AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE
PRESENTACION DEL IMPUTADO JIOBER RAMON SULBARAN
Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Presentación Celebrada el día 21 de Agosto de 2006, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Iracema Grimaldi Hernández, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita sea decretado al ciudadano: JIOBER RAMON SULBARAN, venezolano, de 20 años de edad, Indocumentado, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ali Guevara y Juana Sulbaran, residenciado en el Barrio Brisas del Este, calle la Esperanza, casa N° 08, color blanco, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria Jacinta Maita. A demás la Representante del Ministerio Publico solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y una Medida Cautelar previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las presente actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpatorios sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diere lugar
La representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.
El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar al Ciudadano de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuesto el Ciudadano imputado antes de escuchar su declaración, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal. Manifestando el Imputado: “Eso es mentira yo no he robado nada , no tengo necesidad de eso, el chopo se lo agarraron a otro muchacho en el relleno sanitario, yo trabajo limpiando terreno , no tengo trabajo fijo, pero no tengo necesidad de robar, es todo” A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público respondió: “Tengo 20 años y nunca he sacado cedula de identidad”. “No conozco a esa ciudadana, ni frecuento ese sector”. “Me detienen por la vía de cabelum por la casa de mi suegra”. A preguntas de la Defensa respondió: “No me encontraron ningún televisor”.Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abogado CESAR ZAMBRANO, quien expuso: Buenas tardes, a todos los presentes en este acto, actuando en mi carácter de defensor publico, me corresponde la defensa técnica del ciudadano JIOBER RAMON SULBARAN, vista la imputación del Ministerio Público y la declaración de mi representado, si bien es cierto de las actuaciones que trae el Ministerio Publico se desprende que hubo signos de violencia en la puerta de la vivienda de la victima, también es cierto que la victima no puede imputar el delito a mi asistido, ya que a ella no le consta que el se hurto el televisor y no existen testigos ya que no fueron declarados, Ciudadano juez como quiera que no existen elementos de convicción solicito se le aplique a mi representado una Libertad sin restricciones. Es todo.”

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:
Presentes en la Sala de Audiencia la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Iracema Grimaldi Hernández, quien precalificó los hechos como el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria Jacinta Maita, solicitando Medida Cautelar y la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por el Representante de la Vindicta Publica, las siguientes actas procesales:
1.- Acta de Denuncia de fecha 19 de Agosto de 2.006, suscrita por los Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Bolívar, la cual dejan constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana, Maria Jacinta Maita.

2.- Acta de Imposición de los Derechos del Imputado, y suscrita ante los funcionarios adscritos a la a la Policía del Estado Bolívar, de fecha 19 de Agosto de 2.006.
3.- Acta de Entrevista, suscrita por los funcionarios, De la cadena Miguel y Deivis Jimenez, adscritos a la Policía del Estado Bolívar, de fecha 19 de Agosto de 2.006, quienes narran las circunstancias de la Aprehensión del ciudadano Jiober Ramón Sulbaran Imputado, de los hecho ocurridos en la cual es víctima la ciudadana Maria Jacinta Maita.
4.- Acta Policial suscrita por los funcionarios, De la Cadena Miguel y Deivis Jiménez, adscritos a la Policía del Estado Bolívar, de fecha 19 de Agosto de 2.006, quienes son los agentes policiales que practican el procedimiento en el cual es aprehendido el ciudadano Jiober Ramón Sulbaran
5.- Solicitud de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, dirigida al Juzgado de Control, de fecha 21 de Agosto de 2.006, en el cual solicita la realización de la Audiencias Oral para oír al ciudadano Jiober Ramón Sulbaran.



ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La imputación que realiza el Ministerio Publico al ciudadano JIOBER RAMON SULBARAN, esta argumentada en los hechos ocurridos en fecha 20-08-2006, cuando la ciudadana Maria Jacinta Maita, quien en esa misma fecha, acude ante la Comisaría Policial de Brisas del Orinoco e interpone denuncia, contra el hoy imputado Jiober Sulbaran señalando que este se metió en su casa y portando un arma de fuego de fabricación casera, rompió la puerta del frente y se llevo un televisor, razón por la cual los funcionarios policiales implementaron una comisión luego de recibir la denuncia y a bordo de la unidad radio patrulla numero 149, y con las caracterizas aportadas por la victima realizan un recorrido por varios sectores llegaron a las adyacencias de la Empresa cabelum donde logran avistar a un sujeto con las características aportadas por la victima, este al avistar la comisión, emprendió la huida en velos carrera introduciendo por la parte posterior de una vivienda donde los funcionarios le dan captura observando que el sujeto presuntamente había arrojado un arma de fuego de fabricación casera (chopo), este ciudadano se había introducido en la casa de Maritza Yelitza García, quien señalo el nombre del imputado el cual respondía al nombre de JIOBER RAMON SULBARAN, quien había sido aprendido momentos antes al intentar huir en velos carrera, razón por la cual se le practica una revisión corporal de conformidad con el Articulo 205 del texto Adjetivo Penal e igualmente se le impone de sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código orgánico Procesal Penal, luego es notificado al Fiscal quinto del Ministerio Publico a los fines de su presentación. En cuanto a La precalificación Jurídica dada por la Representante del Ministerio Publico hasta este momento de la Investigación, consta en el acta de Denuncia, cursante al folio 03 de las presentes actuaciones, suscrita por los funcionarios de la Policial del Estado Bolívar, los cuales señalan que la victima, Maria Jacinta Maita, indica los hecho ocurridos de su vivienda, sin haber estado presente, cuando presuntamente se introdujo el imputado el cual por el dicho de la victima este le sustrajo un televisor de 14”, y demas había forzado al puerta delantera de su vivienda, portando un arma de fuego, de fabricación casera, igualmente el Acta Policial, que cursa al folio 2, suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Bolívar, la Cadena Miguel y Deivis Jiménez, de fecha 19 de Agosto de 2.006, quienes son los agentes policiales que practican el procedimiento en el cual es aprehendido el ciudadano Jiober Ramón Sulbaran los cuales indican que al momento de su aprehensión a este ciudadano no le fue incautado el televisor de 14” perteneciente a la victima Maria Jacinta Maita, sin embargo señalan que en el momento de practicar la aprehensión del imputado observaron que el sujeto presuntamente había arrojado un arma de fuego de fabricación casera (chopo), este ciudadano se había introducido en la casa de Maritza Yelitza García, quien señalo el nombre del imputado el cual respondía al nombre de JIOBER RAMON SULBARAN, por ultimo, cursante al folio numero 9, de la actuaciones, solo fue practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas una experticia a un Arma de Fuego de Fabricación Casera (chopo), y además solo consta un Avaluó Prudencial que evidencia el presunto televisor de 14” sustraído a la victima Maria Jacinta Maita. razón por la cual se no configura, supuesto factico dentro de los parámetros establecidos en el articulo 453 orinal 3º del Código Penal que tipifica el delito de Hurto Calificado y en consecuencia de las actuaciones se presume que la conducta desplegada por el imputado hasta ese momento pudiera esta subsumida en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma e fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, entendiendo que la precalificación Jurídica asignada por el Ministerio Publico a la presentes actuaciones no esta ajustada a derecho, en razón por la cual se corrige en este acto. En atención a la Sentencia numero 252, de la Sala de Casación Penal, de fecha 6 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en el cual se indica la facultad que posee los Jueces dentro del Control Jurisdiccional estipulado en el articulo 104 del Código Orgánico procesal Penal, de modificar la Calificación Jurídica en cualquier fase de proceso en resguardo del principio de la Tutela Judicial Efectiva. Y así se declara.

