestimada, por lo que en consecuencia, niegan, rechazan y contradicen, que el accionante hubiese devengado un salario integral diario de Bs.12.769, 57.

Como consecuencia de los argumentos antes expuestos, y dado el rechazo de los salarios empleados por el actor en su escrito libelar, arguyen que su representada cancelo al accionante de autos sus conceptos laborales, conforme a los salarios indicados en la Planilla de Liquidación cursante en el expediente, razón por la cuál nada adeudan por estos conceptos, y así solicitan al tribunal sea declarado.

En otro orden de ideas, afirman que resultan improcedentes las pretensiones del demandante mediante las cuáles requiere la cancelación de la indemnización establecida en el artículo 125 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de manera doble, toda vez, que con tales pretensiones el accionante pone de manifiesto su intención de manipular a su conveniencia “ los textos de las convenciones colectivas de 1994 y 1997, antes señaladas, así como la Ley del Trabajo derogada y la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de pretender pagos adicionales, por un lado ya prescritos y por el otro que no le corresponden”; por lo tanto, rechazan que al ciudadano EDGAR SALAS RIVAS, le corresponda por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, la suma de Bs. 2.298.522,60.

Asimismo, en cuanto al pago de las prestaciones sociales dobles demandadas por el recurrente, señalan que el actor con fundamento en la cláusula 90 de la Convención Colectiva de Trabajo, basa su reclamo en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, invocando para ello el principio de favor contenido en el artículo 59, eiusdem, pretendiendo aplicar un régimen que por expresa disposición legal fue derogado; pretendiendo con ello darle carácter general a una disposición convencional que contiene condicionales cuyo incumplimiento ocasiona la pérdida de la oportunidad, como lo es, la cláusula 87 del citado Contrato Colectivo de Trabajo, y que en el caso de autos, el recurrente no lleno los requisitos exigidos para hacerse acreedor del beneficio contenido en la mencionada norma contractual.

Por tal motivo, rechazan, niegan y contradicen, que al demandante de autos, le corresponda cantidad de dinero alguna por concepto de prestación de antigüedad doble, de acuerdo a lo establecido en las aludidas cláusulas 87 y 90, toda vez , que las prestaciones sociales e indemnizaciones por efecto del despido injustificado del que fue objeto el ex – trabajador, fueron canceladas conforme a las previsiones establecidas en el artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de Junio de 1.997, lo cuál se evidencia claramente de la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante a los autos, negando en consecuencia que su defendida deba cantidad de dinero alguna a los reclamantes por los conceptos que demandan en su escrito libelar.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que preceden los argumentos de ambas partes, esta juzgadora pasa a decidir en base al criterio sostenido pacífica y reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en cuanto a la forma y el momento en que debe darse la contestación a la demanda en el proceso laboral y sobre a quien corresponde la carga de la prueba en dicho proceso. En tal sentido, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte demandada admitió tácitamente la existencia del vínculo laboral que medio entre su representada y el demandante, así como la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el tiempo de servicio laborado por el accionante, el cargo ocupado, el salario básico devengado de Bs. 6.005,00 y que despidió de manera injustificada al accionante. Sin embargo, negó pormenorizadamente el resto de los alegatos y reclamos efectuados por el reclamante, invocando varios hechos nuevos en el proceso, los cuales deberá demostrar en su oportunidad, como es el caso del salario normal e integral alegados, así como los salarios base que –a juicio de la accionada- deben emplearse para el pago de las vacaciones y las utilidades del recurrentes, y el hecho que no adeuda nada al demandante por los conceptos que reclama en su escrito de demanda.

Por otro lado, observa esta juzgadora que la contestación a la demanda, en parte, no se ajusta a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la representación judicial de la demandada no determinó con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos, limitándose simplemente a rechazar todos los alegatos esgrimidos por el actor, sin indicar en algunos casos los hechos ciertos por los cuales rechazaba dichos alegatos, tal es el caso, que la accionada niega y contradice “de manera general” los montos reclamados por los demandantes por concepto de vacaciones fraccionadas y bono adicional, no indicando además los hechos ciertos por los cuales refuta dichos reclamos. En razón de lo anterior, concluye esta sentenciadora que la carga de la prueba recae en la parte accionada, quien tiene la obligación de desvirtuar las pretensiones del accionante, así como demostrar sus motivaciones de negativa y rechazo a dichas pretensiones.

