JURISDICCION CONSTITUCIONAL


De las partes, sus apoderados y de la causa

Parte Agraviada:
La ciudadana NOUHA ROUHANA DE ABOU KHALIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.651.885.-

Apoderados Judiciales de la
Agraviada:
Los ciudadanos abogados MOFID SAAB SAAB e IRENE CEDEÑO BRACHO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.391. y 91.914 respectivamente.-

Parte Agraviante:
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Tercero Interesado:
La ciudadana NUHA CHTAY CHTAY, mayor de edad, venezolana de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 11.795.394.


Apoderado Judicial
del Tercero Interesado:

El abogado JOSÉ ANTONIO CADENAS SIVIRA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.937.-

Motivo:
Acción de Amparo Constitucional contra actuaciones judiciales emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Expediente:
N° 06-2968

La presente acción de Amparo Constitucional fue admitida por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 31 de enero de 2006, (folios del 135 al 142 de la segunda pieza) ordenándose la notificación del Juez que está a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Febrero de 2000, recaída en el caso José Amado Mejías Betancourt, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R.- Asimismo se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos del artículo 15 de la citada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente se ordenó al Tribunal Segundo de Primera Instancia disponer lo concerniente a fin de notificar de la presente acción de amparo constitucional a la ciudadana NUHA CHTAY CHTAY, parte demandante en el juicio principal, cuyo expediente contiene el juicio incoado por el ciudadano NUHA CHTAY CHTAY contra la ciudadana NOUHA ROUHANA DE ABOUD KHALIL, a los efectos de celebrarse la audiencia pública, la cual se realizó en fecha 03 de Agosto de 2006, es decir, a los seis meses (6) y tres (3) días después de admitido, debido a que el Juzgado presunto agraviante, carecía de Juez, situación que duró pasados seis (6) meses por destitución de su Titular, produciéndose su inmediata desincorporación al cargo.

Siendo la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo correspondiente, tal como se dispuso en la audiencia oral y pública, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO
1.- Límites de la Controversia
1.1.- Alegatos de la presunta agraviada.-

En el escrito que encabeza este expediente, (folio 1 al 8) los abogados MOFID SAAB SAAB e IRENE CEDEÑO BRACHO, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana NOUHA ROUHANA DE ABOU KHALIL, alegan lo que de seguidas se sintetiza:

• Que en fecha 18 de febrero de 2004, la ciudadana NUHA CHTAY CHTAY, interpone entre el Juzgado Tercero del Municipio Caroní, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en contra de su representada una acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por supuesto deterioro.
• Que en fecha 01 de marzo de 2004, los mandatarios dieron contestación a la demanda aceptando hechos que son ciertos, rechazando y contradiciendo hechos falsos alegados por la actora a través de sus apoderados y en el mismo acto se tachó e impugnó la inspección ocular evacuada por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz.
• Que en fecha 14 de julio de 2004, el Juez suplente dicta sentencia en la incidencia de tacha, declarando sin lugar la misma.
• Que en fecha 16 de julio de 2004, la abogada IRENE CEDEÑO BRACHO recusa a la Juez Suplente y en esa misma fecha apela de la decisión incidental de la tacha.
• En fecha 26 de julio de 2004, el Tribunal de la causa publica sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y sin lugar la reconvención interpuesta por la demandada reconviniente.
• En fecha 25 de agosto de 2004, fue ejercido recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de julio de 2004, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• En fecha 29 de abril de 2005, su representada solicita del Tribunal proceda a dictar sentencia en virtud de haber transcurrido tiempo suficiente para ello.
• En fecha 25 de julio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia procede a dictar sentencia, declarando sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto.
• Que se observa de los autos del expediente 14.248, que a su representada se la han vulnerado sus derechos constitucionales.
• Que el juez de la recurrida en su sentencia de fecha 25 de julio de 2005, incurre igualmente en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, violando principios de valoración de las pruebas cuando así lo declara en su sentencia, cuando hace referencia a la inspección extrajudicial practicada el 25 de febrero de 2004, efectivamente solicitada por la parte demandada, cuando consideró que los resultados de dicha inspección produjo una modificación de los hechos con el transcurso de tiempo entre el día 16 de febrero y el día 25 de febrero de 2004, es decir nueve días después, en la cual la demandada realizó reparaciones en el inmueble, es decir, a criterio del tribunal la demandada trajo a los autos prueba de dicha circunstancia modificatoria,
• Que la referida inspección del 25 de febrero de 2004, se practicó estando en curso el proceso de resolución de contrato de arrendamiento y evacuada con la Notaría Pública Tercera de San Félix, inspección ixtralitem sobre el inmueble objeto de juicio, es decir, que estando dentro del proceso la inspección fue evacuada por un funcionario judicial distinto al juez de la causa, por un notario público, estando en curso un juicio, el cual no estaba en etapa probatoria,
• Que ello indica que el juez de la recurrida le dió valor probatorio de manera ilegal a esa inspección ocular evacuada el 25 de febrero de 2004, con cuya valoración se violó el principio del control de la prueba, ya que es de estricto cumplimiento.
• Que la valoración que hace el juez de la recurrida contradice los principios legales del derecho ya que en primer lugar le da valor probatorio y en segundo lugar la desecha como prueba, todo ello aunado a la violación consistente en que la misma fue evacuada por un funcionario distinto al Juez de la causa.
• Que con fundamento en lo anterior, solicitan se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

1.2.- Recaudos acompañados a la solicitud de amparo Constitucional.

