REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 23 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-006265
ASUNTO : FP01-P-2006-006265


AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE
PRESENTACION DE LA IMPUTADA LEIDA JOSEFINA NARVAEZ.-
Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Presentación Celebrada el día 21 de Agosto de 2006, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Iracema Grimaldi Hernández, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita sea decretado a la ciudadana LEIDA JOSEFINA NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.758.586, de 26 años de edad, de estado civil soltera, residenciada en José Antonio Páez, calle Principal casa Nº 36, cerca de la Iglesia de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Tentativa de Robo de vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Ángel Betancourt. A demás la Representante del Ministerio Publico solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y una Medida Cautelar previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las presente actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpatorios sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diere lugar
La representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.
El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar al Ciudadano de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuesto el Ciudadano imputado antes de escuchar su declaración, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal. Manifestando el Imputado: ““Yo estaba en la parada de la Tasca Canaima, y llegaron dos personas que viven en el barrio y agarre la cola con ellos, pero ellos me dicen que tienen tres mil bolívares y que íbamos a echar el carro, pero no sabia que ellos iban a actuar así, luego ellos salieron corriendo y yo me quede parada, por eso estoy aquí. Es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público respondió: “Yo los conozco porque viven en el barrio, ellos se llaman Eduardo y Adriana, no se mas nada de ellos”. “Yo agarre la cola porque iban para el mismo barrio”. “Yo estaba en la Tasca desde las 4:00pm, si tomo cerveza”. “Yo no sabia que ellos lo iban a atracar solo era echarle el carro”. “El padre de mi hijo se llama Gabriel Guzmán, el vive en Vista Alegre y yo en otro sitio, vivo de lo que me da el, yo trabajo en las minas”. “Yo me metí en una casa y pedí que llamaran a una patrulla para que este señor no me cayera a golpe”. “No tengo control medico y vivo alquilada, detrás de la Universidad” A preguntas realizadas por la defensa respondió: “Yo no cargaba ninguna arma blanca, no me incautaron nada”. “No bote nada en el monte”. “Los chamos que estaban allí solo le decían al señor que no me golpeara” .Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abogado CESAR ZAMBRANO, quien expuso: Buenas tardes, actuando en mi carácter de defensor público, asistiendo en este acto a la ciudadana Leída Josefina Narváez. vista la imputación del Ministerio Público y la declaración de la victima así como la declaración de mi representada la defensa esta de acuerdo que el procedimiento a seguir sea el ordinario, pero no esta de acuerdo en la precalificación dada por el Ministerio Publico, toda ves que hay que tomar en cuenta cuales actos se realizaron para determinar el hecho punible, ya que lo que paso aquí fue una circunstancia independientemente ajena a la voluntad de mi representada, no se le incauto objeto alguno, y en la declaración de la victima la misma señalo que le arrebataron el celular y salieron corriendo, por lo que considera esta defensa que no existen elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad de mi representada en el delito de robo de vehículo, sino que el delito seria de Arrebaton aunado a que la responsabilidad penal es individual, así las cosas ni siquiera se le puede imputar a mi representada el delito de cómplice por cuanto la misma no tenia la intención ni sabia de lo que pensaban las personas a quien le pidió la cola, es por lo que solicito ciudadano Juez le otorgue a mi defendida una libertad sin restricciones, ahora bien en caso contrario que considere que de las actuaciones que trae el Ministerio Publico, existen elementos de convicción solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de la que a bien tenga acordar .Es todo.”

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:
Presentes en la Sala de Audiencia la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Iracema Grimaldi Hernández, quien precalificó los hechos como el delito de Tentativa de Robo de vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando Medida Cautelar y la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por el Representante de la Vindicta Publica, las siguientes actas procesales:
1.- Acta de Denuncia de fecha 20 de Agosto de 2.006, suscrita por los Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Bolívar, la cual dejan constancia de la denuncia interpuesta por el ciudadano, Ángel Betancourt.

