REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 23 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-006595
ASUNTO : FP01-P-2006-006595


AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE
PRESENTACION DE LOS IMPUTADOS JORGE LUIS PEREZ Y RAIBER GARCIA
Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Presentación Celebrada el día 23 de Agosto de 2006, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, Abg. Fabiola Cárdenas, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita sea decretado a los ciudadanos JORGE LUIS PEREZ UGAS, venezolano, de 28 años de edad, indocumentado, hijo de José Luís Pérez y Alejandrina Ugas, residenciado en calle principal de la Sabanita, casa Nº 32, y RAIBER LUIS GARCIA GOMEZ. Venezolano, de 20 años de edad, titular de la C.I.N° 17.047.262, hijo de Luís García y Haifa Del Valle García, residenciado en la Urbanización El Perú, Sector II, calle 09, casa Nº 10, de esta ciudad, una Libertad Sin restricciones, por cuanto de las actuaciones no se evidencia algún tipo de conducta tipificada por una ley Sustantiva como delito, y que haya sido desplegada por los Imputados y la remisión de las presente actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpatorios sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diere lugar
La representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.
El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar al Ciudadano de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, siendo impuestos los Ciudadanos imputados antes de escuchar su declaración, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal. Manifestando ambos Imputados su deseo de no declarar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abogado Norberto Baptista, quien expuso: Buenas tardes, a todos los presentes en este acto, actuando en mi carácter de defensor privado, de los ciudadanos JORGE LUIS PEREZ UGAS Y RAIBER LUIS GARCIA GOMEZ, escuchada la exposición del Ministerio Publico, la defensa comparte el criterio de la misma por cuanto de las mismas actuaciones se evidencia que no existe hecho punible que imputar, por lo que solicito la libertad para mis representados. la declaración de mi representado. Es todo.”

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:
Presentes en la Sala de Audiencia la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, Abg. Fabiola Cárdenas, quien no precalificó los hechos como delito solicitando la Libertad Plena de los Imputados y la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por el Representante de la Vindicta Publica, las siguientes actas procesales:

1.- Acta de Imposición de los Derechos del Imputado, y suscrita ante los funcionarios adscritos a la a la Policía del Estado Bolívar, de fecha 22 de Agosto de 2.006.
2.- Acta de Entrevista, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Bolívar, de fecha 22 de Agosto de 2.006, quienes narran las circunstancias de Modo tiempo y Lugar de la Aprehensión de los Imputados.
3.- Acta Policial, de fecha 22 de Agosto de 2006, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Bolívar, en cual se recoge las actuaciones realizada durante el procedimiento de aprehensión de los imputados
4.- Solicitud de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, dirigida al Juzgado de Control, de fecha 23 de Agosto de 2.006, en el cual solicita la realización de la Audiencias Oral para oír a los ciudadanos JORGE LUIS PEREZ UGAS Y RAIBER LUIS GARCIA GOMEZ.



ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Las actuaciones que dan origen a la presente causa, esta argumentada en los hechos ocurridos en fecha 22-08-2006, cuando los funcionarios adscritos a la comisaría Policial de Brisas del Orinoco, quienes realizando labores de patrullaje en la unidad Nº 038, específicamente por la Avenida España, recibieron una llamada vía radio de información del SIEB 171, indicando que, a la altura de la Ferretería Fertamanaco, a las 2:06 horas de la tarde se encontraban tres sujetos en actitud sospechosa, razón por la cual se constituyen en comisión y al llegar al sitio observaron a dos sujetos que iban corriendo y por tal motivo le dieron la voz de alto y al detenerse procediendo a hacerle un registro corporal encontrándosele un facsímile, quedando identificado como JORGE LUIS PEREZ UGAS, y al otro lado de la avenida salio otro sujeto en veloz carrera el cual también fue detenido y se le realizo el registro corporal quien quedo identificado como GARCIA GOMEZ RAIBER LUIS, al cual no se el encontró ningún objeto de interés criminaistico, imponiéndolos de sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y notificando al Ministerio Publico de su Aprehensión. Ahora bien, como lo ha manifestado la Representante del Ministerio Publico al igual que la defensa, se evidencia que la conducta desplegada por los ciudadanos antes mencionados no constituye ningún acto que pueda presumirse como delito, por cuanto el portar un facsímile o arma de juguete no esta tipificado en la Ley Sustantiva Penal, en consecuencia de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le Decreta la Libertad sin Restricción a los ciudadanos JORGE LUIS PEREZ UGAS, venezolano, de 18 años de edad, indocumentado, hijo de José Luís Pérez y Alejandrina Ugas, residenciado en calle principal de la Sabanita, casa Nº 32, y RAIBER LUIS GARCIA GOMEZ. Venezolano, de 20 años de edad, titular de la C.I.N° 17.047.262, hijo de Luís García y Haifa Del Valle García, residenciado en la Urbanización El Perú, Sector II, calle 09, casa Nº 10, de esta Ciudad. Y que la presente causa se ventile por la vía de procedimiento Ordinario, Y así se declara.


En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda con lugar la Solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuando a la aplicación al Imputado los imputados de una Libertad sin restricciones, por considerar la no existencia de los elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en algún tipo penal. Por otra parte, se acuerda que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar. SEGUNDO: Se Decreta a los ciudadanos JORGE LUIS PEREZ UGAS, venezolano, de 28 años de edad, indocumentado, hijo de José Luís Pérez y Alejandrina Ugas, residenciado en calle principal de la Sabanita, casa Nº 32, y RAIBER LUIS GARCIA GOMEZ. Venezolano, de 20 años de edad, titular de la C.I.N° 17.047.262, hijo de Luís García y Haifa Del Valle García, residenciado en la Urbanización El Perú, Sector II, calle 09, casa Nº 10, de esta ciudad, de conformidad con el articulo 44 Constitucional una Libertad sin Restricciones. TERCERO: Se acuerda remitir a la fiscalia la Presente causa a los fines de que el Ministerio Público pueda continuar con la Investigación. CUARTO: Quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal
El Juez Primero de Control.
Abg. Pablo Indriago Maita La Secretaria de Sala


Abg. Maura Guzmán