• Copias certificada del expediente Nº 14.248 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial. (folios del 12 al 397 de l primera pieza) y del (folio 2 al 133 de la segunda pieza).-
• Copia simple de extracto de sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de noviembre de 2003.-

1.3.- Consta a los folios del 135 al 142 auto de fecha 31 de enero de 2006, mediante el cual se admite la acción de amparo, en el cual se ordenó la notificación de la persona que esté a cargo del Tribunal denunciado agraviante, así como la notificación del fiscal del Ministerio Público y la notificación del tercero interesado.-

1.4.- Consta a los folios del 174 al 179, escrito presentado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ZURIMA JOSEFINA FERMIN DIAZ, donde entre algunas cosas alegó que el Tribunal a su cargo revisó las actas que conforman el presente expediente y se verificó que el anterior Juez en representación del Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada reconviniente y ratificó la sentencia emanada del Juzgado Primero de Municipio del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en la decisión se evidencia que no hay violación a las normas constitucionales para desvirtuar una prueba que ya fue admitida, apreciada y valorada por el órgano jurisdiccional competente como lo es el Tribunal de Municipio que dictó la sentencia favorable al demandante reconvenido, que por lo tanto la inspección judicial realizada por la Notaría Segunda de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, no puede ser cuestionada por vía de amparo constitucional en cuanto a su formalidad y contenido, porque el único competente para tal pronunciamiento en su apreciación y valoración de la prueba, fue el Juzgado del Municipio y en efecto declaró sin lugar la tacha incidental propuesta por el demandado reconviniente, apreciando y valorando la prueba incorporada como tal en su debida oportunidad, igualmente consignó copia certificada de la Inspección ocular por la ciudadana NUHA CHTAY CHTAY, marcada “A”, copia certificada de la sentencia incidental de oposición a la medida de secuestro marcada con la letra “B”, copia certificada de la sentencia definitiva de fecha 26 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní, marcada “C” y copia certificada de la sentencia de fecha 25 de julio de 2005, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito marcada con la letra “D”.- (Folios del 180 al 297).-

1.5.- En la oportunidad de llevarse a efecto la audiencia pública, se anunció el acto en forma de Ley, no compareciendo, la parte presunta agraviada y accionante del amparo, NOUHA ROUHANA DE ABOU KHALIL, ni por si por medio apoderado judicial alguno; solo compareció el abogado JOSE ANTONIO CADENAS SIVIRA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.009.774, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.937, y de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana HUHA CHTAY CHTAY, quien es demandante del juicio principal y tercero interesado en la presente acción de amparo, identificada en autos, notificada mediante boleta. Asimismo el Tribunal deja expresa constancia que no compareció al acto, el presunto agraviante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a través de la persona que en este momento se encuentra a cargo del mismo, abogada ZURIMA JOSEFINA FERMIN DIAZ; como tampoco el Fiscal Cuarto del Ministerio Público quien fue notificado mediante Oficio N° 06-316.- Acto seguido el Tribunal concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal, quien a su vez es tercero interesado en esta acción en amparo, abogado JOSE ANTONIO CADENAS SIVIRA, ya identificado, quien expuso: “...(sic) “ En virtud de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada solicito a este digno Tribunal, sea declarado desistida la acción de amparo constitucional incoada y terminado el procedimiento, ya que la misma no vincula materia de orden público.” Es todo. Luego de oída la exposición oral de la representación judicial de la parte interesada, y oída la exposición oral de la Ciudadana Jueza que con tal carácter suscribe este fallo, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados MOFID SAAB SAAB e IRENE CEDEÑO BRACHO, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NOUHA ROUHANA DE ABOU KHALIL, supra identificados, CONTRA DECISIÓN JUDICIAL DE FECHA 25 DE JULIO DE 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento Inmobiliario, seguido por la ciudadana NUHA CHTAY CHTAY contra la ciudadana NOUHA ROUHANA DE ABOUD KHALIL, cuyo texto íntegro, el cual se dictará en un lapso de cinco (5) días, contendrá las motivaciones del fallo.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20. a.m.) concluyó la presente audiencia pública.-

SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión.
2.1.- De la competencia.