Sin embargo, considera esta Alzada que antes de entrar al análisis de los medios probatorios aportados por las partes en la presente causa, es necesario pasar a pronunciarse respecto de la defensa previa de Prescripción de la Acción opuesta por la representación judicial de la empresa CERAMICAS CARABOBO, S.A.C.A., de la manera siguiente:

VII
DE LA DEFENSA PREVIA DE PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LA EMPRESA CERÁMICAS CARABOBO, S.A.C.A

Respecto a esta defensa, la representación judicial de la Empresa CERÁMICAS CARABOBO, S.A.C.A., alega que la presente acción se encuentra Prescrita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; sosteniendo a tal respecto, que si bien desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir 30 de marzo de 2.000, la parte actora efectuó dos (02) actos de interrupción de la prescripción el primero el 30-03-2001 y el segundo el 26-03-2002; transcurrió más de un año entre la fecha en que se efectuó el último registro del libelo de demanda (26-03-2002) y la fecha en que su representada fue notificada en el presente juicio, esto es, 23 de febrero del 2005, arguyendo en tal sentido que transcurrieron dos (02) años, once (11) meses y veintisiete (27) días, tiempo éste que -afirma- supera con creces el lapso de prescripción de 1 año, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que existiese alguna otra prueba capaz de interrumpir la prescripción, razón por la cuál solicita al tribunal la declaratoria Con Lugar de ésta defensa previa.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que constituye en autos un hecho admitido que la relación laboral que mantuvo el ciudadano EDGAR SALAS RIVAS finalizó el día 30 de marzo del 2.000, lo cuál significa que a la luz de nuestro ordenamiento jurídico sustantivo laboral, el lapso para interrumpir la prescripción de la acción fenecía el día 30 de marzo del 2.001, sin embargo, cabe destacar que el accionante de autos presentó su primer libelo de demanda ante los extintos Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Laboral en fecha 27 de marzo del 2001, es decir, en tiempo hábil, debiendo proceder en consecuencia a la notificación y/o citación de la demandada o al registro del libelo de demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia, antes de la expiración de dicho término (30 de marzo de 2001) o dentro de los dos (02) meses siguientes a su expiración, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.


Así las cosas, cabe destacar que la representación judicial del actor procedió a Registrar el libelo de demanda en varias oportunidades, cumpliendo para ello con los términos establecidos en el artículo 1969 del Código Civil Venezolano, siendo el primero de ellos el día 30 de marzo de 2001, es decir, el mismo día en que vencía el lapso de prescripción supra indicado, naciendo a partir de dicha fecha un nuevo lapso de prescripción que vencía el 30 de marzo 2002; posteriormente procede el actor a efectuar un segundo registro del libelo de demanda el día 26 de marzo del 2002, es decir, en tiempo hábil y naciendo a partir de dicha fecha un nuevo lapso de prescripción que vencía el 26 de marzo del 2003; hechos éstos que se desprenden de las instrumentales cursantes de los folios 63 al 67 de la Primera Pieza del Expediente marcadas “C1” y de los folios 55 al 62 de la Primera Pieza del Expediente marcadas “B1”, respectivamente, a las cuáles esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos emanados de un funcionario facultado para ello, cuya autenticidad no fue desvirtuada en el decurso del juicio; debiendo resaltar esta sentenciadora que todos estos registros fueron presentados antes de la expiración del año a que hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido, de que con cada registro del libelo de demanda y su compulsa, nacía un nuevo lapso de prescripción, debiendo en consecuencia el actor lograr la citación de la demandada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de éste; o en su defecto proceder a un nuevo registro de la demanda, antes de la expiración del nuevo lapso de prescripción.

Establecido de esta manera, la interrupción de los lapsos de prescripción a través del Registro del libelo de demanda, procede esta Alzada a verificar el momento en que produjo la citación de la Empresa demandada, a los fines de constatar si la misma se practico antes del vencimiento del lapso de prescripción. En tal sentido, cabe destacar que consta al folio 231 de la Primera Pieza del expediente consignación de notificación de fecha 15 de Abril del 2003, suscrita por el ciudadano NESTOR MORENO en su condición de Alguacil de los Extintos Tribunales del Trabajo de este Circuito, mediante el cuál deja constancia de haber practicado de esta manera la ‘citación’ de la Empresa accionada, lo cuál evidencia que con tal actuación la parte actora logró interrumpir la prescripción de la acción dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de dicho lapso, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, resulta a todas luces evidente para esta Alzada que la presente acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral no se encuentra prescrita, toda vez, que al haberse materializado la notificación de la empresa accionada en fecha 15 de Abril del 2003 en el expediente signado con el número 2001-1727 llevado por ante el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de este Circuito Judicial, se logró interrumpir de manera efectiva la prescripción de la acción, efectos interruptivos estos que se mantienen en el tiempo y se trasladan a esta nueva acción intentada por el ciudadano EDGAR SALAS, surtiendo plenos efectos jurídicos; todo lo cuál, conlleva forzosamente a esta Alzada a declarar improcedente la defensa previa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION opuesta por la Empresa CERÁMICAS CARABOBO, S.A.C.A., lo cuál será así declarado en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

En tal sentido, y resuelto el punto previo relativo a la prescripción de la acción, pasa de inmediato esta Alzada a efectuar el análisis y valoración de las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, en atención a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba.

