REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro

Ciudad Bolívar, 02 de agosto de 2.006
196 ° y 147º

ASUNTO: FP02-U-2005-000013 SENTENCIA Nº PJ0662006000015

El presente juicio se inició en virtud del recurso contencioso tributario interpuesto por ante este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2.005, por el Abogado Pedro Manzano Chacin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.472.797, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.350, actuando en su carácter apoderado judicial de la recurrente DISTRIBUIDORA REGIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil en fecha 30 de octubre de 1.998, bajo el Nº 24, Tomo A, Nº 78, domiciliada en UD-304-18-07, Zona Industrial Los Pinos, Transversal 01, Calle 2 y 3, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contra la Resolución Culminatoria Nº 1641 en fecha 28 de octubre de 2.004, dictada por el Alcalde del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

En fecha 11 de febrero de 2.005, el presente recurso fue recibido por este Juzgado, dándosele entrada en fecha 14 de febrero de 2.005, bajo el asunto Nº FP02-U-2005-000013, y ordenándose a tal efecto, las respectivas notificaciones a los Ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, conformidad con el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folio 30).

En fecha 15 de febrero de 2.005, este Tribunal libró comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de las notificaciones a los Ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 31 al 36).

En la misma fecha, este Tribunal libró comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de las notificaciones a los Ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 37 al 41).
En fecha 19 de julio de 2.005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío de las notificaciones a los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 42 al 47).

En fecha 20 de julio de 2.005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío de las notificaciones a los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 48 al 53).

En fecha 26 de julio de 2.005, el Abogado Víctor Manuel Rivas Flores, en su condición de Juez Superior Provisorio, se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 54).

En la misma fecha, este Tribunal agregó la comisión Nº AP31-C-2005-000510 debidamente practicada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde constan las notificaciones a los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 55 al 67).

En fecha 29 de julio de 2.005, este Tribunal agregó la comisión Nº 05-1063 debidamente practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde constan las notificaciones a los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 68 al 84).

En fecha 01 de febrero de 2.006, el Abogado Pedro Manzano Chacín, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.472.797, inscrito en el Instituto de Previsión Social (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.350, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente DISTRIBUIDORA REGIONAL, C.A., solicitó mediante diligencia se libre nuevamente la comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folios 85, 86).

En fecha 06 de febrero de 2.006, el Abogado Javier Sánchez Aullón, en su condición de Juez Superior Temporal, se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 87).

En la misma fecha, este Tribunal acordó la solicitud formulada por la recurrente, y a tal efecto, libró nuevamente la comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial (v. folios 88 al 93).

En fecha 16 de marzo de 2.006, el Abogado Pedro Manzano Chacín, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente DISTRIBUIDORA REGIONAL, C.A., solicitó mediante diligencia se designe como correo especial al ciudadano Alguacil de este Tribunal (v. folios 94, 95).

En fecha 17 de marzo de 2.006, este Tribunal acordó lo peticionado por la representación judicial de la actora, al designar correo especial al Alguacil de este Tribunal a los efectos de practicar la notificación del ciudadano Sindico Procurador de Municipio (v. folio 96).

En fecha 11 de julio de 2.006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la debida notificación al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 97, 98).

Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad legal para decidir la procedencia o no de la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267del Código Orgánico Tributario, este Tribunal previamente observa:


Se desprende de las actas procesales que rielan insertas en el caso de marras, que el apoderado judicial de la recurrente DISTRIBUIDORA REGIONAL DEL SUR, C.A., al actuar ante la Administración Tributaria, interpone recurso de apelación (entiéndase de revisión), con el propósito de contradecir el procedimiento de fiscalización que se le efectuó y que conllevó a que se le impusiera el reparo fiscal y su consecuencial multa por concepto de impuestos causados y no liquidados en el periodo comprendido desde el 01/11/2002 al 31/10/2003, tal y como se desprende del escrito recursivo que riela inserto del folio 02 al 17.