En la oportunidad de admitir la acción interpuesta este Tribunal determinó su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada en contra de la sentencia de fecha 25 de Julio de 2005 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, argumentando que las acciones de amparo también proceden contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Nacional, el cual deberá interponerse por ante el Tribunal Superior al que se encuentre incurso en la presunta acción u omisión, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva, siendo así, el caso sub-judice, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Despacho Judicial se declaró competente para conocer y decidir la presente acción, como así se dejó sentado en el auto de admisión de fecha 09 de marzo de 2006 que corre inserto a los folios del 272 al 280 ambos inclusive del presente expediente y así se decide.-

2.2.- De la pretensión.

Efectivamente el eje central de la presente acción de amparo surge con motivo del juicio de “RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por supuesto deterioro, en la causa distinguida con el Nº 14.248, nomenclatura de ese Tribunal, incoado por la ciudadana NUHA CHTAY CHTAY contra la ciudadana NOUHA ROUHANA DE ABOUD KHALIL, donde el accionante en amparo alega entre otras cosas que el Juez de la recurrida en su sentencia de fecha 25 de julio de 2005, incurre en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, al violar los principios de valoración de las pruebas cuando así lo declara en su sentencia a los folios 113 al 115, al hacer referencia a la inspección extrajudicial practicada el 25 de febrero de 2005, por la notaría Pública Tercera de San Félix, solicitada por la parte demandada, cuando consideró que los resultados de dicha inspección produjo una modificación de los hechos con el transcurso del tiempo entre el día 16 de febrero y el día 25 de febrero de 2004, es decir nueve días después, en la cual la demandada realizó reparaciones en el inmueble, y que a criterio del tribunal la demandada trajo a los autos prueba de dicha circunstancia modificatoria. Que la referida inspección del 25 de febrero de 2004, se practicó estando en curso el proceso de resolución de contrato de arrendamiento y evacuada con la Notaría Pública Tercera de San Félix, inspección extra-litem sobre el inmueble objeto de juicio, es decir, que la inspección fue evacuada por un Notario Público que es un funcionario judicial distinto al juez de la causa, estando en curso un juicio, el cual no estaba en etapa probatoria y que el Juez de la recurrida le dio valor probatorio de manera ilegal a esa inspección ocular evacuada el 25 de febrero de 2004, con cuya valoración se violó el principio del control de la prueba.-

Este Tribunal a los efectos de publicación del texto íntegro de la sentencia conforme a la jurisprudencia vinculante en materia de amparo pero para decidir previo a ello hace la siguiente observación.

Al momento de celebrarse la audiencia oral y pública en fecha 03 de agosto de 2006, con motivo de la presente acción de amparo, se dejó expresa constancia de la ausencia del accionante, lo que traería como efecto la terminación del procedimiento, tal como lo señala la sentencia marco en la materia (01-02-2000) con carácter vinculante: “ La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al Principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.

Sin embargo y a pesar de ello, si bien es cierto que respecto al accionante no se hace necesaria su notificación y tampoco está inmiscuido el orden público, existe otra situación que este Tribunal no puede pasar por alto y es lo siguiente: El Tribunal denunciado como agraviante permaneció sin juez aproximadamente seis (6) meses, por destitución del Titular, el cual fue separado inmediatamente del cargo.

Ahora bien, esto trajo como consecuencia un desequilibrio en el público que se traduce en el desconocimiento en cuanto al tiempo en que se designaría el suplente temporal. Cuando reanuda las funciones el referido Tribunal, inmediatamente se ordena que se le diera curso a las órdenes emanadas en fechas anteriores por este Tribunal actuando en sede constitucional, entre ellos las notificaciones de las partes, por supuesto, no del accionante por no ser obligatoria, claro está en situaciones normales de funcionamiento de un Tribunal; sin embargo pareciera que en el presente caso era conducente hacerlo, por la incertidumbre ya explicada habiendo dudas al respecto.

Celebrada la audiencia y del análisis pormenorizado y detallado de las actas procesales, decide este Tribunal no reponer el procedimiento por ser inútil y procede a dictar el dispositivo del fallo la cual consistió en la improcedencia de la acción y no en la terminación del proceso ante la ausencia del actor, tal como lo dispone la jurisprudencia vinculante de nuestro máximo Tribunal. ¿Por qué así? La respuesta la contiene el cuerpo entero del presente fallo, ya que la reposición resultaba a todas luces inútil, porque la conclusión a la que arribaría esta sentenciadora iba a ser la misma, su improcedencia, que debió haberse producido in limine litis, cosa que no ocurrió así, y al día de hoy, en que se publica el texto íntegro, el Tribunal agraviante tiene aproximadamente un mes en sus funciones normales, lo que tampoco justifica una notificación del presente fallo, y así se decide.-

Establecido lo anterior, y visto el planteamiento de la controversia esta Juzgadora observa:

El abogado MOFID SAAB SAAB e IRENE CEDEÑO BRACHO, quienes representan judicialmente a la ciudadana NOUHA ROUHANA DE ABOU KHALIL, incoaron acción de amparo contra las actuaciones judiciales emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, y en relación a los alegatos en que sustentan y motivan el presente recurso esta Juzgadora procede a continuación a su análisis y en tal sentido destaca lo siguiente:

La acción de amparo constitucional constituye un medio procesal destinado a la protección y al restablecimiento de verdaderos derechos subjetivos o garantías de rango constitucional, que resulta admisible cuando no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del alegado daño de derechos constitucionales.