VIII
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas de la parte actora:

A través de sus apoderados judiciales hizo valer lo siguiente:

1.- Acompañado a su libelo de demanda, promovió marcada “CD” Carta de Despido de fecha 30 de marzo del 2.000, a los fines de demostrar el despido del cuál fue objeto el actor. Dicha instrumental constituye un documento privado que no impugnado, ni desconocido por las partes en el decurso del juicio, razón por la cuál se le concede pleno valor probatorio, no obstante observa esta sentenciadora que los hechos que pretenden ser demostrados con la referida instrumental no constituyen parte del controvertido en la presente causa, por tratarse de un hecho expresamente admitido que se encuentra relevado de prueba, razón por la cuál se desecha la misma del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

2.- De igual manera promovió a través de su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

• Originales de listines de pago correspondientes al ciudadano EDGAR SALAS, constantes de cinco (05) folios útiles, los cuáles cursan en los folios 42, 43, 44, 45 y 46 de la Primera Pieza. Dichas instrumentales constituyen documentos privados que no fueron impugnados ni desvirtuados por las partes durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que se le concede pleno valor probatorio, quedando con ello plenamente demostrado los salarios y elementos que conformaban el salario normal del ciudadano Edgar Salas durante el último mes de servicios efectivamente laborado. ASI SE ESTABLECE.
• Marcada “B” Planilla de pago de liquidación final de prestaciones sociales recibidas por el demandante EDGAR SALAS, cursante al folio 47 de la Primera Pieza del Expediente, con el cual pretende demostrar la relación de trabajo que existió entre el actor y la empresa demandada, el tiempo de servicios de la relación laboral y las cantidades que recibió al término de la relación laboral. Al respecto, esta juzgadora observa que la instrumental en cuestión no fue impugnada en el decurso del juicio, razón por la cual se tiene como fidedigna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, los hechos que pretende demostrar el actor a través de la referida instrumental, no constituyen parte del controvertido en la presente causa, por tratarse de hechos expresamente admitidos que se encuentra relevado de prueba, razón por la cuál se desecha la misma del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.
• Marcada “C” Carta de Despido emitida en fecha 30 de marzo del 2000, a los fines de demostrar el despido injustificado del cuál fue objeto el ciudadano EDGAR SALAS. Respecto a dicha instrumental, observa esta sentenciadora que la misma fue suficientemente analizada por esta Alzada en este mismo capítulo al entrar a la valoración de las instrumentales acompañadas al libelo de demanda; valoración y análisis que damos por reproducidos en su integridad. ASI SE ESTABLECE.
• Marcada “C” Planilla de pago de compensación de transferencia y Comprobante de Pago por dicho concepto, recibida por el demandante EDGAR SALAS, que cursan del folio 68 al 69 de la primera pieza del expediente, a los fines de demostrar su fecha de ingreso y las cantidades recibidas por este concepto.
• Marcadas con las letras “A.1” hasta la “A.7”, promovió documentales denominadas Sistema de Control de Fideicomiso correspondientes al actor, emitidos por la demandada, a los fines de demostrar además de la relación laboral, la fecha de inicio del actor.

Al respecto, esta juzgadora observa que las instrumentales en cuestión no fueron impugnadas en el decurso del juicio, razón por la cual se tienen como fidedignas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, los hechos que pretende demostrar el actor a través de la promoción de dichas instrumentales, no forman parte del controvertido en la presente causa, razón por la cuál se desechan las mismas del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

• Marcadas “B1” y “C1”, Copias Certificadas de la Compulsa con la Orden de Comparecencia de la demandada en el proceso anterior declarado perimido, que curso bajo el expediente Nro. 2001-1727, por ante el Extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, y posteriormente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Transición Laboral, debidamente registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico en fechas 26 03-2002 y 30-03-2001, respectivamente, a los fines de demostrar que la presente acción no se encuentra prescrita. A tal respecto cabe destacar, que las referidas instrumentales fueron suficientemente valoradas por esta sentenciadora, en la oportunidad de entrar al análisis de la Defensa Previa de Prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la Empresa accionada, valoración que damos por reproducida en su integridad. ASI SE ESTABLECE.
• Copia Certificada de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa CERAMICAS CARABOBO S.A.C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE CERAMICA CARABOBO (SINTRACECA), en fecha 04 de septiembre de 1.997.
• Copia Certificada de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa CERAMICAS CARABOBO S.A.C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE CERAMICA CARABOBO (SINTRACECA), de fecha 06 de Octubre de 1.994.
• Copia Certificada del expediente signado con el número 9636, que cursó por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la Dra. Betty Ovalles.
• Marcado “D”, Oficio No. 03-1266, emitido en fecha 06 de mayo del 2002 por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, a los fines de demostrar que la solicitud con antelación las Convenciones Colectivas suscritas entre la Empresa demandada y el Sindicato SINTRACECA, en fechas 06 de Octubre de 1994 y 04 de septiembre de 1.997.
• Copia Certificada del expediente signado con el número 99-1207, el cuál cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Respecto a estas instrumentales observa esta sentenciadora que el Tribunal A-quo, mediante auto de fecha 19 de julio del 2005, cursante del folio 173 al 174 de la Primera Pieza del Expediente, negó la admisión de las pruebas promovidas por los numerales 07, 08, 09,10,12 de su escrito de promoción de pruebas y que corresponden a los documentos bajo análisis, arguyendo como fundamento de tal negativa, la circunstancia de no cursar las mencionadas documentales en autos y la falta de indicación por parte del representante judicial del actor respecto a si las referidas pruebas estaban destinadas a ser una prueba de exhibición y/o si se trataban de una prueba de informes; razón por la cuál nada tiene esta sentenciadora que valorar respecto a las referidas instrumentales. ASI SE ESTABLECE.

