REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 15 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-005845
ASUNTO : FP01-P-2006-005845


AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE
PRESENTACION DEL IMPUTADO DANIEL JOSE BETANCOURT CASTRO
Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Presentación Celebrada el día 14 de Agosto de 2006, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Maria Guaiquerima Leal, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita sea decretado al ciudadano Daniel José Betancourt Castro, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.222.834, de 29 años de edad, domiciliado en el Barrio El Perú, sector numero 3, vereda numero 44, casa s/n, Ciudad Bolívar estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de Robo de Unidad Colectiva, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio Flores Martínez. A demás el Representante del Ministerio Publico solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y una Medida Cautelar de privación Judicial de Libertad previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las presente actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpatorios sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diere lugar
La representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.
El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar al Ciudadano de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuesto el Ciudadano imputado antes de escuchar su declaración, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal manifestando: “Yo lo que quiero declarar es que yo ayer estaba en una banca de caballo tomando cerveza y había un poco de gente corriendo y había unos muchachas metidos en una casa y yo fui a ver la broma y por curioso me acerque y el señor dijo que yo fui el que lo había robado” es todo. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público respondió: “En el momento de la aprehensión me encontraba en la banca de caballo, yo estaba con varios muchachos, yo estaba dentro de la banca de caballo, yo salí cuando escuche el bochinche” es todo. A preguntas realizadas por la defensa respondió: “A mi me cuando la policía me agarró quitaron la cartera y treinta mil bolívares (30.000Bs.) y las llaves de la casa, estaban un poco de gente pero al que detienen es a mi me, yo no había estado detenido nunca” es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abogada DINA GIUNTA, quien expuso: Buenas tardes, actuando en mi carácter de defensora pública, asistiendo en acto al ciudadano DANIEL BETANCOURT CASTRO a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Robo en unidad colectiva previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, delito este que no comparte la defensa por cuanto no están dado los extremos del artículo 357 del Código Penal Venezolano, lo que cargaba mi representado era la cantidad 30.000 mil bolívares, la víctima por su parte manifestó que se le incauto reproductor y una cantidad mayor de dinero, de igual forma se puede evidenciar que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo debe tomarse en consideración que no se tiene certeza de que mi representado perpetró el hecho punible, de igual forma no existe peligro de fuga, es por lo que solicito libertad sin restricciones, tomándose en cuenta que mi representado tiene buena conducta predelictual. Es todo.”
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:
Presentes en la Sala de Audiencia la ciudadana Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Maria Guaiquerima Leal, quien precalificó los hechos como el delito de Robo a Unidad de Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del Antonio Flores Martínez, solicitando Medida Cautelar de privación Judicial de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por la Representante de la Vindicta Publica, las siguientes actas procesales:
1.- Acta de Policial de fecha 13 de Agosto de 2.006, suscrita por los Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Bolívar, específicamente a la Comisaría de Brisas del Orinoco, los cuales dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se produjo de la aprehensión del Imputado.
2.- Acta de Imposición de los Derechos del Imputado, y suscrita ante los funcionarios adscritos a la a la Policía del Estado Bolívar, de fecha 13 de Agosto de 2.006.
3.- Actas de Entrevistas, suscrita ante los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Bolívar, a los ciudadanos Ruiz Julio y Miranda Oviendo, funcionarios policiales, de fecha 13 de Agosto de 2.006, en la cual señalan y son contestes en manifestar las circunstancias en la cual fue aprehendido el imputado.
4.- Solicitud de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, dirigida al Juzgado de Control, de fecha 13 de Agosto del presente año, en el cual solicita la realización de la Audiencias de Presentación para oír al ciudadano DANIEL BETANCOURT CASTRO