Es así que considerando lo anterior, se observa que la parte querellante alega:
• Que en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la ciudadana NUHA CHTAY CHTAY contra NOUHA ROUHANA DE ABOU KHALIL, tiene su fundamento legal en un contrato de arrendamiento regulado por diferentes cláusulas obligatorias tanto para la parte arrendadora como para la arrendataria, y en lo relativo a la cláusula sexta señala que el juez recurrido en amparo analizó y valoró en forma parcial el contenido de la cláusula sexta del contrato, por lo que violó el principio legal y constitucional del debido proceso en cuanto a la valoración total tanto de las pruebas como de los principios contractuales y legales suscritos y convenidos entre las partes. En la sentencia recurrida a decir de la querellante se evidencia la contradicción flagrante en cuanto al análisis objetivo de la referida cláusula, cuando reconoce la existencia de una situación irregular en cuanto a la estructura física del inmueble al momento de suscribirse el contrato, y declara la obligación que tiene el arrendador de no intentar acción alguna por deterioro de la cosa.


En cuanto a tal planteamiento esgrimido por la accionante de autos a través de sus apoderados judiciales, conviene aclarar el concepto y naturaleza del Derecho al Amparo Constitucional a los efectos de establecer si por esta vía judicial pueden ser ventilados los hechos narrados por la querellante en su libelo de demanda y al respecto se observa la Sala Constitucional en sentencia No. 24, dictada en fecha 15 de Febrero del 2.000, en el expediente No. 00-0008, estableció:

“… El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyos restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…”


Asimismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma – salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite - no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal de la acción de amparo constitucional la protección de situaciones jurídicas de los accionantes que infrinjan sus derechos constitucionales”.

En cuanto al caso de autos hay que tomar en consideración que conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes:

• Que el Tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia en forma reiterada y pacífica ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y
• Que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.

Conjugando esta doctrina con lo argüido por la accionante en cuanto a que señala como hecho constitutivo de la infracción constitucional, que el Juez valoró parcialmente la cláusula sexta del contrato, reconociendo la existencia de una situación irregular en cuanto a la estructura física del inmueble al momento de suscribirse el contrato y declara la obligación que tiene el arrendador de intentar acción alguna por deterioro de la cosa, lo cual a decir de la querellante lo extrae del fallo del Juez recurrido el cual consta en la copia certificada del expediente No. 14.248 contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana NUHA CHTAY CHTAY contra NOUHA ROUHANA DE ABOUD KHALIX, (folios 12 al 397 de la primera pieza y 2 al 133 de la segunda pieza), específicamente la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha, 25 de Julio del año 2.005 en la señalada causa, (folios 92 al 128 de la segunda pieza), dichas documentales se valoran y aprecian a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código Procedimiento Civil, y en cuanto a tal alegato esta Juzgadora observa que no puede estar tutelado mediante esta vía extraordinaria por cuanto el juzgamiento de un Juez es el resultado de la función decisoria, no se puede analizar la actividad del Juez en este caso, como así lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni el Juez de amparo puede pronunciarse en este asunto sobre la aplicación de las normas que establezcan y aprecian los hechos y las pruebas, en la sentencia recaída en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por la ciudadana NUHA CHTAY CHTAY contra la ciudadana NOUHA ROUHANA DE ABOUD KHALIL, siendo ello en donde prácticamente recae la “cuestión litigiosa” que sustenta la presunta agraviada para interponer la presente acción de amparo, como si este recurso extraordinario representase una nueva instancia para revisar controversias judiciales; no puede pretenderse que se vaya comprender por la acción de amparo constitucional la garantía de que la sentencia hoy objeto de la acción de amparo constitucional deba ser favorable al querellante de autos.

En este orden de ideas, debe acotarse que además de aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento sean objeto de recurso de amparo, todos los fallos del país, sin excepción, serán querellables, y este no pudo ser ni fue, la intención del Legislador. Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez, no pueden considerarse constitutivos de un vicio de incompetencia, y así lo establece la Sala Constitucional en las sentencias Nos. 29, 724 y 1.301, de fechas 15 de Febrero del año 2.000, 02 de Abril y 13 de Junio del año 2.002, respectivamente.