3.- Promovió prueba de exhibición de documentos, a los fines que la empresa demandada se sirva exhibir la copia original de dichas convenciones colectivas mencionadas en el numeral 10) de su escrito de promoción de pruebas, ya que existen suficientes indicios que constituyen prueba de que las convenciones colectivas se encuentran en poder de la Empresa, entre ello la copia fotostática marcada “Z” aportada a los autos, correspondientes a la contestación de la demanda, presentada por la empresa accionada en la causa signada con el número 2001-1727, cursante por ante los extintos juzgados del trabajo. A tal respecto se desprende de la reproducción audiovisual de la Audiencia Publica y Oral de Juicio, que la empresa accionada no exhibió las originales de la referida instrumental, no obstante, cabe destacar que tales instrumentales cursan en autos en originales promovidas tanto por la parte accionada, como en copias certificadas emitidas por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, cursantes del folio 78 al 146 de la Primera Pieza del Expediente; y del folio 04 al 230 de la Segunda Pieza del Expediente, razón por la cuál quien sentencia la presente causa procederá a su valoración en el capitulo correspondiente a la valoración de las pruebas promovidas por la empresa accionada; no teniendo en consecuencia nada que valorar respecto de la prueba de exhibición. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas de la parte demandada:

A través de sus apoderados judiciales hizo valer los siguientes medios probatorios:

1.- Promovió como documentales, los siguientes instrumentos:

• En un (01) folio útil, marcado “B” Planilla de pago de liquidación de prestaciones sociales efectuadas por su representada al ciudadano EDGAR SALAS, a los fines de demostrar cada uno de los conceptos pagos al mencionado ciudadano. A tal respecto cabe destacar que la referida instrumental fue suficientemente analizada por esta sentenciadora, en la oportunidad de valorar las instrumentales promovidas por la parte actora; valoración que damos por reproducida en su integridad. ASI SE ESTABLECE.
• En sesenta y seis (66) folios útiles, marcado “C” ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Empresa Cerámicas Carabobo, C.A., y el Sindicato SINTRACECA, de fecha 06 de Octubre de 1.994, a los fines de demostrar el contenido de sus cláusulas.
• En sesenta y cuatro (64) folios útiles, marcado “D” ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Empresa Cerámicas Carabobo, C.A., y el Sindicato SINTRACECA, de fecha 04 de Septiembre de 1.997, a los fines de demostrar el contenido de sus cláusulas, en especial de la Cláusula 20 relativa a los despidos injustificados.

En relación a dichas documentales cursantes del folio 78 al 146 de la Primera Pieza del Expediente; observa esta sentenciadora que estos instrumentos constituyen un documentos públicos, según sentencia N° 223 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Septiembre de 2001, cuya veracidad lejos de ser desvirtuada en juicio, quedo ratificada en cuanto a su contenido mediante prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, y cuyas resultas cursan en autos en copia certificada del folio 04 al 230 de la Segunda Pieza del Expediente; quedando con ello que las mismas hacen plena prueba, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil; quedando demostrado el contenido integro de los beneficios socio-económicos que regulaban la relación laboral de la empresa demandada con el recurrente. ASI SE ESTABLECE.

2.- Promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro a los fines de informar sobre el contenido de las Convenciones Colectivas suscritas entre su representada y el Sindicato Sintraceca, en fechas 06 de Octubre de 1.994 y 04 de Septiembre de 1.997; todo con la finalidad de demostrar el contenido de las Cláusulas que las conforman. Respecto de la referida prueba cabe observar, que constan en autos sus resultas en copia certificada del folio 04 al 230 de la Segunda Pieza del Expediente, cuyo contenido fue suficientemente valorado por esta sentenciadora ut supra; análisis y valoración que damos por reproducida íntegramente. ASI SE ESTABLECE.

IX
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Terminado el análisis valorativo de todo el material probatorio que fue aportado a los autos, es forzoso para esta sentenciadora concluir que la parte accionada no cumplió con lo establecido en la jurisprudencia reinante en esta materia, toda vez que, en primer lugar, su contestación no se ajustó completamente a la formalidad contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, en segundo lugar, con las pruebas que aportó al proceso no logró demostrar los diferentes salarios que alegó en su escrito de contestación a la demanda, es decir, no logró desvirtuar los alegatos del actor esgrimidos al respecto. Es conveniente aclarar, que si la parte demandada señala en su escrito de contestación a la demanda, que el trabajador no percibía el salario indicado por éste en su escrito libelar, sino uno distinto, está incorporando a la controversia un hecho nuevo, que de acuerdo a los principios generales de distribución de la carga de la prueba, debe probar.

