REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 15 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-005844
ASUNTO : FP01-P-2006-005844


AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE LOS IMPUTADOS HYOSTH MNUEL HERRERA Y MANUEL ANTONIO HERRERA

Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Presentación Celebrada el día 14 de Agosto de 2006, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Maria Guaiquerima Leal, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita le sea decretado a los ciudadanos Hyosth Manuel Herrera, quien es venezolano, portador de la Cedula de Identidad numero 17.382.552, de 25 años de edad, de oficio ayudante de albañil, residenciado en la Sabanita Calle la Carioca, casa numero 55º, de esta Ciudad y al ciudadano al ciudadano Manuel Antonio Herrera Lira, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad numero 17.292.258, residenciado en el barrio la Sabanita, calle la Carioca, casa numero 55º, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado 458 del Código Penal en perjuicio de la victima Maria Vanesa España Medina. A demás la representante del Ministerio Publico solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y una Medida Judicial Privativa de Libertad prevista en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las presente actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpatorios sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diera lugar.

El representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en el este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.


El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar a los Ciudadanos de los hechos que se le imputaban, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuestos los imputados antes de escuchar su declaración del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal, manifestando el ciudadano Hyosth Herrera Lira: “A mi en ningún momento me encontraron con la cartera de la señora ni real, a mi me dijeron la voz de alto y yo me paré , a mi me voltearon y en ese momento yo hice el atraco, si yo hubiese cargado la pistola me la hubiesen quitado de encima, yo no cargaba ninguna pistola, ni la cartera, ni los reales” A preguntas formulada por defensa respondió: “Yo estaba solo, a mi no me quitaron nada, al otro lo detienen por hay mismo, cuando los motorizados me dicen la voz de alto yo no cargaba nada” es todo. Seguidamente el imputado Manuel Antonio Herrera manifestó no querer declarar. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogado Dina Giunta quien expuso: “Buenas Tardes, me encuentro en este acto Asistiendo a los ciudadanos MANUEL ANTONIO HERRERA y HYOSTH MANUEL HERRERA, una vez que la representante del Ministerio Público imputo a mis representados por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano esta defensa hace las siguientes consideraciones: discrepa en su totalidad de la imputación, por cuanto a sido reiterado en varias decisiones que se requiere de un arma de fuego para estar en presencia de tal delito y en el momento de ser aprehendido no se le incautó arma de fuego, manifiesta el ciudadano Hyosth Manuel Herrera que no se le incautó objeto que pertenezca a la hoy víctima, por su parte MANUEL ANTONIO HERRERA, considera la defensa que no hay hecho punible que atribuírsele y en vista de que el mismo presenta buena conducta predelictual, y que mis defendidos se encuentran aparado en la presunción de inocencia solicitó Medida Cautelar Sustitutita de Libertad Prevista y sancionada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal para el Primero de y libertad sin restricciones para Manuel Antonio Herrera, por no existir peligro de fuga, ni obstaculización en el proceso, es por lo que considero que una medida cautelar es suficiente para que se lleve acabo los actos que deben ejecutarse. Es todo.”


HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:

Presentes en la Sala de Audiencia la ciudadana Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico del Ministerio Público, Abg. Maria Guaiquerima Leal, quien precalifico los hechos como el delito de de Lesiones Personales Graves y Porte ilícito de Robo agravado previstos y sancionados en el artículo 458, del Código Penal en perjuicio de la victima Maria Vanesa Medina España, solicitando Medida Privativa de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario.


Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por la Representante de la Vindicta Publica, siguientes actas procesales:

1.- Acta Policial de fecha 12 de Agosto de 2.006, suscrita por los Funcionarios, adscritos a la Policía del Estado Bolívar, específicamente a la Comisaría de Brisas del Orinoco, los cuales dejan constancia de la Actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos Hyosth Herrera Lira y Manuel Antonio Herrera Lira.

2.- Acta de lectura de los derechos del Imputado, debidamente firmada por los imputados y suscrita por los funcionarios adscritos Comandaría de Policía, del Estado Bolívar, específicamente a la Comisaría de Brisas del Orinoco, de fecha 12 de Agosto de 2.006.

