REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 22 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-006217

AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE
PRESENTACION DEL IMPUTADO CESAR VALLEJO RAMIREZ
Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Presentación Celebrada el día 21 de Agosto de 2006, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Iracema Grimaldi Hernández, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita sea decretado al ciudadano CESAR ALBERTO VALLEJO RAMIREZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la C.I.N° 24.892.273, hijo de Adalberto Vallejo y Maria Ramírez, residenciado en Guarataro, en el Sector Alfonso Sadel, casa N° 10, al lado de la casa de alimentación, Municipio Sucre, de este Estado por la presunta comisión del delito de Lesiones de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Aguilar. A demás la Representante del Ministerio Publico solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y una Medida Cautelar previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las presente actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpatorios sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diere lugar
La representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.
El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar al Ciudadano de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuesto el Ciudadano imputado antes de escuchar su declaración, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal. Manifestando el Imputado: “Yo me encontraba en esa taguara tomando y luego llegaron ellos, la pelea fue por la mujer de la taguara, el me agredió y me corto con una navaja, el estaba desde temprano hablando con esa muchacha y cuando llego me vio hablando con ella y se molesto, de eso hay testigos, yo estaba solo y ellos eran cuatro, es todo” A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público respondió: “Ella se llama Mailing, se dedica a vender en la taguara”. “Yo me encontraba allí desde las 12:00pm y el problema fue como a las 2:00 p.m. o 3:00pm, ellos llegaron en ese momento y estaban tomando”. “El había estado temprano y se había ido luego regreso cuando el problema y discutió conmigo por la muchacha, el resulto herido en la cabeza”. “Yo le di con una botella, de cerveza vacía y pequeña. Es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abogado CESAR ZAMBRANO, quien expuso: Buenas tardes, a todos los presentes en este acto, actuando en mi carácter de defensor publico, me corresponde la defensa técnica del ciudadano CESAR ALBERTO VALLEJO RAMIREZ, vista la imputación del Ministerio Público y la declaración de mi representado, la defensa esta de acuerdo que la presente causa se ventile por el procedimiento Ordinario, así como la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad y con la calificación dada por el Ministerio Publico, como quiera que se trata de un Municipio Foráneo y a pesar de no existir la medicatura forense. Es todo.”

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:
Presentes en la Sala de Audiencia la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Iracema Grimaldi Hernández, quien precalificó los hechos como el delito de Lesiones de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramón Aguilar, solicitando Medida Cautelar y la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por el Representante de la Vindicta Publica, las siguientes actas procesales:
1.- Acta de Denuncia de fecha 20 de Agosto de 2.006, suscrita por los Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Bolívar, ubicado en la Población de Guarataro los cuales dejan constancia de la denuncia interpuesta por el ciudadano, Ramón Inés Aguilar.

2.- Acta de Imposición de los Derechos del Imputado, y suscrita ante los funcionarios adscritos a la a la Policía del Estado Bolívar, de fecha 20 de Agosto de 2.006.
3.- Acta de Entrevista, suscrita ante los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Bolívar, de fecha 20 de Agosto de 2.006, al ciudadano Rafael Antonio Estanga, quien es un testigo presencial de los hecho ocurridos en la cual es víctima el ciudadano Ramón Inés Aguilar.
4.- Solicitud de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, dirigida al Juzgado de Control, de fecha 20 de Agosto de 2.006, en el cual solicita la realización de la Audiencias Oral para oír al ciudadano Cesar Vallejo Ramírez.



ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La imputación que realiza el Ministerio Publico esta argumentada en los hechos ocurridos en fecha 20-08-2006, cuando el ciudadano Aguilar Ramón Inés, acude ante la Comisaría Policial Nº 10 Sucre, Sub-Comisaría Policial de la Población de Guarataro e interpone su denuncia, señalando que en compañía de otros ciudadano de nombre Pablo Sierra y Rafael Estanga se hicieron presente en una venta de cervezas, donde el ciudadano Cesar Alberto Vallejos Ramírez, según el dicho de la victima sin motivos aparente le propino una lesión a nivel de cabeza con una botella, para luego de interpuesta la denuncia los funcionarios policiales, implementaron un operativo de búsqueda y rastreo del imputado logrando la captura del ciudadano imputado en el sector Bello Monte, específicamente detrás del Club San Rafael, de esa misma población, y procedieron darle la voz de alto y seguidamente efectuar de conformidad con el articulo 205 del texto Adjetivo penal efectuar una revisión corporal, sin que le fuese incautado al imputado ningún objeto de interés criminalistico, de igual forma de conformidad con el artículo 125 ejusdem, se le notifica de sus derechos, es aprehendido y se notificado al Fiscal quinto del Ministerio Publico a los fines de su presentación por cuanto la victima lo señala con la persona que lo había agredido momentos antes en el lugar en donde se expenden bebidas alcohólicas sin motivo aparente. En cuanto a La precalificación Jurídica dada por la Representante del Ministerio Publico hasta este momento de la Investigación, consta en el acta de Denuncia, cursante al folio 03 de las presentes actuaciones, suscrita por los funcionarios de la Comisaría Policial de Guarataro, que la victima, señala los hecho ocurridos en el local comercial en el cual expenden bebidas alcohólicas, indicando las lesiones que sufrió por la arremetida sin motivo aparente, de un sujeto desconocido hasta ese momento, manifestando demás las característica fisonómicas de su presunto agresor, las cuales coincidían con las características del imputado Cesar Vallejo, igualmente el Acta Policial, que cursa al folio 2, suscrita por los funcionarios de la Comisaría Policial de Guarataro, quienes detallan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano Cesar Vallejo, y además indican que al momento de su aprehensión este fue reconocido por la Víctima el ciudadano Ramón Aguilar como la persona que lo había agredido en su cabeza, sin motivo aparente el local comercial en el cual se expende bebidas alcohólicas, por otro lado, señalan los actuante que al momento de recibir la victima los primeros auxilios, el medico cubano Leonardo Castillo, había señalado el tipo de lesión sufrida por la victima indicando además que la mismo fue necesaria sutura de aproximadamente 26 puntos en la región temporal derecha de su cabeza, razón por la cual se configura, supuesto factico dentro de los parámetros establecido en el articulo 413 del Código Penal, entendiendo que la precalificación Jurídica asignada por el Ministerio Publico a la presentes actuaciones esta ajustada a derecho, Y así se declara.