En el caso de autos, no consta, como ya se ha establecido, pruebas contundentes que permitan concluir a esta juzgadora que los salarios con base en los cuales se hicieron los pagos correspondientes al terminar el vínculo laboral del demandante, es decir, los reflejados en las correspondientes planillas de prestaciones sociales, eran los que efectivamente devengó, sin embargo, observa esta juzgadora que las bases salariales empleadas por el actor en su libelo de demanda resultan improcedentes e ilegales, particularmente el salario normal sin alícuota de utilidad de Bs. 9.610,58, el salario integral de Bs. 12.769,57 y las alícuotas de utilidad de Bs. 3.158,99 y de bono vacacional de Bs. 183,30 empleadas a los efectos del calculo de los conceptos reclamados en el libelo de demanda; situación que pudo constatar esta sentenciadora una vez revisadas minuciosamente las formulas matemáticas empleadas para la determinación de los mismos.

En tal sentido, considera esta sentenciadora que el actor determinó de manera correcta su salario ordinario o normal de Bs. 9.424,24, toda vez, que tomo en consideración las proporciones de cada uno de los conceptos adquiridos por el actor de manera regular y permanente durante el ultimo mes de servicios, adicionando cada una de éstas proporciones al salario básico diario de Bs. 6.005,00 reconocido por la accionada. No obstante a lo anterior, yerra el actor al momento de establecer su salario integral de Bs. 12.769,57, toda vez, que de acuerdo al orden en que fueron planteadas las formulas matemáticas en el libelo de demanda (ver folio 05 Primera Pieza del Expediente), dicho salario resulta de la sumatoria de la fracción de bono vacacional de Bs. 183,30, mas el salario de Bs. 9.610,58 que denomino “salario normal sin alícuota de utilidad”, y la alícuota de Utilidad de Bs. 3.158,99, no obstante, al efectuar una simple sumatoria de dichos conceptos, se obtiene la suma de Bs.12.952,87, y no de Bs. 12.769,57 como señala el actor en su escrito libelar. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte cabe destacar, que si bien el actor estableció de manera correcta como salario ordinario o normal la suma de Bs. 9.424,24, no lo toma en consideración a los efectos de adicionarle las alícuotas de utilidad y de bono vacacional para establecer su salario integral (que es la formula legalmente establecida para la determinación del salario integral), pudiéndose además constatar la existencia de otros errores de calculo en relación a este salario integral y el salario para determinar los conceptos vacacionales reclamados, ésta vez, en lo que respecta a la determinación de la alícuota de utilidad, pues se desprende del libelo de demanda que el actor determina la Alícuota de Utilidad tomando como base salarial el salario resultante de adicionar el Salario Ordinario + la Alícuota de Bono Vacacional, siendo ésta base salarial a la cuál posteriormente le aplica el porcentaje establecido en su libelo como factor de utilidad (32,87%), lo cuál, indefectiblemente evidencia un error de cálculo al momento de determinar dicha alícuota y a su vez el salario integral, puesto que mal puede establecerse la alícuota de utilidad en base a un salario que contiene a su vez integrada la alícuota de Bono Vacacional (pues lo correcto era tomar como referencia el salario ordinario o normal de Bs. 9.424,24 sin inclusión de alícuota alguna); formula ésta que a su vez se aplico a la inversa en lo que respecta a la base salarial empleada por el actor para calcular los conceptos vacacionales, pues tal y como se desprende del libelo de demanda dicho salario se obtiene de adicionar el Salario Ordinario + la Alícuota de Utilidad, esta última determinada a su vez de multiplicar el Salario Ordinario por el factor de Utilidad de 32,87% indicado en el libelo de demanda; lo cuál además de evidenciar el recalculo denunciado, demuestra un error de aplicación de salario parte del actor en virtud de haber empleado como base salarial para calcular los conceptos vacacionales un salario errado, esto es salario ordinario o normal mas alícuota de utilidad, siendo lo correcto calcularlos en base al salario normal (sin alícuotas de bono vacacional y de utilidades). ASI SE ESTABLECE.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, resulta evidente que el actor determinó sus alícuotas de bono vacacional y utilidades sobre bases salariales sobreestimadas, lo cuál ciertamente tiene incidencia sobre los salarios empleados para establecer las cantidades reclamadas en su escrito libelar; razón por la cuál comprobada la ilegalidad e improcedencia de los salarios alegados por la parte actora en su escrito libelar, hacen forzoso para esta Alzada entrar a establecer el salario integral que servirá de base para calcular las cantidades que pudieren corresponderle efectivamente al ciudadano EDGAR SALAS RIVAS, tomando como base salarial para dicho calculo, el Salario Ordinario Diario de Bs. 9.424,24 alegado por el actor en su escrito libelar, el cuál –a juicio de esta sentenciadora- se encuentra ajustado a derecho por las razones expuestas a lo largo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, y luego de efectuar las operaciones matemáticas correspondientes, de acuerdo a las formulas establecidas para ello en nuestro ordenamiento jurídico, pasa esta Alzada determinar las Alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades que conformarán el Salario Integral Diario del actor. En tal sentido, como resultado de multiplicar el Salario Ordinario o Normal Diario de Bs. 9.424,24 por los 120 días de Utilidades que anualmente le correspondían al actor por este concepto, entre los 365 días del año, obtenemos por concepto de Alícuota de Utilidad la cantidad de Bs. 3.098,38. Por otra parte, y como resultado de multiplicar el Salario Ordinario o Normal Diario de Bs. 9.424,24 por los 60 días de Salarios que anualmente le correspondían al actora por este concepto, entre los 365 días del año, obtenemos por concepto de Alícuota de Bono Vacacional la cantidad de Bs. 1.549,19. Así las cosas, de la sumatoria de las cantidades obtenidas por Salario Ordinario o Normal Diario (Bs. 9.424,24), Alícuota de Utilidad (Bs.3.098, 38) y Alícuota de Bono Vacacional (Bs.1.549,19) obtenemos la cantidad de Catorce Mil Setenta y Un Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs.14.071,81) que será el Salario Integral Diario a emplear para el cálculo de las Indemnizaciones de Antigüedad e Indemnizaciones por previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Determinada la base salarial para el cálculo de los conceptos reclamados en la presente causa, corresponde a esta Sentenciadora verificar la procedencia de las cantidades reclamadas por el ciudadano EDGAR SALAS RIVAS, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y aún cuando se tenga por admitidos los hechos señalados en el presente fallo, ello no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones del actor que sean improcedentes, toda vez que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub- examine.