3.- Actas de entrevistas, suscritas por los Funcionarios Adscritos , adscritos a la Policía del Estado Bolívar, específicamente a la Comisaría de Brisas del Orinoco, a la ciudadana Maria Vanesa Medina España, quien la victima en la presente causa quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjeron los hechos.

4.- Actas de denuncia suscrita por la ciudadana Maria Vanesa Medina España, por los Funcionarios Adscritos , adscritos a la Policía del Estado Bolívar, específicamente a la Comisaría de Brisas del Orinoco, en la cual deja constancia de las circunstancias en que se produjeron los hechos

5.- Acta de Investigación Penal, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de esta localidad, en el cual se deja Constancia, que el ciudadano Hyosth Manuel Herrera se encuentra solicitado por ante el Tribunal Segundo de Ejecución de sentencias de la Ciudad de Puerto Ordaz.-

ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: la presente investigación se inicia cuando la ciudadana Medina España María Vanesa en fecha 12-08-06, concurre ante la Comisaría Policial de Brisas del Orinoco para interponer denuncia en la cual, señala que dos sujetos la habían despojado de un reloj, una sortija, de una cartera de dama color azul y rosado y de la cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares (135.000 Bs.), manifiesta la victima igualmente que, estos sujetos habían utilizado un arma de fuego, tipo revolver y bajo amenaza de muerte, la obligan a entregarle sus pertenencia, de igual forma señala la víctima que los ciudadanos imputados, en el momento de la perpetración de la actividad delictual, tocaron sus partes intima sin su consentimiento, estos hechos habían ocurrido en fecha 12 de Agostos del presente año, a las 12:15 horas de la tarde por el sector Jerusalén, Parroquia la Sabanita de esta ciudad, por otro lado una vez interpuesta la respectiva denuncia los funcionarios adscritos a la Comisaría Brisas del Orinoco realizaron labores de patrullaje, logrando avistar a unos sujetos con características similares a los ciudadanos que presuntamente habían robado a la ciudadana Maria Vanesa Medina España, razón por la cual se le da la voz de alto, a la Altura del Sector conocido como barrio David Morales Bello, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizarle un registro corporal, incautándosele a uno de esos sujetos una cartera color azul y rosado que pertenece a la victima, cuyo interior poseía ciento treinta y cinco mil bolívares (135. 000 mil), en lo que respecta a los hoy imputados los mismos fueron señalados por la víctima como las personas, que la despojan de sus pertenencias, y muy particularmente indica la prenombrada uno de ellos cargaba un arma de fuego en el caso del Ciudadano Hyosth Herrera Lira y al ciudadano Manuel Antonio Herrera Lira, un arma blanca, la víctima además señala pormenorizadamente, cual es la Actividad desplegada por los mismo al momento en que se produce las agresiones en su contra, en las actuaciones encontramos un Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta Localidad, donde señalan que el ciudadano Hyosth Manuel Herrera Lira se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencia del Estado Bolívar desde junio del año 2000 en relación a Manuel Antonio Herrera Lira no presenta registro policial en el acta de investigación Penal, aquí señalada, en cuanto a los objetos los cuales fueron recuperados se encuentran específicamente la cartera de uso femenino, en la cual contenía la cantidad de 135. 000 mil bolívares de dinero en efectivo de circulación nacional, que esta plenamente descrito en las actuaciones y por otro lado la víctima señala avalúo prudencial N° 1035 señalando el costo de los objetos que le fueron sustraído, una vez analizada las actuaciones este Tribunal considera que la Aprehensión de ambos coimputados se verifico bajo los supuestos de la flagrancia, a temor de lo establecido en el articulo 248 del texto Adjetivo, por haber sido aprehendidos por los funcionarios actuante a poco de haberse cometido el presunto hecho en el cual la ciudadana victima Maria Vanesa Medina España, es despojada de sus pertenencias, por lo que concluye que la misma se verifico a poco de haberse cometido el hecho y además los imputados fueron sorprendidos con parte de los objetos sustraídos a la victima, como se pueda evidenciar en el acta policial de fecha 12-08-06, en la cual los funcionarios narran la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. El Tribunal analizada la solicitud realizada por el Ministerio Público decide que la presente causa se ventile por vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal. Ahora bien, en cuanto a la Medida de Coerción Personal, este Órgano Judicial, estima que a tenor de lo establecido en el articulo 250 del texto Adjetivo Penal, se evidencia la existencia de un hecho Punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, no existe un obstáculo para su procesamiento por cuanto, se trata de un presunto delito de acción publica, y existe serios elementos de convicción tales como, acta policial de fecha 12-08-06, suscrita por los funcionarios quienes narran la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, indiciando como se produce la aprehensión de los imputados, a demás de cuales objetos son incautados en su poder, al igual que en el acta de denuncia, suscrita por la ciudadana Maria Medina España, en la cual señala que dos sujetos con las caratereisticas de los imputados de marras, la despojaron de sus pertenencias, utilizando para ello, un arma de fuego y un cuchillo, y bajo amenazas de muerte, la obligan a entregar todas sus pertenecías y además tocan sus partes intimas sin su consentimiento, y por ultimo el acta de entrevista suscritas por la Victima, la cual señala pormenorizadamente cada uno de los actos desplegados por los imputados, al momento de cometer el hecho, es por lo que, tomando en cuenta el la magnitud del Daño causado, a la victima por haber sido amenazada de muerte, la pena que podría llegar a se impuesta en caso de una condena, por tratarse de un presunto delito de Robo Agravado el cual contiene un quantum de pena es superior a los 10 años de prisión, y el eventual peligro de obstaculización de acto concreto de la investigación, estimando que la victima en el presente causa a reconocido a sus agresores, y del analisis de las actas que rielan en las presentes actuaciones, estima este Órgano Judicial, que todos los elementos de convicción, aportados por el Ministerio Publico hacen presumir la participación de ambos en el delito atribuido por la Representación Fiscal, como Robo Gravado previsto y sancionado en el articulo 458 de la Norma Sustantiva, en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con los articulo 250 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos, Hyosth Manuel Herrera, quien es venezolano, portador de la Cedula de Identidad numero 17.382.552, de 25 años de edad, de oficio ayudante de albañil, residenciado en la Sabanita Calle la Carioca, casa numero 55º, de esta Ciudad y al ciudadano al ciudadano Manuel Antonio Herrera Lira, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad numero 17.292.258, residenciado en el barrio la Sabanita, calle la Carioca, casa numero 55º, de esta Ciudad siendo designado para su reclusión el Retén Policial de Agua Salada hasta tanto el tribunal decida lo conducente. Y ASI SE DECLARA.