En extensión de lo antes expuesto el autor Rafael Chavero Gazdik, (2.002) en su obra ‘El Nuevo Régimen del Amparo constitucional en Venezuela. Editorial Sherwood. Págs. 497 y 498´, precisa que para la procedencia del amparo contra sentencias, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y la interpretación reiterada del Alto Tribunal de la República, el Juzgado denunciado como agraviante debe haber, en primer lugar, actuado fuera de su competencia constitucional, es decir con extralimitación o abuso de poder – vicios que se configuran cuando el funcionario público hace un uso desmedido y arbitrario de sus atribuciones- o usurpando funciones, es decir, cuando un órgano del Estado asume y ejerce una función que constitucionalmente corresponde a otro órgano del Poder Público - como sería el caso de que el órgano judicial imponga una sanción administrativa o dicte un acto de policía administrativa- (usurpación de funciones); o cuando el Juez, en su actuación durante el proceso, se extralimita en sus funciones o atribuciones, haciendo uso desmedido y arbitrario de sus poderes y traspasando los límites de su ejercicio (abuso de poder o extralimitación de autoridad).

En tal sentido se alude que la acción de amparo constitucional constituye un medio procesal destinado a la protección y al restablecimiento de verdaderos derechos subjetivos o garantías de rango constitucional, que resulta admisible cuando no existan o sea inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del alegado daño de derechos constitucionales, más no crea, ni otorga derechos subjetivos: no mejora ni empeora la situación jurídica en que se encontraba las partes que intervienen en el proceso, antes de que el daño se produjera. Por el contrario el amparo, como tal, es una institución que procura restablecer la situación jurídica en que se encontraban los sujetos para el momento en que fueron lesionados en sus derechos constitucionales, o, de ser ello posible, procurar entonces, restituirlas a las más semejante que se pueda, o sea la finalidad de un derecho o garantía tutelado por la Constitución que le haya sido vulnerado o conculcado.

La Sala de Casación Civil en fecha 05 de Diciembre en el caso José Díaz Aquino sobre la definición de incompetencia constitucional señaló:

“Recapitulando, y sin pretender la Sala establecer una enumeración casuística, que constituya una especie de ‘doctrina inmutable’ acerca de cual derecho debe prevalecer, pues en cada caso deberá decidirse al respecto, de acuerdo a sus características propias y al entorno social en el momento dado, considera que puede intentarse y ser admitido el recurso de autónomo de amparo contra decisiones judiciales cuando:
1.- El Juez actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de la jurisprudencia transcrita, vulnere una garantía o derecho de rango constitucional;
2.- La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; o
3.- El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese irrespetado de alguna otra manera la garantía al debido proceso”.


De acuerdo a todo lo antes esbozado, en relación al asunto subexamine, la forma como analizó y valoró la recurrida el contenido de la cláusula sexta del contrato no puede ser objeto de revisión mediante esta acción de amparo constitucional, por cuanto la función intelectual de juzgar del Juez en este caso no puede ser considerado como usurpación, ni extralimitación de sus funciones, en todo caso la parte querellante toma es un extracto del conjunto que comprende la sentencia, para ser analizado aisladamente, lo cual es a todas luces improcedente, pues el fallo en todas sus parte conforman el pronunciamiento del Juez, y no puede considerarse que pueda fragmentarse las ideas que la componen para impugnarla tomando a conveniencia el texto que a su decir no fue analizado y valorado correctamente por el Juez, no obstante este Tribunal Superior observa que la conclusión que arribó el Juez recurrido en el fallo no comprende la aplicación o derogación arbitraria de norma alguna, que hasta de oficio puede ser censurado, y así se establece.



Igualmente la parte querellante alega que:

• La acción de resolución de contrato de arrendamiento, ha sido incoada por supuestos deterioros de la cosa, pero en ningún momento quedó demostrado, ni en el inicio ni en el curso del proceso en que consistieron los mismos, que hayan sido causados por la accionante, o que sean distintos a los existentes al momento de contratar y que estos hagan inhabitables el inmueble objeto de arrendamiento. Por consiguiente el juez de la recurrida en apelación, en su sentencia reconoce que el inmueble fue entregado en regulares condiciones, cláusula esta que liberaba de responsabilidad tanto a la accionante de autos por el reconocimiento expreso por la parte arrendadora, a no ejercer acción alguna por deterioro de la cosa objeto de contrato; argumenta la accionante además que se desprende del contenido del contrato, que no existió desde el momento de la contratación descripción alguna de los hechos o deterioros que se encontraban en el inmueble como para determinar a ciencia cierta si los supuestos deterioros inspeccionados hayan sido causados por la querellante NOUHA ROUHANA DE ABOU KHALIL o eran los mismos existentes al momento de la contratación. Que se desprende del contenido del contrato, como las pruebas presentadas por la arrendadora que no existe imputación alguna en la persona de la actora como causante de los supuestos deterioraros. Por consiguiente a decir de la representación judicial de la parte querellante, el Juez de la recurrida en su sentencia objeto de amparo no establece señalamiento alguno que describa los deterioros como causados por la arrendataria; pero si reconoce la existencia de los mismos desde el momento de la contratación ya que así, reconoció que el inmueble debía mantenerse en el mismo estado en que fue contratado.


