REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro

Ciudad Bolívar, 07 de agosto de 2.006
196 ° y 147º

ASUNTO: FP02-U-2006-000034 SENTENCIA Nº PJ0662006000018

El presente juicio se inició en virtud del recurso contencioso tributario interpuesto por ante este Tribunal en fecha 08 de marzo de 2.006, por el Abogado Lorenzo E. Marturet D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.021.054, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REVEMIN II, C.A., contra la Resolución Nº GRTI/RG/DSA/2005/113 de fecha 29 de diciembre de 2.005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana.

En fecha 08 de marzo de 2.006, el presente recurso fue recibido por este Juzgado, dándosele entrada en la misma fecha, bajo el asunto Nº FP02-U-2006-000034, y ordenándose a tal efecto, las respectivas notificaciones a los Ciudadanos Procuradora, Contralor, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Guayana (SENIAT) de conformidad con el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folio 35).

En fecha 14 de marzo de 2.006, este Tribunal libró comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de las notificaciones a los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que lleva consigo la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República (v. folios 36 al 45).

En la misma fecha, se libró oficio de notificación a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana (v. folio 46).

En fecha 05 de abril de 2.006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la práctica de la notificación al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana (v. folios 47, 48).

En fecha 24 de abril de 2.006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío de las notificaciones a los ciudadanos señalados ut supra (v. folios 49 al 58).

En fecha 03 de julio de 2.006, este Tribunal agregó la comisión Nº 3545, debidamente practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde consta la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 59 al 70).

En fecha 28 de julio de 2.006, este Tribunal agregó la comisión Nº C-1208 debidamente practicada al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde constan las notificaciones a los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República (v. folios 71 al 84).

En fecha 31 de julio de 2.006, el Abogado Lorenzo Marturet, identificado supra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente REVEMIN II, C.A., solicitó mediante diligencia se deje sin efecto la comisiones libradas por este Juzgado, y a tal efecto, se proceda a designar como correo especial al ciudadano Alguacil de este Tribunal (v. folios85, 86).

En fecha 01 de agosto de 2.006, este Tribunal negó la solicitud formulada por la representación judicial de la recurrente, por ser posterior a la consignación de las comisiones debidamente practicadas por los Juzgados comisionados (v. folio 87).

En fecha 03 de agosto de 2.006, este Tribunal agregó el oficio Nº 0700 de fecha 16 de junio de 2.006, emanado de la oficina regional de la Procuraduría General de la República, con sede en Puerto Ordaz, a los efectos de dar cumplimiento al dispositivo previsto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (v. folios 89, 90).

Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267del Código Orgánico Tributario, este Tribunal previamente observa:

Se desprende de las actas procesales que rielan insertas en el caso de marras, que el presente recurso contencioso tributario fue interpuesto por el Abogado Lorenzo E. Marturet D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente REMEVIN II, C.A., en virtud del instrumento-poder que lo acredita en autos, y que a tal efecto, se anexa a su escrito libelar (v. folios 02 al 18).

Así las cosas, la representación judicial de la recurrente REMEVIN II, C.A, interponen su acción ante este órgano jurisdiccional, en tiempo procesalmente hábil con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares que se encuentra contenido en la Resolución Nº GRTI/RG/DSA/2005/113 de fecha 29 de diciembre de 2.005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana (v. folios 19 al 26).

El contenido del acto administrativo recurrido, fue notificado a la empresa REMEVIN II, C.A., en fecha 30 de enero de 2.006, según consta al final de la citada resolución y como bien lo reconoce la actora en su escrito recursivo (v. folio 2).

Ahora bien, este Tribunal concibe que si bien es cierto, que quedó demostrada la inexistencia de los causales formales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario previsto en el artículo 266 del Código Orgánico tributario vigente. No es óbice, para que este Juzgador en ejercicio de su función de rector del proceso, deje de examinar el contenido del acto que se recurre, no a los efectos de emitir un pronunciamiento adelantado, sino más bien, con el mejor de animó de defender y garantizar a las partes, la materialización del principio superior constitucional de tutela judicial efectiva necesaria en todo proceso instaurado.

Bajo el amparo de lo anteriormente expuesto, este sentenciador procede a evaluar el texto del acto administrativo impugnado, deteniéndose a observar que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI/RG/DSA/2005/113 de fecha 29 de diciembre de 2.005, dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), REVOCA el procedimiento de fiscalización que le fuese levantado a la contribuyente REVEMIN II, C.A., soportado en el Acta de Reparo GFRTI/RG/DF/446, por encontrarse incurso en vicios de incongruencia e inconsistencia manifiesta, que conllevan a la nulidad absoluta de dicho acta. Por tanto, la Administración Tributaria al motivar el acto administrativo, contradicho en el presente proceso judicial, procede a revocarlo desplegando de esta manera, el ejercicio de su potestad autotutela como Administración Tributaria, reconocida por el Estado Venezolano, como un conjunto de prerrogativas fiscales otorgadas por mandato expreso de la ley al Fisco Nacional, y que en este caso, de manera particular, se concibe como “potestad revocatoria”, facultad de anulación otorgada al ente fiscal emisor conforme a lo previsto en los articulo 236 y 239 del Código Orgánico Tributario.

En este sentido, cabe destacar que la Potestad de Autotutela de la Administración, ha sido definida por el maestro Benvenuti como: “…la actividad administrativa con la cual la misma Administración persigue la resolución de los conflictos potenciales o eventuales que surgen con los otros sujetos en relación con sus actos o pretensiones, esto es, la capacidad de hacerse justicia por si misma”.

