REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-002023
ASUNTO : FP01-P-2006-002023

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. PABLO DAVID INDRIAGO MAITA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Maria Guaiquerima Leal

ACUSADO: LUIS MARTIN ZAMORA FIGARELLA, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, donde nació en fecha 07-06-1980, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 15.348.936, residenciado en Barrio Brisas del Sur I, Calle La Línea, casa N° 02, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.-

DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abog. Jorge Gutiérrez Inatti.

DELITO: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores.

VICTIMA: Ángel José Solís.

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente Asunto, este Tribunal procede a hacerlo a tenor del Artículo 365 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL PRESENTE ASUNTO.

Los hechos que dieron lugar al presente asunto, ocurrieron en fecha 01-06-2006, cuando el ciudadano Ángel José Solís ante los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta localidad formula una denuncia indicando que encontrándose en labores como taxista abordaron su vehículo, dos sujetos desconocidos y uno de ellos portando un arma de fuego, motivo por el cual antes de tener conocimiento la victima le realiza la respectiva carrera de taxi hasta el lugar señalado y antes de llegar al lugar este es sometido por el imputado a quien señala y reconoce como su presunto agresor, utilizando el arma de fuego y bajo amenaza de muerte, quien lo despojo de su vehículo el cual conducía, posteriormente a estos hechos la Policía de Brisas del Orinoco en fecha 01-06-2006, logran avistar un vehículo, específicamente por la entrada de las Tres Brisas y este coincidía con las características del vehículo denunciado como robado por el ciudadano José Ángel Solís, motivo por el cual los funcionarios actuantes le dan la voz de alto encontrándose presuntamente al volante el imputado Luis Martín Zamora Figarella, luego de realizar la detención del vehículo y el conductor proceden actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar Inspección al vehículo y lo identifican como el vehículo denunciado como robado por dos sujetos desconocidos.-

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Verificada la exposición del Representante del Ministerio Público, en cuanto al contenido de su Acusación Fiscal, atribuyéndole al imputado la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Jorge Gutiérrez Inatti, quien planteó al Tribunal la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos, por lo que se solicita se le conceda la palabra a su defendido para que admitiera los hechos. Seguidamente el Tribunal impuso al Imputado LUIS MARTIN ZAMORA FIGARELLA, del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándoles con palabras sencillas el hecho imputado en su contra por el Fiscal del Ministerio Público, advirtiéndole de que no estaba obligado a declarar y en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno, imponiéndosele de igual forma de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la Institución de la Admisión de los Hechos, manifestando su voluntad de declarar y al efecto expuso: “Sí, admito los hechos, es todo”. Seguidamente la defensa expuso vista la Admisión de los hechos sin ninguna coacción por parte de mi representado solicito que el Tribunal le dicte la Sentencia correspondiente con la rebaja de pena establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 del Código Penal, por cuanto no tiene antecedentes penales.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Verificada la Admisión de los Hechos por parte del referido Imputado, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, atribuido por la Representante del Ministerio Público, este Juzgador Admitió la referida Acusación Fiscal.-

Considera quien aquí decide que en el procedimiento Ordinario el Juez de Control para admitir la Acusación una vez producida la admisión de los hechos por parte del acusado, debe revisarla analizando los elementos que tomó el Fiscal para la acusación e igualmente los elementos que sostienen la declaración del acusado.

Admitiéndose la acusación por el delito de: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Ángel José Solís.

Seguidamente, este Sentenciador pasó a imponer la respectiva pena al Acusado de autos, de conformidad con lo previsto por el legislador para el delito de: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, el cual establece una pena de Tres (3) a Cinco (5) años de prisión, pudiéndose verificar de las actuaciones que el imputado no presenta registro policial alguno motivo por el cual la penalidad establecida en el articulo 9 de la Ley que rige la materia, se tomará en su limite inferior, en atención a la regla contenida en el Artículo 37 del Código Penal y visto que se solicitó la aplicación de un procedimiento especial que prevé el legislador como formula alternativa, como lo es el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal rebaja la pena a imponer a la mitad, quedando como resultante final Un (1) año, Seis (6) meses de Prisión.- De igual forma se le concede en esta Audiencia Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y prohibición de salida del Estado Bolívar. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Bolívar- Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano: LUIS MARTIN ZAMORA FIGARELLA, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, donde nació en fecha 07-06-1980, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 15.348.936, residenciado en Barrio Brisas del Sur I, Calle La Línea, casa N° 02, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a cumplir la pena de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores.- Se le exonera del pago de las costas procesales por ser contrario a los postulados de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 26, segundo aparte.

Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, competente a los efectos de la ejecución y cumplimiento de la presente condena. Cúmplase. Provéase lo conducente.

Dada, firmada, sellada y publicada en su Texto íntegro en la sede de este Tribunal Primero de Control en Ciudad Bolívar, a los Once (11) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Seis (2.006). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. Pablo David Indriago Maita.

Abg. Jennifer Martínez.