En análisis de lo anterior, se observa una vez más que la pretensión de la querellante es dilucidar las motivaciones y razonamientos que condujeron al Juez recurrido a emitir su fallo, lo cual no puede ser ventilado por ante el recurso de acción de amparo constitucional, pues el Juez es autónomo en la función intelectual y en el análisis y valoración de las pruebas, es así que este Tribunal Superior en sede Constitucional da por reproducido los argumentos ut supra a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles y el desgaste de la jurisdicción, siendo innecesario realizar nuevamente el análisis expuesto precedentemente, el cual se aplica íntegramente, para desestimar este alegato, pues es obvio que la parte querellante a través de esta acción de amparo constitucional incoado en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, persigue que este Tribunal Superior, revise la interpretación y aplicación que hiciera el Juzgado recurrido en la sentencia dictada en fecha 25 de Julio del año 2.005, cuya copia certificada que obra en autos ya fue apreciado y valorado ut supra, recaída en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por la ciudadana NUHA CHTAY CHTAY contra la ciudadana NOUHA ROUHANA DE ABOUD KHALIL, que de ser ello así, traería como consecuencia la subversión de las instancias y violación de las previsiones legales, y el proceso jurisdiccional “…sería una anarquía, un desorden e inseguridad tal que terminaría con el poder judicial…” y así se establece.

Continúa la parte querellante alegando que:

• La valoración de la inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha, 16 de Febrero de 2.004, el Juez recurrido la constituyó como la prueba fundamental de la acción. Señala la actora que el Juez de la recurrida, en su análisis a la inspección judicial evacuada como fundamento de la acción, trata de modificar el espíritu de la Ley, al señalar la inoperancia y la inaplicabilidad de los artículos 1.428 al 1.430 del Código Civil, dando según el contenido de la sentencia mayor flexibilidad de pronunciamiento del Juez al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; hechos que realmente a decir de la accionante desconoce de que análisis parte el ciudadano Juez recurrido, por cuanto no existe base legal, ni jurisprudencial o doctrinario que permita al Juez o funcionario se extralimite o haga apreciaciones utilizando sus cinco sentidos para la determinación de causas y consecuencias de ciertos hechos que requieren la apreciación de personas expertas en la materia en particular, es decir ingenieros civil o en estructuras, arquitectos, constructores, etc.- Que el Juez de la recurrida en los folios 116 al 119, hace valoraciones basadas en sentencia del 10 de Noviembre de 1.993 de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al hacer referencia a las modificaciones sufridas por el Código de Procedimiento Civil de 1.916 por el Código de Procedimiento Civil vigente, al considerar la mayor elasticidad del funcionario judicial en la evacuación de una inspección judicial en la apreciación de los hechos. - Que el Juez de la recurrida en su sentencia a los folios 117 al 119 ambos inclusive, sostiene su criterio en una sentencia del 10 de Septiembre de 1.993, e inspirado también por la obra del profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero “La inspección ocular en el proceso civil”, pretende hacer una distinción entre la inspección ocular contenido en el derecho sustantivo, específicamente artículos 1.428 y siguiente del Código Civil, con el derecho adjetivo, específicamente el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que los hechos tal como fueron apreciados por el funcionario notarial no son materia de una inspección ocular, pues no se limitó con ella a poner simple constancia del estado, de los lugares o de las cosas, para lo cual no se necesita examen de peritos, sino que, comprende lo que aprecia un funcionario judicial, bien sea un notario o un juez sin determinar causas, efectos y consecuencias de los hechos, estados o lugares.- Que es evidente que la recurrida haya incurrido en una flagrante violación a los principios constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, permitió el relajamiento del debido proceso contenido tanto en los artículos 1.428 y siguientes del Código Civil y 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como en la jurisprudencia reiterada y pacífica del máximo Tribunal todo lo cual acarrea un estado de indefensión a la querellante de autos.