Al ser de este modo, se concibe que el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente DISTRIBUIDORA REGIONAL DEL SUR, C.A, persigue la declaratoria de nulidad del acto administrativo, dictado por la Administración Tributaria Municipal, en fecha 28 de octubre de 2.004, mediante el cual se confirma la discutida fiscalización (v. folios 19 al 23).

No obstante, es de notar que encontrándose el aludido recurso en su tramitación (etapa de admisión) ante órgano de justicia, es de imperiosa necesidad proceder a examinar los autos, encontrándose que del texto del escrito libelar como de los recaudos que lo acompañan no se desprende fehacientemente el momento en que se produjo la notificación del acto recurrido, es decir, no se ve reflejado en ninguna acta procesal, la fecha efectiva en que fue notificada la administrada del contenido del dictamen sancionatorio emitido por dicho órgano fiscal.
Circunstancia que inverosímilmente en el caso subjudice, puede ser obviada, debido la connotación especial que tiene la notificación en cualquier proceso, bien sea, en vía gubernativa o jurisdiccional, máxime, cuando se trata de actos administrativos de efectos particulares, que requiere de su debida practica para surtir efecto y adquirir la tan necesaria eficacia jurídica. En otras palabras, la notificación del acto es un medio de protección de los derechos individuales de los administrados ante la acción desplegada por la Administración, cuyo fin garantiza el resguardo de un debido proceso circunscrito en el efectivo ejercicio de derecho a la defensa.

En este sentido, es necesario agregar lo que en reiterada ocasiones ha puntualizado la doctrina tributaria venezolana, de que el acto administrativo para que sea perfecto, debe ser valido y eficaz. Es valido cuando se produce cumpliendo todos los requisitos legales, es decir, que el existe frente al órgano administrativo del cual emana, pero para producir efectos frente a terceros debe ser eficaz, o sea, debe ser publicado (cuando se trata de actos de efectos generales) o debe ser notificado (cuando se trata de actos de efectos particulares).

En sintonía con lo anterior, traemos a colación el contenido de las normas previstas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que expresa literalmente lo siguiente:

“Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos y tribunales antes los cuales deban interponerse”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

Asimismo, el artículo 74 eiusdem, establece que:

“Las notificaciones que no llenen las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

De manera concomitante con la normativa referida, este sentenciador cita el contenido de la norma tributaria referente a la notificación de los actos administrativos (vid. Artículo 161 del Código Orgánico Tributario), que reza:

“Artículo 161: La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

Se entiende entonces, la importancia que tiene la debida práctica de la notificación a los interesados del acto administrativo proveniente de la Administración, más aún, cuando impone sanciones que equiparan un procedimiento previo.

Así las cosas, en definitiva se debe considerar que la notificación garantiza el ejercicio del derecho a la defensa, en la debida oportunidad, ya que determina el momento en que el administrado puede ejercer dicho derecho, es decir, circunscribe la actuación del interesado a un espacio de tiempo. No dejando el ejercicio de tal derecho a la suerte, sino que, como orden jurídico al fin, se puntualiza a partir de que momento en que puede o podrá el disconforme con el acto administrativo notificado, intentar su actuación correspondiente.

No obstante, a pesar de lo relevante de la notificación del acto impugnado por la recurrente, la parte actora al intentar el presente recurso omitió reflejar en su escrito libelar la fecha cierta en que efectivamente fue notificada de la resolución emitida por la administración tributaria municipal, evento que tampoco se refleja
en el item de “El Notificado” contenido en la notificación librada por la Alcaldía del Caroní en fecha 28 de octubre de 2.004 (v. folio 18), ni en al final de la recurrida Resolución Culminatoria Nº 1641 (v. folio 23).

Ante la ausencia de la fecha cierta de notificación del acto administrativo impugnado por la recurrente DISTRIBUIDORA REGIONAL DEL SUR, C.A., mal podría este Juzgador lucubrar sobre el día exacto en que efectivamente se notificó a la administrada la Resolución Culminatoria Nº 1641 de fecha 28 de octubre de 2.004, dictada por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Imposibilitándose a tal efecto, la labor de este órgano de justicia, como director del proceso de verificar que la acción intentada por actora, se encuentra efectuada dentro de los limites de tiempo previstos por el legislador para interponer el presente recurso contencioso tributario.