Observa esta juzgadora que los representantes legales del actor, demandan el pago de la suma de Bs. 2.298.522,60, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, equivalente a 180 días de salario integral, a razón de Bs. 12.769,57 diarios, fundamentándose en la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en fecha 06 de Octubre de 1994, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Al respecto, observa esta sentenciadora que la parte demandada reconoce que al demandante le correspondían “los pagos indemnizatorios” previstos en la citada norma legal, mas sin embargo, indican que resulta improcedente la pretensión del actor mediante la cuál, aplicando el contenido de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en fecha 06 de Octubre de 1994, no vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, duplica los 90 días a que hace referencia el régimen vigente contenido en el literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para reclamar por este concepto 180 días de salario, arguyendo además que tal concepto fue debidamente cancelado en atención a la norma legal supra referida y tomando para ello el salario integral de Bs. 10.281,83 indicado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales.

En tal sentido, cabe destacar que yerran ambas partes en la forma como pretenden calcular la referida indemnización, toda vez que, por una parte, el actor se fundamenta en el contenido de una normativa legal inaplicable al presente caso, dado que no se encontraba vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, como lo es la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en fecha 06 de Octubre de 1994 que preveía un pago doble de la antigüedad, duplicando el reclamo formulado por este concepto, y por otra parte, la demandada arguye haber cancelado correctamente tal prestación, empleando para ello la base salarial indicada en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, salario este cuya procedencia y elementos integrantes no logro demostrar en el decurso del juicio, como ya indicamos.

Así las cosas, esta juzgadora observa que el ciudadano EDGAR SALAS RIVAS, prestó servicios para la empresa demandada durante 12 años y 21 días, situación que quedó admitida en este proceso, por lo que habiendo sido despedido en forma injustificada, hecho éste reconocido igualmente por ambas partes, le debió corresponder por aplicación del artículo 125, literal “e” de la actual Ley Orgánica del Trabajo, como en efecto le corresponden, 90 días de salario integral, que a razón del salario integral de Bs. 14.071,81, determinado por este Tribunal en el presente fallo, arroja la suma de Bs.1.266.462,90, a los cuáles debemos deducirle la suma de Bs. 925.364,70 cancelada por este concepto por la Empresa accionada, según consta en planilla de liquidación cursante a los autos, da la suma total de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 341.098,20) por concepto de Diferencia de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, que deberán ser canceladas al actor. ASI SE ESTABLECE.

En este mismo sentido, observa esta sentenciadora que la representación judicial del actor, no reclama en su libelo de demanda las diferencias que corresponden al ciudadano EDGAR SALAS RIVAS por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, también previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuya procedencia quedo plenamente demostrada en el decurso del debate probatorio, razón por la cuál esta Alzada en atención a las facultades conferidas en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a determinar la suma que le corresponde al actor por este concepto. En atención al tiempo de servicios efectivamente laborado, le debió corresponder por aplicación del artículo 125, numeral “2” de la actual Ley Orgánica del Trabajo, como en efecto le corresponden, 150 días de salario integral, que a razón del salario integral de Bs. 14.071,81, determinado por este Tribunal en el presente fallo, arroja la suma de Bs. 2.110.771,50, a los cuáles debemos deducirle la suma de Bs. 1.542.274,50 cancelada por este concepto por la Empresa accionada, según consta en planilla de liquidación cursante a los autos, da la suma total de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 568.497,00) por concepto de Diferencia de Indemnización por Despido Injustificado, que deberán ser canceladas al actor. ASI SE ESTABLECE.