En relación a los hechos planteados por la parte querellante en cuanto al análisis que efectuó el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial sobre la prueba de inspección judicial, esta Jugadora observa la sentencia No. 145, dictada en fecha, 16 de Febrero del año 2.004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece lo siguiente:

“(…) Esta Sala juzga que la intención del constituyente al establecer en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tiene toda persona de ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución, es la de otorgarle la posibilidad de que, mediante un medio idóneo, como lo es la acción de amparo constitucional, pueda acudir a los tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero no que la acción de amparo fuera concebida como un instrumento, para que las partes que intervienen en un determinado procedimiento, pudieran optar por una tercera instancia, en la cual, se revisarían las pretensiones que ya agotaron el doble grado de jurisdicción establecida por la ley.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que la verdadera intención de la accionante con la presente acción de amparo, es utilizar a la jurisdicción constitucional como una tercera instancia, donde se revise el fallo dictado el 16 de septiembre de 2.002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Además, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la valoración de las pruebas aportadas a un determinado proceso por las partes forma parte del ámbito de juzgamiento del Juez, el cual no puede ser revisado en jurisdicción constitucional, al menos que exista silencio de prueba lo que traería como consecuencia la violación de la garantía constitucional al debido proceso, lo que no se constata en el caso bajo estudio.
En consecuencia, esta Sala Constitucional declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional incoada…”. (Ramírez & Garay. ‘Jurisprudencia. Tomo CCVIII, Caracas, Enero y Febrero, 2.004. Págs. 251) . Negritas del Tribunal.


En sintonía con el fallo citado emanado del Alto Tribunal y volviendo al planteamiento de la parte querellante, sobre la valoración del Juez recurrido en cuanto a la inspección judicial señalada en su libelo de demanda, esta Juzgadora destaca que “la finalidad de la prueba consiste en convencer al Juez que ha de dictar la sentencia acerca de la veracidad de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes. A tal efecto, los distintos medios son practicados y su resultado queda plasmado con el objeto de que el Juez lo aprecie y dicte a su tenor una sentencia con un específico contenido”.

“La valoración de la prueba constituye, pues un conjunto de operaciones que se desarrollan en el ámbito psicológico del órgano jurisdiccional mediante las cuales se obtiene el convencimiento acerca de los hechos alegados”. Así lo expresa el jurista José María Asencio Mellado, tomado del texto ‘Actos del Juez y Prueba Civil. Estudios de Derecho Procesal Civil’. Editorial Jurídica Bolivariana, Caracas, 2.001.Pág. 424).

Tal operación en el caso venezolano se ha desarrollado por medio del denominado sistema mixto de valoración: la sana crítica y el sistema de la prueba tasada (Documental). Se distingue de este sistema adoptado por nuestro ordenamiento jurídico que el Legislador recoge el sistema de la sana crítica en principio, a menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba; la excepción es la valoración mediante la prueba tarifada, (sistema de la prueba legal, lo cual se desprende de la norma contenida del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Es así que observando las consideraciones y razonamiento expuestos por el Juez recurrido en el análisis que efectuó de la prueba de inspección judicial en la sentencia aquí cuestionada dictada por el a-quo en fecha 25 de Julio del año 2.005, (inserta del folio 92 al folio 96 de la segunda pieza), no puede constituir per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues el evento del cual deduce la querellante la necesidad de protección de derechos constitucionales, es la disconformidad con la apreciación de la prueba que aquí se cuestiona en torno a los hechos ventilados en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por la ciudadana NUHA CHTAY CHTAY contra la ciudadana NOUHA ROUHANA DE ABOUD KHALIL, operación ésta efectuada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, y es entre los alegatos ya analizados, el motivo que sustenta la presunta agraviada las violaciones constitucionales y su derecho a ser amparado contra la resolución judicial, por lo que siendo ello así mal podría considerarse que haya habido violación del principio legal y constitucional del debido proceso, como así lo denuncia la accionante en su libelo de demanda, y así se decide.

Por último se extrae del libelo de demanda:
• Que la parte querellante una vez más apunta que el Juez de la recurrida en su sentencia de fecha 25 de Julio del año 2.005 incurrió en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, violando los principios de valoración de las pruebas cuando así lo declara en su sentencia a los folios 113 al 115, cuando hace referencia a la inspección extrajudicial practicada el 25 de Febrero del año 2.004 por la Notaría Pública Tercera de San Félix, considerando que los resultados de dicha inspección produjo una modificación de los hechos con el transcurso del tiempo entre el día 16 de Febrero y el día 25 de Febrero del año 2.004, es decir nueve días después, en la cual la demandada realizó reparaciones en el inmueble. Que la referida inspección del 25 de Febrero del año 2.004 se practicó estando en curso el proceso de resolución de contrato de arrendamiento y evacuada por un funcionario judicial distinto al Juez de la causa, es decir por un Notario Público, estando en curso un juicio, el cual no estaba en etapa probatoria, lo cual indica que el Juez de la recurrida le dio valor probatorio de manera ilegal a esa inspección ocular evacuada el 25 de Febrero del año 2.004, con cuya valoración se violó el principio del control de la prueba. Que tal valoración que hace el Juez de la recurrida contradice los principios legales del derecho, toda vez que en primer lugar le da valor probatorio y en segundo lugar la desecha como prueba, aunado a la violación consistente en que la misma fue evacuada por un funcionario distinto al Juez de la causa. Que una prueba no puede ser evacuada de manera extralitem estando en curso un proceso y menos por un funcionario distinto al Juez de la causa. Que todos los hechos descritos en la presente acción de Amparo Constitucional evidencia a decir de la querellante de las diversas transgresiones cometidas, las cuales están referidas a la violación del debido proceso por haber violentado el Juez de la recurrida las disposiciones del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y 1.428 y siguientes del Código Civil. Que fundamenta este recurso de amparo en los dispositivos consagrado en los artículos 26, 27, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita la nulidad de la decisión hoy objeto de amparo de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales


Esta Juzgadora para concluir sobre el análisis efectuado a lo largo de este fallo, de los hechos alegados por la parte querellante en su libelo de demanda observa que la acción de Amparo Constitucional, se reduce a la denuncia de la violación del debido proceso por efecto de las apreciaciones y valoraciones a las que arribó el Juez del Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial en su sentencia dictada en fecha 25 de Julio del año 2.005, (inserta del folio 92 al folio 96 de la segunda pieza); en cuanto a ello no queda más que señalar que el Juez de la recurrida objeto de amparo realizó el análisis correspondiente a las pruebas llevadas a los autos, motivando su valoración, desvirtuando o desechando las mismas, no desprendiéndose del contenido del señalado fallo que haya incurrido en silencio de pruebas que vulnerara los derechos constitucionales. No obstante cabe apuntar que la valoración de las pruebas es soberanía de los jueces. También se constata que no se violó la doble instancia.

Para la procedencia de la acción de amparo, se requiere una violación directa e inmediata a la constitución de la República, la cual a criterio de nuestro Alto Tribunal debe ser, además flagrante, grosera, lo cual no significa, se precisa, ahora que el derecho o garantía de que se trate no estén regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al Juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado (sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa citada en sentencia de fecha, 08 de Noviembre de 1.995 por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, Vol. 11 Noviembre de 1.995, Pág. 309).

Señalado lo anterior, no se constata de las actas procesales que componen la presente causa, que el Juez del cual emanó el acto o los actos presuntamente lesivos, delatados por el accionante, haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder y que con tal proceder hubiere originado la violación de un derecho constitucional, lo que resulta que no sea accionable en amparo la decisión que solo desfavorece a la querellante de autos, NOUHA ROUHANA DE ABOUD KHALIL, como parte demandada que fue en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO le siguió en su contra la ciudadana NUHA CHTAY CHTAY, además fueron agotados todos los mecanismos procesales existentes sin que pueda considerarse de los autos, el impedimento del ejercicio del derecho a la defensa a plenitud, en todo caso los planteamientos de la querellante tienen por finalidad que mediante el recurso de Amparo Constitucional esta Juzgadora se pronuncie sobre el fondo de la controversia, lo cual está apartado del propósito de la acción de Amparo Constitucional, pues la intención del Legislador no es crear con este mecanismo una tercera instancia, como ya se dijo, sino proteger ciertamente los derechos constitucionales que le sean lesionados al justiciable.

Además, cuando el accionante fundamenta la acción de amparo en las denuncias ampliamente expuestas en una errada interpretación o falta de aplicación del dispositivo legal, específicamente en los artículos 1.428 al 1.430 del Código Civil, y 472 del Código de Procedimiento Civil, no se desprende una relación directa que debía existir entre el supuesto de hecho generador y el derecho a la garantía constitucional presuntamente violados, no siendo atribuciones del Juez de amparo entrar a analizar las razones de mérito del Juez que profirió la decisión accionada.

De modo tal, que el objeto del recurso de amparo no es supletorio, ni en forma alguna sustitutiva, de los recursos ordinarios o extraordinarios que son conferidos a los particulares por las Leyes de la República, aduciendo además esta sentenciadora que el hecho o acto debe afectar concreta y directamente un precepto constitucional, no haciéndose valer el Amparo Constitucional contra actos ilegales sino contra aquellos que en violación de la Carta Magna lesionen al particular en los derechos que ella consagra, y en virtud de la inexistencia en autos de prueba fehaciente de la violación de las normas constitucionales aquí señaladas.-

Y como corolario de todo lo antes expuesto, esta Alzada debe declarar improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NOUHA ROUHANA DE ABOU KHALIL a través de sus apoderados judiciales MOFID SAAB SAAB e IRENE CEDEÑO BRACHO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de Julio de 2.005, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 26 de Julio del año 2.004, por el Tribunal Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO le siguió la ciudadana NUHA CHTAY CHTAY a la ciudadana NOUHA ROUHANA DE ABOU KHALIL y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados MOFID SAAB e IRENE CEDEÑO BRACHO apoderados judiciales de la ciudadana NOUHA ROUHANA DE ABOU KHALIL contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de Julio de 2.005, por no darse los supuestos que establece el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diez (10) del mes de Agosto del año 2.006.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Judith Parra Bonalde

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, (10:00 am.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu
JPB/lal/cf
Exp Nº 06-2968