En conclusión, resulta esencial determinar el momento preciso de la notificación in comento, pues de allí, se puede verificar si interposición del presente recurso fue dentro del lapso procesal previsto por la ley, o si por el contrario, se realizó fuera de la oportunidad legal correspondiente, incurriéndose así, en uno de los causales de inadmisibilidad previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, que reza:

“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado. Omissis…” (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

Bajo el amparo del razonamiento anteriormente plasmado, a criterio de quien suscribe el presente fallo, es indispensable la debida practica de la notificación del contribuyente sancionado, ya que sin ello, se despoja de su propia esencia los efectos jurídicos que produce el discutido acto administrativo frente a la empresa fiscalizada (legitimidad, legalidad y ejecutoriedad), ya no solo en el ámbito administrativos, sino también judicial, mayormente en el presente caso, en el que se encuentran en juego derechos patrimoniales del Fisco Municipal, en un procedimiento intentado en vía jurisdiccional, donde este Tribunal debe corroborar que el acto administrativo haya nacido dentro de un contexto jurídico de sano equilibrio tanto para la Administración Tributaria (ente emisor) como para la administrada (ente receptor), en función de principios constitucionales como el debido proceso y la legitima defensa, al no desarrollarse bajo estas condiciones, esta instancia no puede bajo ningún motivo, suplir omisiones de ninguna de las partes, ya que representaría la perdida de rectores fundamentales como lo son, a saber: la justicia y equidad, desnaturalizando así, el debido iter procesal.

Finalmente, concibe este sentenciador que siendo que el ordenamiento jurídico instaurado por el Estado venezolano, se encuentra enmarcado en una serie de normas legales que delimitan su estructura y procesos a ejecutar, a través de una maquinaria denominada “función publica”, cuyo fin perseguido es que los administrados ejerzan correctamente sus legítimos derechos y se les respeten sus garantías, dentro de la naturaleza del debido proceso y la legitima defensa. Es por lo que, este Tribunal Superior como eslabón de la cadena que representa en el ordenamiento jurídico nacional cumplió en la tramitación del presente recurso hasta el momento de su admisión, sin extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. Y en base a estas consideraciones, a criterio de este Tribunal, las obligaciones procesales de ambas partes en conflicto (Distribuidora Regional Del Sur, C. A., y Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar), era participar dentro del proceso, por una parte la recurrente ha debido presentar su escrito libelar y sus anexos correspondientes, a los efectos de soportar sus alegatos, y por la otra, la Administración Tributaria del Municipio Caroní ha debido consignar el expediente administrativo que evidenciare la practica de un debido proceso (notificación del acto recurrido), para su validez y eficacia de acuerdo a lo indicado supra; sin embargo, al no constar en actas ninguna actuación procedente que subsane dicha omisión y que deja a la suerte el acto administrativo impugnado en el presente recurso, este Tribunal en ejercicio de la Tutela Judicial efectiva para ambas partes, declara Inadmisible el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente DISTRIBUIDORA REGIONAL DEL SUR, C.A., por encontrarse incursa en el causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3º del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.-

Asimismo, este sentenciador observa que no ha sido validamente notificada a la recurrente del Acto Administrativo Nº 1614 de fecha 28/10/2.004, dictado por la Administración Tributaria Municipal, por lo que, se ordena a dicho ente fiscal, el ejercicio de la debida notificación a la recurrente del citado acto, a los fines de que se le respete el derecho a la defensa a la administrada, y pueda entonces o no, intentar las acciones judiciales que considere conveniente en resguardo de sus derechos e intereses conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente DISTRIBUIDORA REGIONAL, C.A., contra la Resolución Culminatoria Nº 1641 en fecha 28 de octubre de 2.004, dictada por el Alcalde del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

Se ordena la notificación del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Caroní, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL


ABG. JAVIER SÁNCHEZ A. EL SECRETARIO


ABG. HÉCTOR D. ANDARCIA R.

JSA/Hdar/yelitza