5.- Acta de Denuncia, suscrita ante los funcionarios del Comando Policial del Brisas del Orinoco, por la victima el ciudadano Antonio José Flores Martínez quien señala las circunstancias de modo tiempo o lugar en que se producen los hechos.
ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Los hechos por el cual el Ministerio Público presenta al ciudadano DANIEL BETANCOURT CASTRO, se configuran en fecha 13-08-06, cuando comparece ante la Comisaría Brisas del Orinoco el ciudadano Antonio Flores Martínez quien se desempeña como chofer y señala que realizando labores de trabajo en el Sector lll, del Perú lo abordaron tres ciudadanos en su camioneta, uno de estos sujetos le saca un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le quitaron el dinero que cargaba producto de su labor, igualmente sustrajeron el dinero de los pasajeros que se encontraban abordo de la unidad al momento en que ocurrieron los hechos, estos ocurrieron el dia 13-08-06 a las 2:30 del la tarde, la víctima por su parte señaló algunas de las características físicas de las personas que habían ejecutado el hecho delictivo dando características similares al imputad; y por la denuncia efectuada por la víctima los funcionarios policiales se constituyen en comisión y en compañía de la victima se trasladaron hasta el sector conocido como Casanova Norte, se entrevistan con la funcionaria María Méndez, adscrita al modulo policial del la barrio el Perú, y logran avistar a un ciudadano que coincidía con las características físicas que la víctima había aportar y le hacen una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma de conformidad con el artículo 125 ejusdem le leen sus derechos, este ciudadano que adquiere la condición de imputado, responde al nombre de Daniel Betancourt Castro y al momento de ser aprehendido no le fue incautado ningún tipo de arma, aún cuando el Ministerio Público solicita una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este Órgano Jurisdiccional ha podido observar que la victima lo señala, como una de las personas que presentante lo despojo de sus pertenecías, en las actas, no es menos cierto que la víctima no identificado al hoy imputado en la presente en la audiencia de presentación, como uno de los sujetos que lo despojó de una cantidad de dinero a bordo del transporte colectivo, tomando igualmente en consideración éste Tribunal Primero de Control, que al momento la aprehensión no se le incauta al hoy imputado el arma de fuego ni ningún otro objeto sustraídos en la unidad de transporte colectivo al momento de ser consumado el hecho, existiendo una duda razonable en cuanto a la participación del Imputado en el delito precalificado por el Ministerio Publico, como el de Robo de Unidad de transporte Colectivo, previsto en el articulo 357 tercer aparte del Código penal, por lo cual este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, estima que los motivo por los cuales procedería la aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, como lo es existencia de un Hecho Punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, no existe un obstáculo para su procesamiento y existen en lo elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico, una duda en cuanto a la participación del Imputado atendiendo la declaración de la victima que señala no estar seguro de reconocer la imputado como uno de los autores o participes en la comisión de hecho delictivo, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo. Aun cuando concurren los supuesto de la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Texto adjetivo, por cuanto, el Imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el presunto hecho, y en base a la solicitud que realizada, por el Ministerio Publico, para continuar con las investigaciones Tribunal Primero de Control decide que la presente causa se ventile por vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones, una vez vencido el lapso de Ley para la interposición del recurso de apelación, a los efectos de que se proceda a la presentación del acto conclusivo ha que haya lugar. Y ASI SE DECLARA.

En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda con lugar la Solicitud formulada por la Defensa Publica en cuando a la aplicación al Imputado de Medida Cautelar, por considerar la existencia de una duda razonable en cuanto a la participación del imputado en relación al hecho imputado por el Ministerio Publico. Por otra parte, se acuerda que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar al Imputado Daniel José Betancourt Castro, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.222.834, de 29 años de edad, domiciliado en el Barrio El Perú, sector numero 3, vereda numero 44, casa s/n, Ciudad Bolívar estado Bolívar, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal presentaciones cada 15 días ante el servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerda remitir a la fiscalia la Presente causa a los fines de que el Ministerio Público pueda continuar con la Investigación. CUARTO: Quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal
El Juez Primero de Control.

Abg. Pablo Indriago Maita La Secretaria de Sala

Abg. Florangel Espinoza