En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda con lugar la Solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuando a la aplicación a los Imputados de Medida Judicial Privativa de Libertad, por considerar que están llenos los extremos del Texto Adjetivo penal para decretar la misma en contra de los ciudadanos Hyosth Manuel Herrera, quien es venezolano, portador de la Cedula de Identidad numero 17.382.552, de 25 años de edad, de oficio ayudante de albañil, residenciado en la Sabanita Calle la Carioca, casa numero 55º, de esta Ciudad y al ciudadano al ciudadano Manuel Antonio Herrera Lira, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad numero 17.292.258, residenciado en el barrio la Sabanita, calle la Carioca, casa numero 55º, de esta Ciudad y en consecuencia se niega la solicitud formulada por la defensa en cuanto a la aplicación a los Imputados de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando ajustada a derecho la precalificación Jurídica dada hasta este momento en la presente investigación por el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N ° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos Hyosth Manuel Herrera, quien es venezolano, portador de la Cedula de Identidad numero 17.382.552, de 25 años de edad, de oficio ayudante de albañil, residenciado en la Sabanita Calle la Carioca, casa numero 55º, de esta Ciudad y al ciudadano al ciudadano Manuel Antonio Herrera Lira, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad numero 17.292.258, residenciado en el barrio la Sabanita, calle la Carioca, casa numero 55º, de esta Ciudad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recluido en el Reten Policial de Agua Salada, TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico ubicada en esta Localidad, una vez vencido el lapso de apelación. a los fines de que el Ministerio Publico pueda continuar con la Investigación CUARTO: Quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva en la Sala de Audacias del Circuito Judicial Penal de la Decisión.
El Juez Primero de Control

Abg. Pablo Indriago Maita La Secretaria de Sala

Abg. Florangel Espinoza