Reclama del mismo modo, la cantidad de Bs. 9.194.094,40, por concepto de “prestaciones de antigüedad doble”, equivalente a 720 días de salario a razón de Bs. 12.765,45, fundamentándose en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Empresa accionada y el sindicato SINTRACECA, en fecha 06 de octubre de 1.994, por remisión de la Cláusula 90 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada en fecha 04 de septiembre de 1.997 vigente entre ambas partes para el momento de culminación de la relación laboral. Al respecto, considera necesario esta juzgadora transcribir el contenido de las citadas cláusulas 20 y 90, las cuales rezan así:

“CLAUSULA 20.- En caso de que la Compañía despida a algún trabajador sin causa justificada y este no solicite la calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo o Tribunal de Estabilidad laboral, la compañía le pagará las Prestaciones Sociales doble, incluyendo el preaviso, y además le dará un bono de VEINTE (20) salarios básicos”.

“CLAUSULA 90.- La empresa se compromete con el Sindicato a mantener en vigencia todas aquellas condiciones económicas, sociales, culturales, sindicales y deportivas, establecidas o no en contratos anteriores que hayan venido rigiendo en el seno de la misma y que no hayan sido igualadas o superadas por la presente Convención Colectiva de Trabajo”. (Negrillas del Juzgado).


De las normas contractuales supra transcritas, resulta evidentemente, que al ciudadano EDGAR SALAS RIVAS, no le es aplicable la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Empresa accionada y el sindicato SINTRACECA, en fecha 06 de octubre de 1.994, por cuanto se trata de una norma que no se encontraba vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, siendo en consecuencia de imposible aplicación; sin embargo, en atención a la cláusula 90, señalan los abogados del demandante, que al hablar de condiciones, la misma se está refiriendo a disposiciones, normativas, ordenanzas, leyes, etc., que establezcan mejores condiciones a las normas convencionales vigentes para el momento de terminación de la relación de trabajo, lo que a su juicio, implica que se debe aplicar todas aquellas condiciones económicas que estén o no contenidas en contratos anteriores y que superen las condiciones económicas de la citada Convención Colectiva de Trabajo.

Quiere hacer notar esta Alzada, que el principio de la norma más favorable, esgrimido por la representación de la parte actora como fundamento de su pretensión, contenido en las normativas laborales antes descritas, contrario a lo alegado por esta, establece implícitamente que ante la existencia de varias normas aplicables a una misma situación jurídica, debe aplicarse la que más favorece al trabajador; caso que no es el de autos, pues, el demandante basándose en la cláusula 90 de la citada Convención Colectiva de Trabajo, pretenden aplicar una norma que se encontraba contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, que fue modificada y por ende derogada por la reforma de la actual Ley Orgánica del Trabajo, lo cual quiere decir, que no existe conflicto de leyes o normas al respecto. Olvidan los abogados del accionante, que toda ley, nace para regular el presente y el futuro, no el pasado. He allí, el llamado principio de irretroactividad de la Ley, por lo que no pueden pretender los apoderados del actor, que habiendo culminado la relación laboral bajo la vigencia de la actual reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y bajo la tutela de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en fecha 04-09-1997, se le aplique a sus representados una norma retroactivamente, cuando ésta, tal como se dijo anteriormente, fue reformada en su totalidad. En consideración a todo lo antes expuesto, y visto que en el presente caso no hay discusión sobre el pago efectuado por la demandada por concepto de la (indemnización o prestación) antigüedad contenida tanto en el artículo 666, como en el artículo 108, ambos de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, solo en lo que respecta al pago doble de la misma, esta juzgadora declara sin lugar lo reclamado por lo que el demandante denominaron “Prestaciones Sociales Dobles”. ASI SE ESTABLECE.

Demandan asimismo, le sea cancelado a su representado la suma de Bs. 751.561,61 por concepto de vacaciones vencidas de acuerdo a la cláusula N° 22 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, equivalente a 60 días de salario, a razón de Bs. 12.526,02. Por su parte, la empresa demandada, rechaza esta pretensión aduciendo que la misma se sustenta en una base salarial incierta e incorrecta aduciendo un nuevo salario que no logró demostrar; sin embargo, observa esta juzgadora que efectivamente el demandante hace un cálculo errado de lo que le corresponde por este beneficio, toda vez que empleó para ello un salario que no es el que debe utilizarse a tales efectos. Tal y como se expuso ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la jurisprudencia reinante en la materia, el salario base para el cálculo de lo que corresponda a un trabajador por concepto de vacaciones, será el salario normal (sin alícuotas de bono vacacional y utilidades) devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