Ahora Bien, en relación a la Medida de coerción Personal, solicitada analizados todos y cada uno de los elementos de convicción cursante al folio 02 Acta Policial de fecha 19 de agosto de 2.006 en la cual los funcionarios aprehensores narran las circunstancias de Modo, tiempo y Lugar en que se produce la Aprehensión de imputado y además indican que al momento de su aprehensión esté presuntamente arrojo un arma de fuego de fabricación casera, cursante al folio 04 Acta de Entrevista, suscritas por los funcionarios, De la cadena Miguel y Deivis Jimenez, adscritos a la Policía del Estado Bolívar, de fecha 19 de Agosto de 2.006, quienes narran las circunstancias de la Aprehensión del ciudadano Jiober Ramón Sulbaran Imputado, de los hecho ocurridos en la cual es víctima la ciudadana Maria Jacinta Maita, además señalan que la victima en referencia lo señala en su denuncia y cursante al folio 03 de la presente causa, Acta de Denuncia de fecha de fecha 19 de Agosto de 2.006, suscrita por la ciudadana Maria Jacinta Maita ante la Policía del estado Bolívar, en la cual deja constancia de los hechos ocurridos en esa misma fecha en su residencia, en tal sentido, se presume la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, no existe un obstáculo para su procesamiento entendiéndose como delito de acción publica, y tomando en consideración el quantum de pena a imponer establecido en el articulo 277º del Código Penal que tipifica el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en el caso de ser condenado por este Delito, y del análisis de las actas se presume que el ciudadano Jiober Ramón Sulbaran, es autor o participe en el mismo, es por lo que este Tribunal Primero de Control, estima que los motivo en el cual se fundamenta una Medida de Privación Judicial de Libertad pueden ser razonablemente satifeschos con la aplicación de otra medida menos gravosa y en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante el servicio de Alguacilazgo de este Circuito Penal y ordinal 6º la Prohibición de acercar a la victima. Y así se decide.-

Aun cuando, concurren los supuesto de la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto la detención del imputado se verificó momentos posteriores de haber presuntamente participado en el hecho por la cual la ciudadana Maria Jacinta Maita lo señala como imputado, y luego de ser avistado por una Comisión Policial al momento de ser buscado por sus características fisonómicas las cuales habían sido aportadas por la victima momentos después de haber ocurridos los hechos, una analizada la solicitud fiscal, en cuanto a decretar el Procedimiento Ordinario, se puede estimar que tal pedimento se realiza, en razón de la necesidad que tiene el Ministerio Público para continuar con las investigaciones, en consecuencia este Tribunal examinada la misma, decide que la presente causa se ventile por vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez vencido el lapso correspondiente se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones, vencido el lapso de Ley para la interposición del recurso de apelación, a los efectos de que se proceda a la presentación del acto conclusivo ha que haya lugar. Y así se decreta.

En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda con lugar la Solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuando a la aplicación al Imputado de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por considerar que la existencia de los elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en el tipo penal corregido por este Órgano Judicial en relación al hecho atribuido. Por otra parte, se acuerda que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar. SEGUNDO: Se Decreta al ciudadano JIOBER RAMON SULBARAN, venezolano, de 20 años de edad, Indocumentado, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ali Guevara y Juana Sulbaran, residenciado en el Barrio Brisas del Este, calle la Esperanza, casa N° 08, color blanco, de esta ciudad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante el servicio de Alguacilazgo de este Circuito Penal y ordinal 6º la Prohibición de comunicarse con la victima. TERCERO: Se acuerda remitir a la fiscalia la Presente causa a los fines de que el Ministerio Público pueda continuar con la Investigación. CUARTO: Quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal
El Juez Primero de Control.


Abg. Pablo Indriago Maita La Secretaria de Sala

Abg. Maura Guzmán