Ahora Bien, en relación a la Medida de coerción Personal, solicitada analizados todos y cada uno de los elementos de convicción cursante al folio (02) Acta Policial de fecha 20 de agosto de 2.006 en la cual los funcionarios aprehensores narran las circunstancias de Modo, tiempo y Lugar en que se produce la Aprehensión de imputado y además indican que al momento de su aprehensión esté fue reconocido por la Víctima el ciudadano Ramón Aguilar como la persona que lo había agredido en su cabeza, sin motivo aparente el local comercial en el cual se expende bebidas alcohólicas, por otro lado, señalan los actuante que al momento de recibir la victima los primeros auxilios, el medico cubano Leonardo Castillo, había señalado el tipo de lesión sufrida por la victima indicando además que la mismo fue necesaria sutura de aproximadamente 26 puntos en la región temporal derecha de su cabeza, cursante al folio (04) Acta de Entrevista, suscrita ante los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Bolívar, sub-delegación Guarataro, al ciudadano Rafael Estanga, de fecha 20 de Agosto de 2.006, en la cual narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produce la presunta agresión del Imputado en contra de la victima sin motivo aparente y cursante al folio (3) de la presente causa, Acta de Denuncia de fecha de fecha 20 de Agosto de 2.006, suscrita por el ciudadano Ramón Inés Aguilar ante la Comisaría Policial de Guarataro, en la cual deja constancia de los hechos ocurridos en esa misma fecha y las agresiones de la cual fue victima por parte del Ciudadano Cesar Vallejo, sin motivo aparente, en tal sentido, se presume la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, no existe un obstáculo para su procesamiento entendiéndose como delito de acción publica, y tomando en consideración el quantum de pena a imponer establecido en el articulo 413 del Código Penal, en el caso de ser condenado por este Delito, es por lo que este Tribunal Primero de Control, estima que los motivo en el cual se fundamenta una Medida de Privación Judicial de Libertad pueden ser razonablemente satifeschos con la aplicación de otra medida menos gravosa y en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada 08 días por ante la Comisaría Policial de Guarataro, Municipio Sucre del Estado Bolívar. Y así se decide.-

Aun cuando, concurren los supuesto de la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto la detención del imputado se verificó al momento de ser avistado por una Comisión Policial al momento de ser buscado por sus características fisonómicas las cuales habían sido aportadas por la victima momentos después de haber ocurridos los hechos y luego de ser reconocido por el ciudadano Ramón Inés Aguilar como la persona que lo agredió físicamente, una analizada la solicitud fiscal, en cuanto a decretar el Procedimiento Ordinario, se puede estimar que tal pedimento se realiza, en razón de la necesidad que tiene el Ministerio Público para continuar con las investigaciones, en consecuencia este Tribunal analizada la misma, decide que la presente causa se ventile por vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y una vez vencido el lapso correspondiente se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones, una vez vencido el lapso de Ley para la interposición del recurso de apelación, a los efectos de que se proceda a la presentación del acto conclusivo ha que haya lugar. Y así se decreta.

En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda con lugar la Solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuando a la aplicación al Imputado de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por considerar que la existencia de los elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico en relación al hecho atribuido. Por otra parte, se acuerda que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar. SEGUNDO: Se Decreta al ciudadano CESAR ALBERTO VALLEJO RAMIREZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la C.I.N° 24.892.273, hijo de Adalberto Vallejo y Maria Ramírez, residenciado en Guarataro, en el Sector Alfonso Sadel, casa N° 10, al lado de la casa de alimentación, Municipio Sucre, de este Estado. De conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º Presentaciones cada 08 días por ante la Comisaría Policial de Guarataro, Municipio Sucre del Estado Bolívar. TERCERO: Se acuerda remitir a la fiscalia la Presente causa a los fines de que el Ministerio Público pueda continuar con la Investigación. CUARTO: Quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal
El Juez Primero de Control.
Abg. Pablo Indriago Maita La Secretaria de Sala
Abg. Maura Guzmán