En el caso bajo estudio, solo tenemos el salario normal percibido por este demandante para el momento en que culminó la relación de trabajo, el cual fue por la suma de Bs. 9.424,24, y que es el que debe tomarse en cuenta para efectuar el cálculo correspondiente; por lo que luego de los cálculos matemáticos efectuados, pudo constatar este Tribunal que le corresponde al ciudadano EDGAR SALAS RIVAS por este beneficio, 60 días de salario a razón del salario normal de Bs.9.424,24, determinado por este Tribunal en el presente fallo, arroja la suma de Bs. 565.454,40, a los cuáles debemos deducirle la suma de Bs. 462.682,80 cancelada por este concepto por la Empresa accionada, según consta en planilla de liquidación cursante a los autos, da la suma total de CIENTO DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.102.771,60) por concepto de Diferencia de Vacaciones Vencidas y/o Pendientes, que deberán ser canceladas al actor. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, solicitó la cancelación a su representado la suma de Bs. 576.634,80 por concepto de utilidad de acuerdo a la cláusula N° 23 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, equivalente a 60 días de salario, a razón de Bs. 9.607,48. Por su parte, la empresa demandada, rechaza esta pretensión aduciendo que la misma se sustenta en una base salarial incierta e incorrecta aduciendo un nuevo salario que no logró demostrar; sin embargo, observa esta juzgadora que efectivamente el demandante hace un cálculo errado de lo que le corresponde por este beneficio, toda vez que empleó para ello un salario que no es el que debe utilizarse a tales efectos, toda vez, que el salario base para el cálculo de lo que corresponda a un trabajador por concepto de utilidades, será el salario ordinario o normal (sin alícuotas de bono vacacional y utilidades). En el caso bajo estudio, solo tenemos el salario normal percibido por este demandante para el momento en que culminó la relación de trabajo, el cual fue por la suma de Bs. 9.424,24, y que es el que debe tomarse en cuenta para efectuar el cálculo correspondiente; por lo que luego de los cálculos matemáticos efectuados, pudo constatar este Tribunal que le corresponde al ciudadano EDGAR SALAS RIVAS por este beneficio, 60 días de salario a razón del salario normal de Bs. 9.424,24, determinado por este Tribunal en el presente fallo, arroja la suma de Bs. 565.454,40, a los cuáles debemos deducirle la suma de Bs. 219.010,50 cancelada por este concepto por la Empresa accionada, según consta en planilla de liquidación cursante a los autos, da la suma total de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.346.443,90) por concepto de Diferencia Utilidades Fraccionadas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999, y enero, febrero y marzo del 2.000, que deberán ser canceladas al actor. ASI SE ESTABLECE.


Demandan de la misma forma, le sea cancelado a su representado la suma de CIENTO VEINTE MIL CIEN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.120.100,00), por concepto de Bono Adicional, de conformidad con la cláusula N° 20 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en fecha 06 de Octubre de 1.994, equivalente a 20 días de salario, a razón de Bs. 5.005,00, beneficio éste que resulta improcedente, toda vez, que como ya se expuso al ciudadano EDGAR SALAS RIVAS, no le es aplicable la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Empresa accionada y el sindicato SINTRACECA, en fecha 06 de octubre de 1.994, por cuanto se trata de una norma que no se encontraba vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, siendo en consecuencia de imposible aplicación; razón por la cuál resulta forzoso declarar su improcedencia. ASI SE ESTABLECE.

La sumatoria de los beneficios antes señalados arrojan la suma total de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.1.358.810, 70); que es el total a cancelar al ciudadano EDGAR SALAS RIVAS. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, José Cristóbal Isea Gómez y otros, contra C.A., Electricidad de Occidente, (Eleoccidente), se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE.

Por todas las consideraciones y los razonamientos expuestos a lo largo de este fallo, es forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la relación laboral y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

X
DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Enero de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Enero de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se REVOCA la referida sentencia por las razones expuestas a lo largo del presente fallo.
TERCERO: SIN LUGAR la defensa previa de Prescripción de la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL intentada por el ciudadano EDGAR SALAS RIVAS, en contra de la Empresa CERÁMICAS CARABOBO, S.A.C.A.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, intentada por el ciudadano EDGAR SALAS RIVAS en contra de la Empresa CERÁMICAS CARABOBO, S.A.C.A. Como consecuencia de la declaratoria que antecede, deberán serle cancelados al actor las siguientes cantidades y conceptos:
• La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 341.098,20) por concepto de Diferencia de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, prevista en el literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• La cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 568.497,00) por concepto de Diferencia de Indemnización por Despido Injustificado, prevista en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• La cantidad de CIENTO DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.102.771,60) por concepto de Diferencia de Vacaciones Vencidas y/o Pendientes, conforme a la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente para la fecha de culminación de la relación laboral.
• La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.346.443, 90) por concepto de Diferencia Utilidades Fraccionadas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999, y enero, febrero y marzo del 2.000, conforme a la Cláusula 23 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente para la fecha de culminación de la relación laboral.
QUINTO: No se condena en costas dadas las características del presente fallo.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de experto contable que será designado en la oportunidad correspondiente, a los fines de determinar la indexación judicial ordenada en la presente decisión; para lo cuál se ordena librar oficio al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Líbrese Oficio.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 61,64 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 1.357 y 1.969 del Código Civil Venezolano; en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en los artículos 1, 2, 5, 10,78, 81, 135, 159, 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial


Puerto Ordaz, a los Once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. MARJORI GARCIA RODRÍGUEZ


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 PM).-


LA SECRETARIA DE SALA


ABG. MARJORI GARCIA RODRÍGUEZ

YNL/11082006