REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 25 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-006786
ASUNTO : FP01-P-2006-006786


AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE
PRESENTACION DEL IMPUTADO ROBERT TABATE.-
Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Presentación Celebrada el día 24 de Agosto de 2006, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Ángel Cabezo, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita sea decretado al ciudadano ROBERT TABATE, venezolano, de 20 años de edad, titular de la C.I. Nº 18.478.378, estudiante de Seguridad Industrial, de profesión y oficio comérciate, hijo de Víctor Tabate y Nicolasa Carvajal, residenciado en el Barrio Nueva Guayana Sector II, calle Guzmán Blanco, casa N° 07, cerca del Control de la Acc. San Cristóbal, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 178 ultimo aparte del Código Penal vigente en concordancia con lo establecido en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente Nelson Ramón González. A demás la Representante del Ministerio Publico solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y una Medida Cautelar previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las presente actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpatorios sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diere lugar
La representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.
El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar al Ciudadano de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuesto el Ciudadano imputado antes de escuchar su declaración, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal. Manifestando el Imputado su deseo de no declarar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abogado CESAR ZAMBRANO, quien expuso: Buenas tardes, a todos los presentes en este acto, actuando en mi carácter de defensor publico, del ciudadano ROBERT TABATE, vista la imputación del Ministerio Público, el cual precalifica los hechos como el delito de Amenaza prevista en el articulo 178 del Código Penal, pero también solicita la aplicación de los articulo 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, si esto es así el delito debe estar contenido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y no en la Ley Sustantiva, ya que no puede precalificarse el hecho en la Ley penal, toda vez que el articulo 178 señala que la acción privada es a instancia de parte, por otra parte la defensa se pregunta cual Ley priva, la sustantiva o la Ley especial, ya que la conducta desplegada por mi representado fue una riña familiar, por lo que esta defensa solicita libertad plena. Es todo.”

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:
Presentes en la Sala de Audiencia el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Ángel Ramírez, quien precalificó los hechos como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 178 ultimo aparte del Código Penal vigente en concordancia con lo establecido en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente Nelson Ramón González, solicitando Medida Cautelar y la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por el Representante de la Vindicta Publica, las siguientes actas procesales:
1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios, Leonardo Monasterios y Cesar Piñero, adscritos a la Policía del Estado Bolívar, de fecha 22 de Agosto de 2.006, quienes son los agentes policial que practican el procedimiento en el cual es aprehendido el ciudadano Robert Tabate.-

2.- Acta de Imposición de los Derechos del Imputado, y suscrita ante los funcionarios adscritos a la a la Policía del Estado Bolívar, de fecha 22 de Agosto de 2.006.
3.- Actas de Entrevistas, a los ciudadanos Lourdes de carmen Guevara, Ramona Guevara, Víctor Tabate, Víctor Tabate Carvajal y a los funcionarios policiales Monasterios y Cesar Piñero, adscritos a la Policía del Estado Bolívar, todas de fecha 22 de Agosto de 2.006, quienes narran las circunstancias en que ocurrieron los hechos en el caso de los primeros cuatro ciudadanos y los dos últimos las circunstancias de Aprehensión del ciudadano Robert Tabate, Imputado, de los hecho ocurridos en la cual es víctima el adolescente Nelson Ramón González.
4.- Solicitud de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, dirigida al Juzgado de Control, de fecha 24 de Agosto de 2.006, en el cual solicita la realización de la Audiencias Oral para oír al ciudadano Robert Tabate,.



ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La imputación que realiza el Ministerio Publico al ciudadano ROBERT TABATA , esta argumentada en los hechos ocurridos en fecha 22-08-2006, cuando los funcionarios adscritos la Comisaría Policial de Brisas del Orinoco de la Policía del Estado Bolívar, quienes realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad N° 038, recibieron llamado de la central de radio SIEB 171, en la cual se les informaba que específicamente en el Barrio Nueva Guayana, a las 4:00 horas de la tarde, uno sujeto se encontraba desvalijado un vehiculo, al llegar al sitio del suceso, los funcionarios actuantes, se entrevistaron con los ciudadanos José Tabate, quien le informó, que un adolescente había hurtado unas piezas de un vehiculo de su propiedad, y cuando este le había reclamado, el adolescente sin motivo aparente lo había agredido con una piedra en las piernas, lo que motivo que su hijo de nombre Robert Tabate, utilizando un palo de escoba agredir al adolescente a la Altura de la Ceja, en su rostro, igualmente señalan los actuantes, que momentos previos a los hechos el Imputado había apuntado al adolescente con un arma de fuego de fabricación casera de las conocidas como Chopo, y este voluntariamente se las había entregado al ser aprehendido, razón por la cual se le impone de sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código orgánico Procesal Penal para luego ser notificado el Ministerio Publico de la Aprehensión. En cuanto a La precalificación Jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico hasta este momento de la Investigación, consta en el acta Policial, cursante al folio 02 de las presentes actuaciones, suscrita por los funcionarios de la Policial del Estado Bolívar, los cuales señalan las circunstancias de la aprehensión del ciudadano Robert Tabate, indicando los hecho ocurridos en el sector Nueva Guayana, en el cual el imputado presuntamente había lesionado al Adolescente utilizando un palo de escoba y además de haber apuntado presuntamente al adolescentes con un Arma de fabricación casera de las conocidas como chopo momentos previos a su aprehensión, igualmente las Actas de entrevistas, que cursa a los folio 3 y 4 , en la cual las ciudadanas Lourdes de carmen Guevara y Ramona Guevara, señalan que el imputado había lesionado al adolescente victima, en la presente causa, con un palo de escoba a la altura de la ceja, en su rostro, y además indican que momentos previos este igualmente había apuntado al adolescente con un Arma de fabricación casera de las conocidas como chopo, razón por la cual se configura, supuesto factico dentro de los parámetros establecidos en el artículo 178 ultimo aparte del Código Penal vigente en concordancia con lo establecido en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente Nelson Ramón González, entendiendo que la precalificación Jurídica asignada por el Ministerio Publico a la presentes actuaciones esta ajustada a derecho, en razón de haber amenazado a un adolescente utilizado para ello presuntamente un arma de fuego de fabricación casera. Y así se declara.

