Vista la inhibición planteada por la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, en su condición de Jueza Profesional Nº 3, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en el juicio que por COLOCACION FAMILIAR, incoado por los ciudadanos EUGENIO MORENO Y NORYS RODRÍGUEZ, a favor del niño CLAUDIO ANTONIO, en contra de la ciudadana MARILIN JOSEFINA SABINO, este Tribunal para decidir observa:
Al folio dieciocho (18) de este expediente, cursa acta de inhibición de la ciudadana Jueza antes mencionada, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición de conformidad con lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo de la causa contentiva del juicio que por COLOCACION FAMILIAR, incoado por los ciudadanos EUGENIO MORENO Y NORYS RODRÍGUEZ, a favor del niño CLAUDIO ANTONIO, en contra de la ciudadana MARILIN JOSEFINA SABINO, motivado en lo siguiente:
“ ….. Según consta de las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 06-5902-3 de la nomenclatura interna llevada por este despacho, el cual se le da entrada y curso legal, y por el cual se tramita el juicio que por Colocación Familiar incoara los ciudadanos: EUGENIO MORENO y NORYS RODRIGUEZ, a favor del niño: CLAUDI0 ANTONIO; este Tribunal por órgano de la ciudadana Jueza que suscribe, en fecha 23 de Noviembre de 2005, dicto sentencia declarando CON LUGAR la solicitud que por Restitución de Guarda incoara la ciudadana: MARILYN JOSEFINA SABINO MARTINEZ, en contra de los ciudadanos: EUGENIO ANTONIO MORENO PLANCHARD y NORIS RODRIGUEZ. Contra este fallo, los ciudadanos: EUGENIO MORENO y NORYS RODRIGUEZ, interpusieron recurso de apelación, el cual en fecha 09 de Enero de 2006, fue oído en un solo efecto por ante el Juzgado de Alzada, correspondiéndole el conocimiento de dicho recurso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien mediante sentencia de fecha 23 de Enero de 2006, Declaró Sin Lugar el referido recurso de apelación; y confirma la sentencia dictada por este despacho en fecha 23 de noviembre de 2005. (Se anexa copia)
Ahora bien, siendo que la ciudadana Jueza que suscribe, suscribió la sentencia dictada en el presente juicio en la Primera Instancia la cual quedó confirmada por el referido fallo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es evidente que en el presente caso al haber dictado este Juzgador sentencia sobre la Restitución de Guarda incoada por la ciudadana: MARTLIN JOSEFINA SABINO MARTINEZ en contra de los ciudadanos: EUGENIO MORENO y NORIS RODRÍGUEZ a favor del niño: CLAUDIO ANTONIO, y con ello, prejuzgado sobre lo principal del pleito, me encuentro incursa en la causal prevista como motivo de recusación en el ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito…, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, por lo que es mi obligación el declarar sin esperar a que se me recuse.
Por los motivos anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82, ordinal 15º del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 84 ejusdem, procedo a plantear formalmente mi INHIBICION como Juez de este Despacho Judicial para seguir conociendo del presente juicio, y así lo declaro en este acto, solicitando al Juez Superior quien corresponda decidir la misma, la declare con lugar. Es todo…..”
Planteada así la inhibición, este Tribunal observa:
1.- De la Competencia.
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la incidencia de inhibición.
“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”
Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”
En aplicación de las normas en comento, corresponde a esta sentenciadora decidir la inhibición planteada en fecha 14 de junio de 2006, por la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, en su condición de Jueza Profesional Nº 3, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, y así se decide.-
2.- De la admisibilidad.
Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse. En el caso sub examine se observa que la inhibición propuesta en fecha 14 de junio de 2006, por la Jueza LOLIMAR GARCIA HURTADO, en el juicio que por COLOCACION FAMILIAR, incoado por los ciudadanos EUGENIO MORENO y NORYS RODRIGUEZ, a favor del niño: CLAUDIO ANTONIO, en contra de la ciudadana MARILIN JOSEFINA SABINO, fue hecha cumpliendo los requisitos formales a que hace mención el Legislador en el artículo 84 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, es decir, los hechos fueron vertidos en un acta, en la cual se expresa las circunstancias y demás hechos de tiempo y lugar, expresándose en la misma, contra que obra el impedimento, todo ello conforme al contenido del acta que riela al folio 18 de este expediente y, la cual aquí se da por reproducida a los efectos de evitar repeticiones tediosas, en consecuencia, se admite la inhibición propuesta en los términos señalados y así se decide.-
3.- Del fondo del planteamiento.
De acuerdo al acta que contiene la inhibición propuesta en fecha 14 de junio de 2006, por la Jueza LOLIMAR GARCIA HURTADO, se desprende que al proceder a plantear la misma, lo hizo sustentando haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito, en virtud de la sentencia dictada por la referida Jueza Inhibida en fecha 23 de Noviembre de 2005, que declaró CON LUGAR la solicitud que por Restitución de Guarda incoara la ciudadana: MARILYN JOSEFINA SABINO MARTINEZ, en contra de los ciudadanos: EUGENIO ANTONIO MORENO PLANCHARD y NORIS RODRÍGUEZ, la cual fue confirma mediante sentencia de fecha 23 de Enero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, encontrándose incursa, a su decir, en la causal de Recusación, contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, que por tales razones procede a plantear su inhibición de seguir conociendo la presente causa, norma ésta que es del tenor siguiente:
“… Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”
De acuerdo a los hechos señalados por la Jueza inhibida y que precedentemente se citaron, considera quien aquí suscribe, que los mismos se subsumen en la causal invocada por la Jueza inhibida abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, para seguir conociendo del juicio que por COLOCACIÓN FAMILIAR incoado por los ciudadanos EUGENIO MORENO Y NORYS RODRÍGUEZ, a favor del niño CLAUDIO ANTONIO, en contra de la ciudadana MARILIN JOSEFINA SABINO, imponiéndose la necesidad de declarar Con Lugar la inhibición propuesta ut supra, de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 12, 15, 88 y 247 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Jueza,
Abog. Judith Parra Bonalde,
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu de H.
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu de H.
JPB*la*ig.
Exp. Nº 06-3001.
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