2.- Acta de Imposición de los Derechos del Imputado, y suscrita ante los funcionarios adscritos a la a la Policía del Estado Bolívar, de fecha 20 de Agosto de 2.006.
3.- Actas de Entrevistas, suscrita por los funcionarios, Charly Gutiérrez y Ramón Yépez, adscritos a la Policía del Estado Bolívar, de fecha 20 de Agosto de 2.006, quienes narran las circunstancias de la Aprehensión de la ciudadana Leída Josefina Narváez, Imputada, de los hecho ocurridos en la cual es víctima el ciudadano Ulises Romero.
4.- Acta Policial suscrita por los funcionarios, Charly Gutiérrez y Ramón Yépez,, adscritos a la Policía del Estado Bolívar, de fecha 20 de Agosto de 2.006, quienes son los agentes policial que practican el procedimiento en el cual es aprehendido el ciudadano Leída Josefina Narváez,
5.- Solicitud de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, dirigida al Juzgado de Control, de fecha 21 de Agosto de 2.006, en el cual solicita la realización de la Audiencias Oral para oír al ciudadano Leída Josefina Narváez,.



ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Los hechos por el cual el Ministerio Público presenta a la ciudadana Leida Josefina Narváez, estan argumentados en el acta policial de fecha 20-08-06, en la cual los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Maipure, siendo las 10:40 horas de la noche, encontrándose de servicio a bordo de la unidad N° P-105, recibieron llamada de la central de radio emergencia Bolívar 171, para que se trasladaran hasta la calle principal de Vista Alegre, donde presuntamente la comunidad tenía aprehendido a un atracador, al llegar al sitió lograron observar un grupo de personas las cuales vociferaban en voz alta aquí tenemos al ladrón, seguidamente procedieron a entrevistarse con un ciudadano de nombre Betancourt Hernández Angel Orlando, el cual informó que se encontraba taxiando en un vehículo marca Chevrolet, Modelo Corsa, color beig placa BBD-11V, y a la altura de la Cervecería Canaima en el paseo Orinoco, tres personas entre ella un hombre y dos mujeres le pidieron una carrera para el sector los coquitos, en el trayecto al pasar por la calle principal de Vista Alegre, la mujer que iba de tras de el como pasajera, le dijo que era un atraco tratando de cortarlo en varias oportunidades con un cuchillo, por lo que procedió a parar el vehículo e informarle a los vecinos de esa comunidad; logrando los mismo atrapar a una de la mujeres que estaba a bordo del vehículo la cual resulto ser la imputada Leída Josefina Narváez, se le practica una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del texto adjetivo, sin incautarle ningún objeto, razón por la cual se les impone de sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código orgánico Procesal Penal, y luego es notificado al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de su presentación. En cuanto a La precalificación Jurídica dada por la Representante del Ministerio Publico hasta este momento de la Investigación, consta en el acta de Denuncia, cursante al folio 04 de las presentes actuaciones, suscrita por los funcionarios de la Policial del Estado Bolívar, los cuales señalan que la victima, Ángel Betancourt, indica los hecho ocurridos en a bordo de su vehiculo, en las adyacencias del sector de la Avenida Principal de vista alegre, cuando fue sorprendido por tres sujetos los cuales le habían solicitado sus servicios como taxista, y posteriormente intentaron someterlo con un pico cuchillo y gracias a la acción desplegada por la victima al momento del incidente pudo repeler la acción de estos sujeto, en contra de su persona los cuales se dieron a la fuga, y solo fue aprehendida la Imputada, igualmente el Acta Policial, que cursa al folio 3, suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Bolívar, Charly Gutiérrez y Ramón Yépez, quienes detallan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produce la aprehensión de la ciudadana Leída Narváez, y además indican que al momento de su aprehensión este fue reconocido por la Víctima el ciudadano Angel Betancourt, como la persona que había intentado despojarlo de su vehiculo, en compañía de dos sujetos, razón por la cual se configura, supuesto factico dentro de los parámetros establecidos en el articulo 7º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual tipifica el delito de Tentativa de Robo de vehiculo Automotor, entendiendo que la precalificación Jurídica asignada por el Ministerio Publico a la presentes actuaciones esta ajustada a derecho, en razón de no haber sido consumada la presunta ejecución del delito, por parte de los sujetos activos o imputados del mismo, por motivo ajenos a su voluntad. Y así se declara.

