REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro

Ciudad Bolívar, 02 de agosto de 2.006
196 ° y 147º

ASUNTO: FP02-U-2004-000161 SENTENCIA Nº PJ0662006000014

El presente juicio se inició en virtud del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico interpuesto por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, en fecha 09 de mayo de 2.001, por el ciudadano Ru Xiang Li, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad Nº E-82.092.339, en su carácter de dueño de la firma mercantil CORONA CHINA LI, contra las Planillas de Liquidación Nº 1085000043, Nº1085000265 y Planillas de Pago Nº 0064203, Nº0064260 respectivamente, ambas de fecha 31 de marzo de 2001, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana.

En fecha 20 de diciembre de 2.004, el presente recurso fue recibido por este Juzgado, dándosele entrada en fecha 20 de diciembre de 2.004, bajo el asunto Nº FP02-U-2004-000161, y ordenándose a tal efecto, las respectivas notificaciones a los Ciudadanos Procuradora, Contralor, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Guayana (SENIAT) e igualmente, a la contribuyente CORONA CHINA LI, de conformidad con el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folio 31).

En fecha 11 de febrero de 2.005, este Tribunal libró comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de las notificaciones a los Ciudadanos Procuradora, Contralor, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 32 al 40).
En fecha 02 de junio de 2.005, este Tribunal agregó la comisión Nº AP-C-05-553 debidamente practicada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde constan las notificaciones a los ciudadanos Procuradora, Contralor, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 41 al 55).

En fecha 13 de julio de 2.005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío de las notificaciones a los ciudadanos señalados ut supra (v. folios 56 al 63).

En fecha 17 de enero de 2.006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la debida notificación al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana (v. folios 64, 65).

En fecha 19 de junio de 2.006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de ubicar la dirección de la contribuyente de autos, a los fines de su respectiva notificación (v. folios 66 al 68).

En fecha 22 de junio de 2.006, este Tribunal ordenó librar cartel de notificación a la contribuyente CORONA CHINA LI (v. folios 69, 70).

En fecha 26 de junio de 2.006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos, de haber consignado el cartel de notificación de la recurrente en la cartelera de este despacho asignada para tal fin, teniéndose entonces como domicilio procesal de la recurrente la sede de este Juzgado (v. folio 71).

En fecha 17 de julio de 2.006, la Abogada Merliyu Bueno Viña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.904.655, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 81.271, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual consigna el instrumento-poder que la acredita en autos, a los efectos de formular oposición a la admisión del presente recurso de conformidad con el numeral 3º del artículo 266 del Código Orgánico Tributario (v. folios 72 al 78).

En fecha 20 de julio de 2.006, este Tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 267 eiusdem (v. folio 79).

Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad legal para decidir la procedencia o no de la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267del Código Orgánico Tributario, este Tribunal previamente observa:

Se desprende de las actas procesales que rielan insertas en el caso de marras, que el presente recurso fue interpuesto de manera subsidiara al recurso contencioso tributario por el ciudadano Ru Xiang Li, plenamente identificado en autos, ante la Administración Tributaria, en fecha 09 de mayo de 2.001 (vid. folios 11, 12).

Así las cosas, el ciudadano Ru Xiang Li, antes mencionado, al actuar ante la Administración Tributaria, con el propósito de interponer recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario, para lo cual, como bien lo asevera la representación judicial del Fisco Nacional, no se encontrada ni asistido ni representado por un profesional del derecho, tal y como se desprende del Auto de Recepción levantado del citado recurso que riela inserto al folio 10.

Es de notar, que el dispositivo contenido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, da la opción a los contribuyentes de acudir ante las autoridades administrativas para interponer algún reclamo contra aquéllos actos que puedan afectar sus derechos e intereses, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en ellas. En este sentido, el artículo 243 ejusdem, dispone lo que se transcribe de seguidas:

“Artículo 243: El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria (…) (Negritas y cursivas de este Tribunal)

Coetáneamente a esta norma, el artículo 266 del Código en comento prevé:

“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado.

Omissis…”
Evidentemente las normas descritas revelan porque las personas naturales que constituyen la compañía, o bien aquellas que sólo han sido autorizadas para representar a la persona jurídica de que se trate, al interponer el escrito contentivo del Recurso Jerárquico ante la Administración, deben identificarse como personas naturales que son, indicar el carácter con el cual actúan y además deberán estar asistidos por un profesional del derecho o de cualquier otra carrera vinculada al área tributaria, so pena de incurrir en una causal de inadmisibilidad.

De hecho, por reorganización de la Gerencia Jurídica Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el oficio No. DCR-5-12062-2393 del 06/06/2002, al dar respuesta a la consulta elevada por la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, en la que solicitó opinión acerca de “la posibilidad de declarar inadmisibles los Recursos Jerárquicos cuando se interpongan sin la asistencia o representación de abogado o profesional del área tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario, (...); concluyó que los profesionales que pueden asistir o representar a los contribuyentes o responsables son únicamente “Abogados, Licenciados en Ciencias Fiscales, Economistas, Contadores Públicos y Licenciados en Administración”.

