De las partes, sus apoderados y de la causa
JURISDICCION PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Se reciben en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, provenientes de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del recurso de REGULACION DE COMPETENCIA interpuesto por el ciudadano NOEL EDUARDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.088.167, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ordaz, y aquí de tránsito, asistido por el abogado CARLOS VALERY AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.8.056, con ocasión de la decisión dictada por la Jueza Profesional N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, en fecha 16/03/01, mediante la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer del caso de autos; surgido con ocasión del juicio de Guarda y Custodia interpuesto por el ciudadano Noel Eduardo Romero en contra de la ciudadana Yolbi Cecilia Peña Valencia, expediente Nro. 01367 de la nomenclatura del señalado Tribunal; señalando la Sala Político Administrativa: “(…Sic) 1.) Que NO ES COMPETENTE para conocer el recurso de regulación de competencia interpuesto por el ciudadano Noel Eduardo Romero,... 2.) QUE LE CORRESPONDE A UN JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, al cual le sea asignado por distribución, LA COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de regulación de competencia interpuesto. (…)”; cuyo expediente corresponde conocer a este Juzgado Superior, por sorteo realizado en fecha 31 de julio de 2006, quedando anotado bajo el Nº 06-3000.-
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre lo aquí planteado, previamente observa:
I
1.2.- Sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la regulación de competencia solicitada, consta en el expediente:
• Del folio 1 al folio 22, ambos inclusive del expediente, cursan actuaciones relacionadas con la solicitud de Guarda y Custodia formulada por el ciudadano Noel Eduardo Romero, titular de la cédula de identidad Nro. 6.088.167, debidamente asistido por el abogado Carlos Valery Ávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.056, a tenor de lo establecido en el artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, para que previo cumplimiento de las formalidades de ley, se le acuerde la Guarda y Custodia de sus hijos YOLVI MARIA y EDUARDO ROMERO PEÑA; para ello solicita que la citación de la ciudadana YOLBI CECILIA PEÑA V., se realice en la ciudad de Valencia, estado Carabobo. Advierte este Tribunal Superior, que tales actuaciones fueron llevadas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Sala de juicio N° 1; quien se declaró incompetente por el territorio (f.18 y 19), y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de su misma categoría con sede en esta ciudad de Puerto Ordaz, a fin de que siga conociendo del mismo, argumentado para ello, que la adolescente YOLVI MARIA ROMERO PEÑA y el niño EDUARDO ROMERO PEÑA, se encuentran residenciados con su padre en la ciudad de Puerto Ordaz.
• Recibidas las anteriores actuaciones por Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, correspondió su conocimiento, según acto de distribución inserto al folio 23, a la Jueza Profesional N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada Lolimar García Hurtado, quien en conocimiento de las anteriores actuaciones, en fecha 16 /03/01 determinó que es incompetente por el territorio para conocer la presente causa, y declinó su competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia.
• Mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2001, (f.31), el ciudadano NOEL EDUARDO ROMERO, asistido por el abogado CARLOS VALERY AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.056, manifiesta al Tribunal que lleva la causa, que la acción de Guarda y Custodia no debe ser acumulado a un juicio de Divorcio, por tratarse de procedimiento incompatibles, y que además, al estar los menores domiciliados en Puerto Ordaz, la competencia por el territorio la tiene el prenombrado Tribunal A-quo; motivos por los cuales impugna la decisión dictada y solicita la regulación de competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
• Por auto de fecha 06 de abril de 2001, (f.33), la Jueza Profesional N° 3, abogada Lolimar García Hurtado, acordó conforme al citado artículo ut supra, la remisión de copias certificadas del presente expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca sobre la regulación de competencia planteada, ello mediante oficio Nro.234 de la misma fecha.
• Consta a los folios 38 al 47, ambos inclusive del presente expediente, la decisión de fecha 16/05/06, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró en primer lugar, que no es competente para conocer el recurso de regulación de competencia interpuesto por el ciudadano Noel Eduardo Romero, y en segundo lugar, que le corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual se sea asignado por distribución la competencia para conocer y decidir el recurso de regulación de competencia interpuesto; es así que por acto de distribución de fecha 31/07/06, (f.49), correspondió el conocimiento a este Tribunal, como quedó señalado precedentemente.-
SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.
El eje principal del presente recurso radica en la Regulación de Competencia solicitada por ciudadano NOEL EDUARDO ROMERO, asistido por el abogado CARLOS VALERY AVILA, en fecha 21 de marzo de 2001, en virtud de la declaratoria de incompetencia por el territorio planteada por la Jueza Profesional N° 3 de la Sala de Juicio Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, así se desprende de la decisión de fecha 16 de marzo de 2001.-
Efectivamente, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, en fecha 16 de marzo de 2001, se declara incompetente por el territorio para el conocimiento de la solicitud de Guarda y Custodia, formulada por el ciudadano NOEL EDUARDO ROMERO, y DECLINA la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a cuya sede se ordena la remisión del expediente. La argumentación invocada por la juzgadora, es (…Sic) 1.- Que existe un juicio entre las partes en contención en este juicio; 2.- Que el Juez que conoce del juicio de divorcio es que tiene atribuida la facultad para decretar las medidas provisionales referentes al contenido de la patria potestad; 3. Que la guarda y custodia está comprendida dentro del contenido de la patria potestad; y 4. Que el juicio de divorcio aludido cursa ante un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por su parte el ciudadano NOEL EDUARDO ROMERO, quien es parte solicitante, debidamente asistido el abogado CARLOS VALERY AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.056, como ya se dijo anteriormente, solicita mediante diligencia de fecha 21 de Marzo de 2001, la Regulación de Competencia, y es en fecha 06 abril de 2001, cuando la Jueza Profesional N° 3 de la Sala de Juicio Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, dicta un auto conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, donde acuerda se remita copia certificada de todas las actuaciones del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca de la regulación de competencia solicitada, declarando esa Sala en decisión de fecha 16 de mayo de 2006, que no es competente para conocer el recurso de regulación de competencia interpuesto por ciudadano Noel Eduardo Romero, asistido por el abogado Carlos Valery Ávila, y que la competencia para conocer y decidir dicho recurso le corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual le sea asignado por distribución.