Esa capacidad sin duda choca con el axioma de que nadie puede ir contra sus propios actos, pero revela de manera especial la posición jurídica compleja, en la cual se encuentra a la Administración Pública (inclusive la Administración Tributaria) en contraposición con la de los particulares. En efecto, por regla general todo particular interesado en resolver una determinada controversia debe recurrir necesariamente a los órganos del poder jurisdiccional y solo excepcionalmente el ordenamiento jurídico le permite tutelar directamente sus derechos; mientras que la Administración Pública disfruta de la potestad de tutelar por si misma sus derechos e intereses, autotutela que solo mediante texto legal expreso puede ser excluida.

Esa especial potestad de la Administración se ofrece como un atributo no ya conveniente, sino prácticamente necesario para que la Administración pueda cumplir adecuadamente sus cometidos. De allí, que la Administración Pública no necesite acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener una sentencia declarativa previa y favorable que le otorgue fuerza obligatoria e inmediata a sus actos, o un pronunciamiento ejecutivo que permita su ejecución forzosa aún en contra de la voluntad de sus destinatarios; pues las decisiones administrativas son ejecutivas y ejecutorias.

Efectivamente, la ejecutividad o autotutela declarativa hace obligatoria la decisión administrativa desde el mismo momento en que es notificada, y la ejecutoriedad o autotutela ejecutiva habilita a la Administración para ejecutar forzosamente su voluntad, todo ello a su vez, en virtud de la presunción conforme a lo cual los actos administrativos se presumen ajustados a derecho, mientras no se demuestre lo contrario.

No obstante, es en ejecución de la autotutela declarativa, que la Administración tiene el poder de revisar sus propios actos a través de la Potestad Convalidatoria, Correctiva, Revocatoria y Anulatoria.

Atendiendo a lo antes señalado, se entiende entonces, porque en el ejercicio de la potestad de autotutela, la Administración puede efectuar, entre otras potestades, la mencionada potestad revocatoria de aquel acto administrativo que se encuentre viciado, y proceder conforme a su potestad convalidatoria, a ir sobre sus propios pasos, a efectuar un nuevo procedimiento de fiscalización, como efectivamente se observa, que fue lo que ocurrió en el presente caso.

En definitiva, este sentenciador concibe que la actuación realizada por la Administración Tributaria, al proceder a convalidar el acta de reparo levantada por el funcionario actuante, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), tiene su fundamento jurídico en el principio de autotutela administrativa a través del cual puede proteger los intereses patrimoniales de la República, velando por la legalidad y precisión de sus actos administrativos.

Aparejado con lo antes expuesto, este Tribunal concibe que también es procede considerar el contenido del artículo 259 del Código Orgánico Tributario, que reza:

Articulo 259: “El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares….
(omissis)…. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

Concomitante al texto de la norma descrita, se encuentra el artículo 242 del citado Código, que literalmente expresa:

Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo. ..(omissis)…(Cursivas y negrillas de este Tribunal).

De las formulas positivas descritas se desprende que legislación venezolana tributaria, da la opción a los contribuyentes de acudir ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales para interponer algún reclamo contra aquéllos actos que puedan afectar sus derechos e intereses, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en ellas.

En este sentido, este Juzgado tiene dentro de sus atribuciones resguardar el debido proceso y la legitima defensa, además, que esta instancia no puede bajo ningún motivo, admitir un procedimiento contencioso contra un acto que a todas luces, no lesionaba los derechos subjetivos, o intereses legítimos, de la empresa fiscalizada, muy por el contrario, al ordenar un nuevo procedimiento de fiscalización resguarda con mayor intensidad, los derechos de la administrada, por una parte y por la otra, los pertenecientes al Fisco Nacional. Por tanto, de proceder esta instancia, conforme a la pretensión de la recurrente REVEMIN II, C.A, representaría la perdida de principios fundamentales como la justicia y equidad, desnaturalizando el debido iter procesal.

Es por ello, que a criterio de quien suscribe el presente fallo, es necesario advertir a la recurrente, que en procedimientos futuros, cuando se pretenda impugnar un acto administrativo de efectos particulares, proveniente de alguno de los procedimientos (verificación, fiscalización y determinación) efectuados por la Administración Tributaria, se deberá tener especial atención en verificar si efectivamente el contenido de dicho acto, quebranta o no, el derecho o interés legitimo de su representada.

En definitiva, siendo que ha quedado demostrado que la Administración Tributaria al dictar la resolución recurrida, lo hizo en ejercicio de sus potestades administrativas reconocidas y otorgadas por el Estado, conforme lo previsto en el artículo 236 y 239 del Código Orgánico Tributario, y máxime, cuando no se desprende que el citado acto cercene de manera alguna, los derechos legítimos de la recurrente, es por lo que, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, debe forzosamente declarar Inadmisible la presente causa, por contravención de los artículos 242 y 259 eiusdem en concordancia con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Civil. Así se decide.

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso tributario, interpuesto por el Abogado Lorenzo E. Marturet D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.021.054, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REVEMIN II, C.A., contra la Resolución Nº GRTI/RG/DSA/2005/113 de fecha 29 de diciembre de 2.005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana.

Se ordena las notificaciones de los Ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL


ABG. JAVIER SÁNCHEZ A. EL SECRETARIO


ABG. HÉCTOR D. ANDARCIA R.
JSA/Hdar/yvalero