Inteligiblemente entonces, debemos concebir que en el caso subjudice, la representación de la contribuyente, al momento de fundamentar el recurso jerárquico en sede gubernativa subsidiariamente al contencioso tributario, lo hace sin asistencia jurídica, acogiendo el contenido de los artículos 174 y 185 del Código Orgánico Tributaria aplicable “rationae temporis”. Sin embargo, si bien es cierto, que no es indispensable la asistencia de un Abogado en los procedimientos intentados en vía administrativa, no es menos cierto, que cuando se refiere a los recursos contenciosos que se tramitan en vía jurisdiccional resulta necesaria, puesto que se constituye en requisito sine quanon, al fungir como garantía de que el administrado, resguarde debidamente sus derechos, es decir, que se produzca dentro del proceso, una actuación eficaz orientada a ejercer efectivamente sus derechos (legitima defensa) en todos y cada uno de los actos procedimentales del recurso contencioso tributario. En este sentido, este Juzgado tiene dentro de sus atribuciones resguardar el debido proceso y la legitima defensa, además, que esta instancia no puede bajo ningún motivo, suplir la ausencia de actuaciones de ninguna de las partes, ya que representaría la perdida de principios fundamentales como la justicia y equidad, desnaturalizando el debido iter procesal.

Conforme al criterio anteriormente expuesto, esta instancia concibe que en el subjudice, se evidenció la falta de interés del contribuyente, debido a que solo se conformó al interponer el recurso jerárquico de expresar la subsidiaridad al contencioso tributario al fundamentarlo en el artículo 174 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, en caso de resultar perdidosa por la decisión del jerárquico, dejando en total abandono la tramitación y sustanciación de la posible querella judicial.

Así las cosas, en el ordenamiento jurídico instaurado por el Estado Venezolano, se encuentran una serie de normas legales que delimitan la estructura y procesos a ejecutar, que como la maquinaria empleada en el ejercicio de la función publica, busca que los administrados ejerzan correctamente sus derechos y se les respeten sus garantías, dentro de la naturaleza del debido proceso y la legitima defensa. De manera, que este Tribunal Superior como eslabón de la cadena que representa en el ordenamiento jurídico nacional cumplió hasta el momento de su notificación, sin extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. Y en base a estas consideraciones, a criterio de este Tribunal, la obligación procesal de la recurrente CORONA CHINA LI, era participar dentro del proceso, bien sea asistida u otorgando poder de representación a un profesional del derecho, a los fines de que este Juzgado pudiese admitir el recurso interpuesto, pero al no constar en actas ninguna actuación procedente que subsane dicha omisión de representación o asistencia de un abogado, este sentenciador debe forzosamente, reconocer el desanimo o desinterés de la recurrente para proseguir con la presente litis, a pesar que, en lo referente al recurso propiamente contencioso tributario el legislador aun no ha descrito como se debe interponer, y menos aún, se ha determinado como requisito del mismo, que el sujeto recurrente tenga la asistencia o representación de un abogado. Pero, por analogía, este sentenciador toma lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley de Abogados que señala que como requisito sine quanon ser Abogado o tener la representación de abogados para estar en juicio, lo cual si prevé el Código Orgánico Tributario, en el citado numeral 3º del artículo 266 como requisito de admisibilidad del recurso contencioso tributario.

Es por ello, que a criterio de quien suscribe el presente fallo, cuando se pretenda impugnar un acto administrativo de efectos particulares, el recurrente ha de intervenir debidamente representado por un profesional del Derecho, que le permita comparecer por ante la jurisdicción competente (al otorgar poder en forma legal y suficiente), o puede en su defecto el recurrente participar en todos los actos del proceso acompañado por un abogado, pero al no hacerlo, y este Tribunal verificar, que el recurso no ha sido interpuesto por un abogado apoderado o el contribuyente no se encuentra asistido por un abogado, provoca forzosamente que este órgano de justicia, la declaratoria de inadmisibilidad, por no haber sido el recurso tramitado legalmente, y así se decide.-

En sintonía con lo expuesto, se encuentra el contenido del articulo 49 ordinal 6º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicables supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el articulo 7 del Código Orgánico Tributario vigente que establece que:

Articulo 49 de la citada Ley: "Cuando el procedimiento se inicia por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar: (...)
6° Cualesquiera otra circunstancia que exijan las normas legales o reglamentarias"...

En definitiva, siendo que ha quedado evidenciado el incumplimiento del requisito formal de la debida asistencia o representación de un profesional del Derecho al momento de interponer el presente recurso ante éste órgano jurisdiccional, incumpliendo de esta manera, con los requisitos establecidos para interponer el recurso contencioso tributario, con lo que, éste pierde la posibilidad de proceder a ejercer recurso alguno, en virtud de que no cumple con el requisito de admisibilidad establecido en el ordinal 3º del articulo 266 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal debe forzosamente declarar Inadmisible la presente causa, y así se decide.

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente CORONA CHINA LI, contra las Planillas de Liquidación Nº 1085000043, 1085000265 y Planilla de Pago Nº 0064203, 0064260 respectivamente, ambas de fecha 31 de marzo de 2001, emitidas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana.

Se ordena las notificaciones de los Ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL


ABG. JAVIER SÁNCHEZ A. EL SECRETARIO


ABG. HÉCTOR D. ANDARCIA R.
JSA/Hdar/odbb