Ahora Bien, en relación a la Medida de coerción Personal, solicitada analizados todos y cada uno de los elementos de convicción, cursante al folio (02) Acta Policial, de fecha 22 de agosto de 2.006 en la cual los funcionarios aprehensores narran las circunstancias de Modo, tiempo y Lugar en que se produce la Aprehensión del imputado y además indican que al momento de su aprehensión esté había entregado voluntariamente a la comisión policial un arma de fuego de fabricación casera, con la cual había apuntado al adolescente momentos previos a los hechos ocurridos, cursante a los folios 05 y 06 Actas de Entrevistas, a los ciudadanos Víctor Manuel Tabate y Víctor Manuel Tabate Carvajal quienes narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos en el cual el imputado Robert Tabate, le propino una lesión al adolescente, por haber este sustraído presuntamente de un vehiculó de su propiedad un radiador razón por la cual, el imputado había apuntado a la victima con un arma de fuego de fabricación casera y además utilizando un palo de escoba igualmente había agredido al adolescente a la altura de la ceja en su rostro y cursante al folio (7) de la presente causa, actas de Entrevistas a los funcionarios Leonardo Monasterios y Cesar Piñero, adscritos a la Policía del Estado Bolívar, de fecha 22 de Agosto de 2.006, quienes son los agentes policial que practican el procedimiento en el cual es aprehendido el ciudadano Robert Tabate, quienes señalan entre otros particulares, que voluntariamente el imputado les había entregado un arma de fuego de fabricación casera, en tal sentido, este Órgano Judicial presume la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, no existe un obstáculo para su procesamiento entendiéndose como delito de acción publica por estar involucrado como victima un adolescente, y tomando en consideración el quantum de pena a imponer establecido en el 178 ultimo aparte del Código Penal vigente en concordancia con lo establecido en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual tipifica el delito de Amenazas, en el caso de ser condenado por este Delito, y del análisis de las actas se evidencias fundados elementos de convicción que permiten presumir mas allá de una dura razonable, una presunción grave que el ciudadano Robert Tabate, es autor o participe en el mismo, es por lo que este Tribunal Primero de Control, estima que los motivo en el cual se fundamenta una Medida de Privación Judicial de Libertad pueden ser razonablemente satifeschos con la aplicación de otra medida menos gravosa y en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 256 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la prohibición que tiene el imputado de comunicarse directa o indirectamente con la victima. Y así se decide.-

Aun cuando, concurren los supuesto de la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto la detención del imputado se verificó momentos posteriores de haber presuntamente participado en el hecho por el cual el Adolescente Nelson González Guevara, resulta lesionado por este, para luego ser aprehendido por una Comisión Policial, que acudió al llamado realizado por la comunidad, una analizada la solicitud fiscal, en cuanto a decretar el Procedimiento Ordinario, se puede estimar que tal pedimento se realiza, en razón de la necesidad que tiene el Ministerio Público para continuar con las investigaciones, en consecuencia este Tribunal analizada la misma, decide que la presente causa se ventile por vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y una vez vencido el lapso correspondiente se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones, vencido el lapso de Ley para la interposición del recurso de apelación, a los efectos de que se proceda a la presentación del acto conclusivo ha que haya lugar. Y así se decreta.

En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda con lugar la Solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuando a la aplicación al Imputado de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por considerar que la existencia de los elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico en relación al hecho atribuido. Por otra parte, se acuerda que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar. SEGUNDO: Se Decreta al ciudadano ROBERT TABATE, venezolano, de 20 años de edad, titular de la C.I. Nº 18.478.378, estudiante de Seguridad Industrial, de profesión y oficio comérciate, hijo de Víctor Tabate y Nicolasa Carvajal, residenciado en el Barrio Nueva Guayana Sector II, calle Guzmán Blanco, casa N° 07, cerca del Control de la Acc. San Cristóbal, de esta ciudad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad consistente en la prohibición que tiene el imputado de comunicarse directa o indirectamente con la victima. TERCERO: Se acuerda remitir a la fiscalia la Presente causa a los fines de que el Ministerio Público pueda continuar con la Investigación. CUARTO: Quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal
El Juez Primero de Control.


Abg. Pablo Indriago Maita La Secretaria de Sala


Abg. Maura Guzmán