Ahora Bien, en relación a la Medida de coerción Personal, solicitada analizados todos y cada uno de los elementos de convicción cursante al folio (03) Acta Policial, de fecha 20 de agosto de 2.006 en la cual los funcionarios aprehensores narran las circunstancias de Modo, tiempo y Lugar en que se produce la Aprehensión de la imputada y además indican que al momento de su aprehensión está fue reconocido por la Víctima el ciudadano Ángel Betancourt como la persona que en compañía de otros dos sujetos lo había intentado despojar de su vehiculo utilizado, para lograr su objetivo un cuchillo, cursante a los folios 05 y 06 Actas de Entrevistas, por los funcionarios, Charly Gutiérrez y Ramón Yépez, adscritos a la Policía del Estado Bolívar, de fecha 20 de Agosto de 2.006, quienes narran las circunstancias de la Aprehensión de la ciudadana Leída Narváez Imputada, de los hecho ocurridos en la cual es víctima el ciudadano Ángel Betancourt, además señalan que la victima en referencia la identifica como uno de los sujetos que intento fallidamente despojarlo de su vehiculo momentos antes de solicitar el auxilio de los moradores del sector Vista Alegre, por ultimo señalan, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado y cursante al folio (3) de la presente causa, Acta de Denuncia de fecha de fecha 20 de Agosto de 2.006, suscrita por el ciudadano Ángel Betancourt, ante la Policía del estado Bolívar, en la cual deja constancia de los hechos ocurridos en esa misma fecha y las agresiones de la cual fue victima por parte de la Ciudadana Leída Narváez, en tal sentido, este Órgano Judicial presume la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, no existe un obstáculo para su procesamiento entendiéndose como delito de acción publica, y tomando en consideración el quantum de pena a imponer establecido en el articulo 7º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual tipifica el delito de Tentativa de Robo de vehiculo Automotor, en el caso de ser condenado por este Delito, y del análisis de las actas se evidencias fundados elementos de convicción que permiten presumir mas allá de una dura razonable, una presunción grave que la ciudadana Leída Narváez, es autora o participe en el mismo, es por lo que este Tribunal Primero de Control, estima que los motivo en el cual se fundamenta una Medida de Privación Judicial de Libertad pueden ser razonablemente satifeschos con la aplicación de otra medida menos gravosa y en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada 08 días por ante el servicio de Alguacilazgo de este Circuito Penal. Y así se decide.-

Aun cuando, concurren los supuesto de la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto la detención de la imputada se verificó momentos posteriores de haber presuntamente participado en el hecho por el cual el ciudadano ANGEL BETANCOURT la señala como imputada, y para luego ser aprehendida por una Comisión Policial, que acudió al llamado realizado por la comunidad, una analizada la solicitud fiscal, en cuanto a decretar el Procedimiento Ordinario, se puede estimar que tal pedimento se realiza, en razón de la necesidad que tiene el Ministerio Público para continuar con las investigaciones, en consecuencia este Tribunal analizada la misma, decide que la presente causa se ventile por vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y una vez vencido el lapso correspondiente se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones, vencido el lapso de Ley para la interposición del recurso de apelación, a los efectos de que se proceda a la presentación del acto conclusivo ha que haya lugar. Y así se decreta.

En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda con lugar la Solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuando a la aplicación a la Imputada de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por considerar que la existencia de los elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico en relación al hecho atribuido. Por otra parte, se acuerda que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar. SEGUNDO: Se Decreta a la ciudadana LEIDA JOSEFINA NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.758.586, de 26 años de edad, de estado civil soltera, residenciada en José Antonio Páez, calle Principal casa N° 36, cerca de la Iglesia de esta ciudad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada 08 días por ante el servicio de Alguacilazgo de este Circuito Penal. TERCERO: Se acuerda remitir a la fiscalia la Presente causa a los fines de que el Ministerio Público pueda continuar con la Investigación. CUARTO: Quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal
El Juez Primero de Control.


Abg. Pablo Indriago Maita La SecretariadeSala

Abg. Maura Guzmán