Planteada como ha quedado la litis, al efecto este Tribunal observa:
Conforme el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el legislador previó las medidas que debe tomar el Juez que se aplicará hasta que concluya el juicio definitivo, en caso de divorcio, separación de cuerpos o nulidad del matrimonio, relativas a la patria potestad y a su contenido como es la guarda, así como en lo que concierne al régimen de visitas y alimentos, siendo el juez competente el juez de juicio.
Efectivamente la norma en cuestión señala lo siguiente:
“en caso de interposición de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad del matrimonio, el juez de la sala de juicio debe dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente, en lo referente a la patria potestad y a su contenido, así como en lo que concierne al régimen de visitas y alimentos que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos que tengan menos de dieciocho años y a los que, teniendo más de este edad, se encuentren incapacitados de manera total y permanente, por causa de impedimento físico o perturbaciones psiquiatritas graves. En todo aquello que proceda el juez debe tener en cuenta lo acordado por las partes.
PARAGRAFO PRIMERO.- Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cual de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de l obligación alimentaria, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el Juez, a los fines consiguientes .
PARAGRAFO SEGUNDO.- Si el divorcio o la separación de cuerpos se declara con lugar, con fundamento en alguna de las causales previstas en los ordinales 4 y 6 del artículo 185 del Código Civil, se declarará privado de la patria potestad al cónyuge que haya incurrido en ellas, en cuyo caso, la patria potestad la ejercerá exclusivamente el otro padre si éste se encuentra impedido para ejercerla o está privado por privación o extinción de la misma, el juez abrirá la tutela y, de ser el caso, dispondrá la colocación familiar”.
Por su parte, el legislador en el artículo 360 de la misma Ley previó medidas sobre guarda en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas respecto a la guarda de los hijos y que en caso de desacuerdo el juez competente determinará a cual de ellos corresponde.
Efectivamente la norma señalada estableció lo siguiente:
“en los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, estos decidirán, de mutuo acuerdo cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete (7) años. Los hijos que tengan siete años o menos deben permanecer con la madre excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar”.
Como podemos ver en caso de supuestos de disolución del vínculo matrimonial el legislador previó las decisiones que debe tomar el juez durante el curso del proceso en relación a los hijos, no solo en cuanto a la patria potestad y sus atributos, sino también en cuanto a las visitas al progenitor no guardador y la pensión alimentaria para la manutención de los hijos y éstas medidas por supuesto deben ser tomadas por el Juez que conoce de la disolución del vínculo matrimonial y no otro. El Juez de protección cuando se encuentra en curso este tipo de demandas (disolución del vínculo matrimonial) es el competente para conocer de las incidencias relacionadas con los atributos de la patria potestad como son guarda, custodia, visitas, etc.
Ahora bien, si aplicamos este marco teórico al caso en estudio, la recurrida cuando procedió a declararse incompetente por el territorio para conocer de la presente causa estuvo ajustada a derecho, debido a lo siguiente:
Primero, que efectivamente existe un juicio de divorcio entre los ciudadanos NOEL EDUARDO ROMERO CABEZA y YOLBI CECILIA PEÑA VALENCIA; Segundo, que el juez que conoce del juicio de divorcio es el que tiene atribuida la facultad para decretar las medidas provisionales referente a los atributos de la patria potestad, en incidentes surgidos en el transcurso del mismo; Tercero, que en el presente caso el juicio de divorcio cursa ante un tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial el Estado Carabobo, siendo consecuencia de ello que el competente por el territorio, debido a los criterios ut supra, para conocer de la presente causa, es ese Tribunal, donde cursa la causa de disolución del vínculo matrimonial y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la regulación de competencia interpuesta por el ciudadano NOEL EDUARDO ROMERO, surgido con ocasión del juicio de “(sic...)Guarda y Custodia interpuesto por el ciudadano Noel Eduardo Romero en contra de la ciudadana Yolbi Cecilia Peña Valencia;
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE para conocer del juicio de “(sic...) GUARDA Y CUSTODIA incoado por el ciudadano NOEL EDUARDO ROMERO contra YOLBI CECILIA PEÑA VALENCIA, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le deberá remitir por parte del Tribunal declinante los autos conforme al artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 16 de marzo de 2001, dictada por el Tribunal declinante.
Esta decisión se dicta en acatamiento del fallo emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2006 (f.38 al 47), y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, y envíese copia certificada de esta decisión al Tribunal donde se suscitó la Regulación de Competencia a los efectos de que se de cumplimiento tal como lo ordena el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente contentivo de las copias certificadas recibidas en este Tribunal que conforman el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,
Abog. Lulya Abre López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) previo anuncio de Ley. Se libró Oficio Nro.________.Conste.-
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu López
JPB/lal/ym
Exp. Nº 06-3000
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